REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000002
RECURSO: WP01-R-2014-000027
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, Fase de Proceso del ciudadano FELIPE ELEUTERIO REYES ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad número V-7.995.516, en contra de la decisión emitida en fecha 02 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al mencionado ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD previstas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como FACILITADOR en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en prejuicio del ciudadano MEZA BRICEÑO JUAN y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido a los fines de decidir se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso Abogada CARMEN RODRÍGUEZ alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, mi defendido antes identificado resultó aprehendido y presentado ante el Tribunal Quinto en funciones de Control de este estado en fecha 02 de Enero del presente año por considerar la fiscalía del Ministerio Público que el mismo tiene participación en la comisión de los delitos precalificados por la vindicta publica (sic) como lo son el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (sic), delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en él articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia (sic) y delito de Facilitador en el delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el articulo 84 ambos del código penal (sic) en perjuicio del ciudadano MEZA BRICEÑO JUAN, siendo el caso que la juez de control (sic) Quinto desestimo la participación de mi patrocinado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia (sic), considerando esta defensa que la misma debió desestimar asimismo la participación de mi patrocinado FELIPE ELEUTERIO REYES ECHENIQUE en la comisión de los delitos Facilitador en el delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación con el articulo 84 ambos del código penal (sic) en perjuicio del ciudadano MEZA BRICEÑO JUAN y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (sic) toda vez que del análisis que se realizo de las actas policiales y de los argumentos esgrimidos por la representante del ministerio publico (sic), se puede evidenciar que no están respaldados por testimonios de personas que puedan corroborar las afirmaciones hechas de las referidas personas en contra de mi patrocinado, y de esa manera garantizar los derechos y garantías que amparan a mi representado tal y como esta establecido en la sentencia con carácter vinculante con ponencia de la magistrada (sic) Carmen Zuleta de Merchan…Ciudadano magistrado (sic), que tal y como quedo plasmado en actas, el día en que ocurrieron los hechos estaban reunidos un grupo de personas cuando presuntamente llego mi representado con su menor hijo, no entendiendo (sic) esta defensa como es que el presente procedimiento no este respaldado con el testimonio de alguna de las personas que según el dicho de la presunta victima se encontraban reunidas con ella el día en que ocurrieron los hechos, y de esa manera respaldar su afirmación de que mi patrocinado fue el autor de las lesiones sufridas por la cual tuvo que acudir a un centro hospitalario; es por lo que considera esta defensa que al momento procesal en que nos encontramos no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizar a mi patrocinado de la comisión de los delitos precalificado por la vindicta publica (sic) y acogidos por la juez Quinta Penal en funciones de control (sic)…Ciudadano magistrados (sic) es importante destacar que mi patrocinado es una persona responsable, lo cual quedó evidenciado con su proceder, dado que al momento en que fue requerido por los funcionarios actuantes, el mismo acudió al llamado en virtud de que no tiene responsabilidad alguna en la comisión de los delitos por lo cual (sic) fue presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal…Ciudadano magistrado (sic) mi representado es una persona trabajador (sic) que jamás se había visto involucrado en un hecho de esta naturaleza y quien mantiene buenas relaciones con sus vecinos, es por lo que le solicito al ciudadano magistrados (sic) a quien le corresponda el análisis y decisión de la presente causa revoque las medidas Cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas por la ciudadana juez de control ya que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi patrocinado la participación de los delitos precalifícado por la fiscalía del ministerio publico (sic) y acogido por la Juez del Tribunal Quinto de Primera instancia (sic) en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, como lo son la comisión de los delitos Facilitador en el delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación con el articulo 84 ambos del código penal (sic) en perjuicio del ciudadano MEZA BRICEÑO JUAN y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (sic)…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los mismos en los hechos precalificados, sin tomar en cuenta la posición alegada por esta defensa…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA las Medidas Cautelares sustitutivas de la privativa de libertad impuestas a mi patrocinado FEUPE ELEUTERIO REYES ECHENIQUE, por la Juez de la causa y en su lugar decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito-Judicial en fecha 02 de Enero de 2014 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 03 al 08 de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACION
El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:
“…En el caso bajo análisis, la Defensora del ciudadano FELIPE ELEUTERIO REYES ECHENIQUE, fundamenta su recurso de apelación, alegando que los hechos imputados por el Representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado, no se encuentran respaldado (sic) por testimonial alguna, por lo que no cursan suficientes elementos de convicción en autos que hagan presumir que su patrocinado es autor o partícipe de los delitos precalificados por el Ministerio Público…Ahora bien, el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado precalificó la conducta antijurídica del ciudadano FELIPE ELEUTERIO REYES ECHENIQUE, como “FACILITADOR EN EL DELITO DE LESIONES GRAVÍSIMAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR”, previstos y sancionados en los artículos 414 en relación al 84 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña (sic) y Adolescentes, respectivamente, por lo que se observa que las Medidas de Coerción Personal que pesan contra el mismo (presentaciones y prohibición de acercarse a las víctimas) es proporcional con la gravedad de los delitos cometidos, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito…en el presente caso, cursan suficientes indicios que hacen presumir que el imputado incurrió en el hecho punible arriba descrito, toda vez que consta en el expediente informe médico donde se observa (sic) las lesiones sufridas por la víctima, entrevistas a ésta y a la testigo, en la que ambos son contestes en afirmar que el imputado de autos incurrió en la comisión de los delitos precalificados y admitidos por el Tribunal de Control; es por lo que esta representación fiscal, considera que el Juez, actuó ajustado a derecho y ponderó los elementos que le fueron presentados, tomando la decisión acorde…En tal sentido, nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves que atentan directamente contra la integridad del ser humano, el orden público y el Derecho de los niños, niñas y adolescentes a desenvolverse en un ambiente sano y libre de violencia…En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 2 de enero de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de cautelar por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los imputados…Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Décima Primera Penal, abogada Carmen Rodríguez, en representación del ciudadano FELIPE ELEUTERIO REYES, imputado en la causa WP01-P-2014-00002, nomenclatura de ese Tribunal y N° MP-2110-2014, nomenclatura de este Despacho Fiscal, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 2 de enero de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 243 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su representado por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada a derecho…” Cursante a los folios 35 al 39 de la presente incidencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
A los folios 23 al 28 de la presente incidencia, cursa inserta audiencia oral celebrada en fecha 02 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de FACILITADOR en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en prejuicio del ciudadano MEZA BRICEÑO JUAN, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal se aparte de la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana: BRICEÑO CASTILLO MIREYA, ya que en la presente causa solo existe el dicho de la referida ciudadana, sin que el mismo sea corroborado por testigo alguno. QUINTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los ordinales (sic) 3º y 5º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FELIPE ELEUTERIO REYES ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° 7.995.516, plenamente identificado al inicio de la presente acta debiendo presentarse cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de acercarse a la victima en la presente causa, ciudadano MEZA BRICEÑO JUAN JOSE, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones interpuesta por la defensa pública…” Cursante los folios 23 al 28 de la presente incidencias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la Libertad sin Restricciones del ciudadano FELIPE ELEUTERIO REYES ECHENIQUE.
Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión del Juzgado A quo debe ser confirmada, ya que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en la ley y existen en autos fundados elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano FELIPE ELEUTERIO REYES ECHENIQUE en los ilícitos imputados por esta representación fiscal.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano FELIPE ELEUTERIO REYES ECHENIQUE, fue precalificado por el Juzgado A quo como FACILITADOR en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 01/01/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada;
1.-ACTA POLICIAL de fecha 01 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…encontrándome de servicio de recorrido policial, en la unidad radio patrullera N° 063, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-254 NAVARRO WILSON…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy 01/01/14, cuando nos encontrábamos de recorrido policial, por todo lo largo y ancho de la parroquia Naiguatá, estado Vargas, cuando fuimos informados vía radiofónica por la sala situacional de la policía del Estado Vargas, indicándonos que pasáramos al hospital de Naiguatá, ya que en el lugar se encontraban unos ciudadanos formulando una denuncia de unas presuntas lesiones, motivo por el cual, con las precauciones del caso, procedimos a trasladarnos hasta el hospital antes mencionado, al llegar nos entrevistamos con los ciudadanos: l.-MEZA BRICEÑO JUAN JOSE, de 23 años de edad, V-20.562.106…el cual presentaba diez puntos de sutura a nivel del rostro, y la ciudadana 2.