REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000749
ASUNTO : WK01-X-2014-000006

Vista la Inhibición planteada por la abogada YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer el ASUNTO PRINCIPAL N° WP01-P-2013-000749, seguida en contra de la ciudadana ANA LUISA MATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.574, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90, en relación con el artículo 89 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 90 ejusdem, a los fines de decidir previamente OBSERVA:

En fecha 29 de Enero de 2014, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WK01-X-2014-0000006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”, pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:

Al folio 01 de la presente incidencia, cursa acta de fecha 28 de Enero de 2014, mediante la cual la ciudadana YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual expuso:

“…Quien suscribe, YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA, en mi carácter de Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la causa signada con el Asunto Principal N° WP01-P-2013-000749, seguida en contra de la ciudadana ANA LUISA MATERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.206.574; ampliamente identificada en autos, toda vez que en fecha 09 de julio de 2013, encontrándome a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebré la Audiencia Preliminar en la causa anteriormente señalada, admitiendo la acusación en contra del encartada de autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ordené el pase a juicio oral y público, emitiendo así opinión, circunstancia de índole procesal prevista en el ordinal (sic) 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y que obliga a separarse de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 eiusdem…”

En vista de lo antes expuesto, es de advertirse que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia, por lo tanto para decidir se observa que a los folios 02 al 14 de la presente incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada del Acta de la Audiencia Preliminar y del auto fundado, de fecha 09 de julio de 2013, que rielan en el asunto signado bajo el Nº WP01-P-2013-000749, suscritos por la abogada YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido entre otras cosas se desprende lo siguiente:

“…Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico en donde acusa a la ciudadana ANA LUISA MATERA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en la presente causa toda vez que si bien reúne los requisitos de fondo y de forma de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que de la experticia química que arroja el peso neto de la sustancia así como el porcentaje de pureza es de DOS GRAMOS CON DOCIENTOS MILIGRAMOS CON UNA PUREZA DE CINCUENTA Y DOS CON VEINTIOCHO POR CIENTO. Y en cuanto a la segunda muestra con un peso neto de TREINTA Y NUEVE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS SE TRATA DE TRAZAS DE COCAINA (silicatos), siendo del conocimiento científicos, trazas se refiere según a los procedimientos químicos analíticos a cantidad exiguas y mezclados con otros componentes, en el presente caso sales (Silicatos), es por ello, que siendo verdaderamente el peso de la sustancia incautada DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMO, encuadrar los hechos en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal discriminados ut supra y los medios probatorios ofrecidos por la defensa como lo son las declaraciones de los ciudadanos Tirsa Josefina Aguilera, Wendy C. Mosquera, Marjori Mena Mosquera y José A. Victora por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, debiendo los elementos de carácter documental ser ratificados en Juicio por quienes las suscriben y en consecuencia se Niega la solicitud de la Defensa Pública en relación a que se le declare el sobreseimiento de la causa…”

Del contenido del fallo anterior sin lugar a dudas se determina la existencia de la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal aquí invocada, resultando por ello aplicable el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse; siendo que el numeral 7 del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, situación jurídica que se verificó en el presente caso, en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, donde se indica que las causales de inhibición o recusación, “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”

Criterio este que aunado al hecho de que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, a través de los cuales se debe ofrecer no solo a las partes, sino al colectivo en general la garantía suficiente que permita excluir cualquier duda razonable acerca de su capacidad para cumplir con el deber que le impone la ley, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho, quien aquí decide considera en base a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ciudadana YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el WP01-P-2013-000749, contentiva del proceso seguido de la ciudadana ANA LUISA MATERA, por cuanto las razones esgrimidas por la misma resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la ciudadana YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-P-2013-000749, contentiva del proceso seguido a la ciudadana ANA LUISA MATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.574, por cuanto las razones esgrimidas por la misma resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrase incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del mismo texto legal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Jueza Inhibida y remítase el Cuaderno de Incidencia a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para ser enviada al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que actualmente conoce de la referida causa. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS