REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Febrero de 2013
203º y 155º
Asunto Principal WP01-P-2014-0000742
Recurso WP01-R-2014-0000093
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensora Pública Décimo Penal Ordinario del estado Vargas de las ciudadanas NADIUSKA YAIMAR CARRILLO ZAMBRANO y MENIMER YULEYDI CASTILLO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-20.784.308 y 19.123.514 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las mencionadas ciudadanas, como CO-AUTORAS EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 numeral primero en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RICARDO OSCAR POLLI, PATRICIA MÓNICA ATENOR, ÁNGEL MATÍAS ROJAS, LEANDRO DANIEL ARRUGARENA, MANUEL GUIOTTO, así como por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:
En fecha 20 de Febrero de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-0000093 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de Febrero de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas NADIUSKA YAIMAR CARRILLO ZAMBRANO y MENIMER YULEYDI CASTILLO MORENO, ampliamente identificadas en autos, por su responsabilidad como CO-AUTORAS EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 numeral primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y por la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, la existencia de plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de dichas imputadas como son el acta de investigación penal, las actas de entrevistas de las víctimas ciudadanos Ricardo Oscar Polli, Patricia Mónica Atenor, Ángel Matías Rojas, Leandro Daniel Arrugarena, Manuel Guiotto y de la testigo Mirta Liliana Vidal, todos son contestes en señalar que les cobraron veinte dólares por una tasa aeroportuaria ilegal en el momento que se chequeaban en el mostrador de CONVIASA ubicado en el pasillo conector hacia el Aeropuerto Nacional para abordar el vuelo hacia la Isla de Margarita, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública de que le fuera otorgada la libertad sin restricciones a sus defendidas…” Cursante al folio 26 al 33 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensora Pública Décimo Penal Ordinario del estado Vargas de las ciudadanas NADIUSKA YAIMAR CARRILLO ZAMBRANO y MENIMER YULEYDI CASTILLO MORENO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensora Pública Décimo Penal Ordinario del estado Vargas, tal como se evidencia del Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 03 de Febrero de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estada y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela a los folios 23 al 25 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 07 de Febrero de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 81 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al tercer día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas NADIUSKA YAIMAR CARRILLO ZAMBRANO y MENIMER YULEYDI CASTILLO MORENO de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.-“...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, -
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 67 al 79 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada MARYSELYS REINA MALAVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensora Pública Décimo Penal Ordinario del estado Vargas de las ciudadanas NADIUSKA YAIMAR CARRILLO ZAMBRANO y MENIMER YULEYDI CASTILLO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-20.784.308 y 19.123.514 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las mencionadas ciudadanas, como CO-AUTORAS EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 numeral primero en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RICARDO OSCAR POLLI, PATRICIA MÓNICA ATENOR, ÁNGEL MATÍAS ROJAS, LEANDRO DANIEL ARRUGARENA, MANUEL GUIOTTO, así como por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2014-000093