- BRICEÑO CASTILLO MIREYA COROMOTO, de 47 años de edad, V-7.997.234…quien es la progenitura, del primer ciudadano antes nombrado, donde la ciudadana nos indica que minutos antes cuando se encontraba en las adyacencias de su vivienda, compartiendo con los vecinos, un ciudadano de nombre FELIPE y su hijo de nombre KEVIN por motivo de una deuda discutieron, y lo agredieron en el rostro logrando ocasionarle dicha herida, que los agresores se encontraban adyacente a donde ella reside, (sector las colinas (sic), parte alta, adyacente al estadio, parroquia Naiguatá estado Vargas), por lo que procedimos a trasladarnos al sector antes indicado en compañía de la ciudadana testigo y el ciudadano agraviado, una vez en el lugar al agraviado y la testigo nos señalan a dos (02) personas con las siguientes características: 1.- primero un ciudadano de tez clara, contextura delgada, estatura baja, quien vestía una shemise (sic) de color blanca con rayas y un short de color verde, el segundo un adolescente de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía un short de color verde sin franela, que se encontraba en las inmediaciones del sector antes mencionado, motivo por el cual nos acercamos a estas personas con las precauciones del caso, dándole la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios policiales…indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, aplicándole la retención preventiva a ambos, observando que los mismos se encontraban en una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la ciudadana testigo y el ciudadano agraviado, por lo que procedí a exigirle a los mismos la exhibición de los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo manifestando no ocultar nada, seguidamente le indique que serían objetos de una inspección corporal…procediendo mi persona para tal fin, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando los mismos identificados según datos aportados por ellos como: el primero antes descrito un ciudadano de nombre REYES FELIPE, de 49 años de edad, INDOCUMENTADO, el segundo antes descrito un adolescente de nombre R…K…de 16 años de edad, INDOCUMENTADO. En este sentido y por la denuncia formulada hacia estas personas se hace presumir que el ciudadano y adolescente retenidos se encuentra incurso en un hecho punible, por lo que procedí a practicarle la aprehensión a ambos…Seguidamente el ciudadano agraviado nos hace entrega de una constancia médica la cual le fue dada cuando lo atendieron en el hospital antes nombrado…”Cursante a los folios 13 al 20 de la presente incidencia.
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero de 2014, rendida por el ciudadano JUAN DE JOSE MEZA BRICEÑO ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:
“…en el día de hoy 01/01/14 eran aproximadamente como las 04:00 de la tarde, yo me encontraba en la colina (sic) parte alta con mi familia ingiriendo licor y pasando un rato agradable cuando vi a Kevin y le dije q (sic) me pagara el dinero que me debía desde hace meses donde Kevin se puso molesto y fue en búsqueda papá (sic), los mismo regresaron con una actitud agresiva y el papá de Kevin trajo un machete, allí mi mamá se metió tratando de calmar la situación, entonces el papá de Kevin le dio un planaso (sic) a mi mamá, en eso Kevin partió una botella y se me lanzo encima y me corto la cara, luego Kevin y su papá se fueron, yo agarre con mi prima y mi mamá, y me fui hasta el hospital de Naiguatá, allí me atendieron y me agarraron diez puntos de sutura, mi mamá estando en el hospital llamo a la policía al rato llegaron unos policías al hospital y hablaron con migo (sic) y mi mamá, nosotros le explicamos todo lo sucedido y entonces yo le indico a los policías que se donde viven Kevin y su papá, allí los policías me montaron a mí y mi mamá en una patrulla y fuimos hasta donde estaban Kevin y su papá, cuando llegamos les indico y señalo a los policías quienes fueron los que me cortaron, los policías de inmediato fueron y agarraron al Kevin y a su papá, los esposaron y lo montaron en la patrulla, luego me indicaron a mí y a mi mamá para que los acompañara hasta este despacho para tomarme una declaración. Donde me trajeron hasta esta oficina y me realizaron esta entrevista. Es todo…” Cursante al folio 15 de la presente incidencia.
3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero de 2014, rendida por la ciudadana MIREYA COROMOTO BRICEÑO CASTILLO ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:
“... en el día de hoy 01/01/14 eran aproximadamente como las 04:00 de la tarde, yo me encontraba en mi casa durmiendo, que queda en las colinas (sic) adyacente al estadio, parroquia Naiguatá, estado Vargas, cuando me despierta un vecino y me dice que mi hijo que se llama Juan José, estaba discutiendo con un señor que se llama Felipe y su hijo que se llama Kevin, entonces yo salgo de la casa y bajo hasta donde se encontraba la discusión, al llegar veo que el señor Felipe tiene un machete en la mano entonces yo le digo que le pasa con mi hijo, entonces el señor Felipe se me acerco y me dio un planaso (sic) por la pierna, en ese momento el joven Kevin rompió una botella y se le fue encima a mi hijo y lo corto en la cara, luego el señor Felipe y su hijo Kevin después que hicieron lo que hicieron se fueron, entonces yo al ver a mi hijo sangrando lo agarre junto con una prima y lo lleve al hospital de Naiguatá, estando allí en el hospital le agarraron diez puntos de sutura a mi hijo, luego yo agarro y llamo por teléfono al 171 y llamo a la policía, al ratico llegan al hospital una patrulla allí yo y mi hijo hablamos con los policías y le explicamos todo lo sucedido, entonces los policías me montaron a mí y a mi hijo en la patrulla y fuimos a buscar al señor Felipe y a su hijo Kevin, cuando llegamos a las colinas (sic), se encontraban Felipe y su hijo en la calle yo y mi hijo le señale que ellos fueron los que agredieron a mi hijo, los policías se les acercaron, los agarraron, esposaron y los montaron en la patrulla, luego me indicaron a mí y a mi hijo para que los acompañara hasta este despacho para tomarme una declaración. Donde me trajeron hasta esta oficina y me realizaron esta entrevista…” Cursante al folio 16 de la presente incidencia.
