REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía 03 de Febrero de 2014
Año 203° y 154°

ASUNTO: 2386/14
PRESUNTO AGRAVIADO: RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión u oficio Licenciado
en Ciencias Policiales-Criminalística (IUPOLC), y titular de la cédula de identidad N° V-7.990.805; actuando en nombre propio, representación e interés y su carácter de esposo de quien en vida respondía al nombre de Ogglis Alicia Mata Verhelts (fallecida), quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.582.252.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JESUS RAMON CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 46.735.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: HENRIQUE ANTONIO CUADRADO MATA, ODALIS ARLER MATA VERHELST Y ENRIQUE ANTONIO MATA VERHELST, venezolanos, mayores de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros 18.536.795, 10.583.635 y10.582.343, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Subió a esta alzada asunto signado con el N° 8474/13, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.990.805, contra los ciudadanos HENRIQUE ANTONIO CUADRADO MATA, ODALIS ARLER MATA VERHELST Y ENRIQUE ANTONIO MATA VERHELST, venezolanos, mayores de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 18.536.795, 10.583.635 y 10.582.343, respectivamente, en virtud de la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho JESUS RAMON CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del presento agraviado, contra la sentencia dictada en fecha 19/12/13, apelación que fue oída en un solo efectos por el A- Quo en fecha 10 de enero de 2014 y ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 17 de enero de 2014, este Tribunal admitió el presente asunto y reservó de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de treinta (30) días calendario siguientes para decidir.

En fecha 22 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte agraviada presento escrito de Informe, constante de (25) folios útiles, en los siguientes términos:
“(…)
Yo, JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 46.735…actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ,…
Procedo a consignar escrito de INFORMES…
PUNTO PREVIO
LA NO CONVALIDACIÓN DE ACTOS IRRITOS COMETIDOS POR EL JUEZ DE LA RECURRIDA EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
…expresamos a esta respetuosa Alzada, que no convalidamos actos totalmente írritos
en que haya incurrido el Ciudadano Juez de Amparo en el desarrollo de la Audiencia Constitucional celebrada con motivo del Juicio de Amparo; por cuanto es absolutamente evidente, que el Señor Juzgador quebrantó normas procesales de estricto orden público, ya que el procedimiento que habría de seguirse en el referido Juicio y establecido para tal fin; fue subvertido por la recurrida, ocasionando así la vulneración de derechos constitucionales…
…el recurso de apelación que se interpone lo es contra el Fallo supra dictado; ello en virtud de la Audiencia Constitucional, con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO que intento el accionante…resultando que dicha sentencia es violatoria de sus derechos constitucionales como lo son; al debido proceso, al derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva; a la igualdad en el proceso, consagrados en los artículos 49, 26 y 21 de Nuestra Carta Magna Constitucional.
Sobre la violación de estos derechos, en que incurrió el juez al dictar se decisión objeto de apelación, citó estas consideraciones:
A) EN CUANTO A EL DEBIDO PROCESO, Y AL DERECHO A LA DEFENSA:
(…omissis)
B) EN CUANTO AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
(…omissis)
C) E N CUANTO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO:
(…omissis)
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, y aunado a ello se podrá apreciar que en el juicio de amparo, el Juez “A Quo”, desaplicó al caso en concreto una doctrina que es vinculante; de ahí que el procedimiento que adopto, “FUE LLEVADO CON UN DESPEGO AL YA ESTABLECIDO PARA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Y CON EL MAS ABSOLUTO DESPRECIO POR LOS DERECHOS MDEL ACTOR; siendo así que incurrió en el DESACATO DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN JURISPRUDENCIA VINCULANTE proferida por la SALA COSNTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (de fecha 01/Feb/2000, Exp. N° 00-0010); ello por no cumplir con el procedimiento, que estableció la Sala que es de orden público y que fue subvertido; pudiéndose igualmente observar, que quebrantó así el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, en la modalidad del “VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS”; que dio lugar a que omitiera una adecuada valoración de las pruebas que ofreció y promovió el accionante en amparo; vulneración sucesivamente el ordinal 4 del artículo 243 ejusdem, lo cual refleja que el fallo esta inmotivado, es decir una carencia o falta de motivación, lo cual hace que sea refutado por estar infectado con el ominoso vicio de inmotivación en la modalidad del silencio de pruebas, que ocasiona la violación de los artículos 15 y 12 ejusdem.
(…)
En éste orden observará éste Sentenciador, que el Juez “OMITIÓ Y OBVIÓ EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DE PROVIDENCIAR DE MANERA PREVIA TODAS LAS PRUEBAS QUE OFRECIÓ Y PROMOVIO EL ACTOR EN AMPARO; OCURRIENDO QUE TAMBIEN OMITIÓ Y OBVIÓ DE DECRETAR, CUALES DE LAS PRUEBAS ERAN ADMISIBLES Y NECESARIAS, Y CUALES ERAN DESECHADAS, PARA QUE LUEGO ORDENARA EN LA MISMA AUDIENCIA SU EVACUACIÓN”; ello con inmediación del órgano jurisdiccional en cumplimiento del procedimiento y manteniendo el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes; pudiéndose observar especialmente que; OMITIÓ, OBVIO Y DEJO ASI DE PROVIDENCIAR LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL QUE SE REALIZÓ EN EL INMUEBLE OBJETO DE AMPARO, QUE FUE PRACTICADA POR EL MISMO JUEZ RECURRIDO CUANDO ERA JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, donde el juzgador percibió directamente y dejo constancia sobre los hechos en cuanto a las soldaduras que se ejecutaron en las puertas principales –entradas-del inmueble que se describió en el libelo y en la que incurrieron los agraviantes, inspección que se RATIFICO en el acto de la Audiencia Constitucional; las pruebas que fueron omitidas y dejadas de providenciar por parte del Juzgador se especificaron en el libelo de la acción, que tenía como fin primordial de probar los hechos descritos en la demanda, en especial la vía de hecho denunciada y en la que ocurrieron los agraviantes; aunado a ello, que DESECHO POR IMPROCEDENTE un testigo presencial que vio directamente los hechos cometidos por los ofensivos que constituyen la denuncia y el objeto principal del amparo, siendo que estas pruebas omitidas como el testigo desechado, eran determinante para la decisión a tomarse, que de haberlas providenciado el Juzgado, el resultado de la decisión pudo haber sido favorable al accionante; por cuanto a través de las pruebas, se probaba que la conducta asumida y en la que incurrieron los injuriosos, ella constituía la vía de hecho que se denunció y objeto fundamental de la acción.
En razón de estas consideraciones, se observa y es de manera evidente que el Juez, vulnero el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, incurriendo en la modalidad del “VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS”; que dio lugar a que omitiera una adecuada valoración de las pruebas que ofreció y promovió el accionante; quebrantando consecuentemente el ordinal 4 del artículo 243 ejusdem, tomo lo cual refleja que el fallo dictado esta “inmotivado”, valga decir una carencia o “falta de motivación” que hace que la decisión refutada esté infectada como lo he dicho antes del OMINOSO VICIO DE INMOTIVACIÓN EN LA MODALIDAD DE SILENCIO DE PRUEBA, y por ende quebranta directamente el orden público constitucional al violar derechos constitucionales como; al debido proceso; al derecho de a la defensa; a la tutela judicial efectiva; y a la igualdad en el proceso; desobedeciendo sucesivamente los artículos 15 y 12 ejusdem.
Asimismo es de denunciar, que el…Juzgador en el acta…a la audiencia constitucional …no solamente incurrió en la subversión del procedimiento… sino que también OMITIO, OBVIO Y NO DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA, LA CONFESIÓN O RECONOCIMEINTO que hizo la agraviante ODALIS ARLER MATA VERHELST; cuando ejercía su derecho de réplica, y en presencia del Tribunal y de las partes “ADMITIÓ Y RECONOCIO QUE HABÍA SOLDADO LAS PUERTAS DE ENTRADAS DEL INMUEBLE IDENTIFICADO EN ACTAS; igualmente el Sentenciador, OMITIO, OBVIO Y NO DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA SOBRE LA CONFESIÓN O RECONOCIMIENTO que hizo igualmente la abogada GLADYMAR RIOS VERHELST, asistente de los agraviantes ODALIS ARLER MATA VERHELST y HENRIQUE ANTONIO CUADRADO MATA; cuando al ejercer su derecho de réplica en nombre de sus asistentes, en presencia del Tribunal y de las partes “ADMITIÓ Y RECONOCIÓ, LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA VIA DE HECHO EN QUE INCURRIERON LOS AGRAVIANTES, DESCRITO EN EL LIBELO DE AMPARO Y EL OBJETO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN.