4.-INFORME MEDICO de fecha 01 de enero de 2014, realizado al ciudadano JUAN DE JOSE MEZA BRICEÑO, suscrito por la Dra. SOL SOSA, Médico en el Hospital de Naiguatá, parroquia Naiguatá estado Vargas, donde se deja constancia
“…Paciente Masculino de 24 años de edad quien ingreso a la emergencia presentando herida lacerante en hemicara izquierda posterior a traumatismo con botella de vidrio lo cual amerito sutura con 7 puntos de la misma. Refiere paciente y familiares que lo acontecido (sic) a riña las (sic) afuera de su vivienda. Los familiares refieren que dicha herida fue ocasionada por un menor de edad conocido por la victima…Dx Herida lacerante en hemicara izquierda…” Cursante al folio 17 de la presente incidencia…”
Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de enero de 2014, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oído el ciudadano FELIPE ELEUTERIO REYES ECHENIQUE, quien manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y no deseo acoger ninguna de las formulas alternativas de las que fui informado e impuesto…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 01 de enero de 2014, siendo las 4:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano JUAN DE JOSE MEZA BRICEÑO, en las afueras de su residencia ubicada en Las Colinas parte alta de la parroquia Naiguatá Estado Vargas, ingiriendo licor con sus familiares, cuando iba pasando el adolescente K. R., el hoy víctima le solicitó el pago de la deuda, por lo que dicho adolescente se molestó y fue en busca de su padre el ciudadano FELIPE ELEUTERIO REYES ECHENIQUE, el cual minutos después se apareció con un machete y en una actitud violenta amenazando a la victima, momentos después la ciudadana MIREYA BRICEÑO, quien es la madre de la victima, interfiere con la finalidad de remediar la situación, por lo que al acercarse al ciudadano FELIPE REYES, el mismo supuestamente le dio un planazo con el machete y en vista de esta situación el adolescente K. R., pico una botella y se le lanzo encima de la victima, logrando herirlo en la cara, para posteriormente los agresores retirarse del lugar, momento en el que la mamá y la prima de la victima lo agarraron y lo trasladaron al Hospital de Naiguatá, donde le suturaron la herida con diez (10) punto, tal como se asentó en el informe médico que cursa en actas; posteriormente la madre de la victima llama al número de emergencia (171) para hacer la respectiva denuncia, siendo que minutos después se aparece una comisión policial en el hospital a los cuales les manifestándole lo sucedido, por lo que los funcionario procedieron a montar a la victima y su madre en la patrulla e ir en busca de los sujetos, logrando llegar al lugar indicado donde visualizaron a los ciudadanos agresores a distancia, procediendo a interceptarlos y aprehenderlos.
Ahora bien de los elementos de convicción anteriormente transcritos, quedó demostrado la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS cometido en perjuicio del ciudadano Juan Meza Briceño; pero no así la participación del ciudadano FELIPE ELEUTERIO REYES ECHENIQUE como FACILITADOR en el referido ilícito, ya que éste si bien acompañó a su menor hijo hasta el lugar de los hechos, supuestamente con un machete en mano; ninguno de los deponentes manifiestan que éste haya ayudado o facilitado de alguna manera la acción desplegada por su menor hijo, ya que a pesar de que supuestamente llevaba un machete, no se lo entregó a su hijo, así como tampoco le facilitó la botella con la cual hieren a la hoy víctima, ni le dijo que aprovechara su presencia para efectuar la acción ilícita, siendo ello así, se concluye que no se encuentra demostrado el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la cual le IMPONE al prenombrado ciudadano las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD previstas en el artículo 242 numerales 3 y 5 ejusdem, como FACILITADOR en el delito de LESIONES GRAVISIMAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 02 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que le IMPUSO al ciudadano FELIPE ELEUTERIO REYES ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad número V-7.995.516, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como FACILITADOR en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en prejuicio del ciudadano MEZA BRICEÑO JUAN y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2014-000027
RMG/RCR/ELZ/HD/Arzt.-