De igual manera, se apreciara que el Juez al dictar su decisión; también “OMITIÓ, OBVIÓ, Y NO SE PRONUNCIO, SOBRE LOS HECHOS QUE CONSTITUIAN EL OBJETO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN DE AMPARO, PREVISTA POR LA VIA DE HECHO DENUNCIADA Y EN LA QUE INCURRIERON LOS AGRAVIANTES; QUE FUE ALEGADO EN PLENA AUDIENCIA, PERO QUE SIN EMBARGO, EL JUEZ NI SIQUIERA EN EL ACTA DEJO CONSTANCIA DE TAL DEFENSA: es de citar, que a pesar de que el juez cita tal hecho…NO AUN ASI, NO LO ANALIZO, NO LE DIO MERITO, NI LO VALORO, DEJANDO DE PRONUNCIARSE AL EFECTO; siendo este hecho de suma y mayor importancia para la decisión que iba a tomar; estas omisiones citadas, tienen en consecuencia que el fallo esté revestida del vicio de silencio de pruebas, y el mismo sea inmotivada-falta de motivación-, lo cual podrá apreciar ésta juzgadora al analizar la actuación contenida en el acta de audiencia como en el fallo integro publicado…
(…)”

NARRATIVA DE LOS HECHOS

El ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.990.805, asistido por el abogado Jesús Ramón Carrillo Díaz, inscrito en el Inpreabogado con el N° 46.73, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado (de guardia) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
“(…)
La Acción de Amparo que aquí ejerzo, lo es en contra de la VIA DE HECHO, prevista por la conducta que fuera asumida por tres ciudadanos integrantes de la familia MATA VERHELST,…,uno en su carácter de hijo de mi esposa OGGLIS ALICIA MATA VERHELST, hoy lamentablemente fallecida y los otros dos hermanos de la misma; vía de hecho esta, que tiene su génesis cuando se incurre en una irregularidad grosera, la cual atenta contra cualquier derecho, llámese de propiedad, libertad pública, etc; y se manifiesta por una irregularidad o ilegalidad “manifiesta” o “flagrante”, caracterizándose por toda conducta que conlleve cierta ilegalidad o irregularidad y con ello atente contra los derecho de las personas, sea natural o bien jurídica; todo ello al posesionarse en forma violenta, arbitraria e indebidamente y con un total abuso, de un bien inmueble – casa-propiedad de la comunidad matrimonial , es decir, de mi esposa fallecida y de mi persona; que poseíamos de manera pacífica pública e ininterrumpida, de donde salíamos y entrabamos del mismo sin oposición y restricción alguna de personas; que hasta la presente fecha, hemos pagado los derechos y los recibos respectivos por los servicios públicos, como lo probare en adelante; inmueble éste que a su vez lo utilizábamos como “AGENCIA DE FESTEJOS”, por cuanto ahí funciona la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DE FESTEJOS RUBKGGLIS, C.A.” y despachábamos todos los servicios relacionados con el festejo y demás ramas relacionada con el objeto lugar de trabajo por cuanto en el funcionaba desde despachábamos; aunado a todo ello, que se apropiaron y secuestraron todos los bienes muebles que estaban dentro del inmueble, así como lo documentos personales y profesionales que poseíamos tanto mi persona y mi esposa para el ejercicio de nuestro trabajo que honestamente y de forma conjunta realizamos, los cuales hoy en día desconozco donde fueron a parar; todo lo cual conllevo, que los ciudadanos ya identificados, integrantes de la familia MATA VERHELTS, incurrieran en una vulneración y desconocimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales que establece la Carta Magna de la República,…y por ende en estricta vulneración del “DEBIDO PROCESO”…por cuanto por intermedio de una acción judicial legalmente incoada, que prevé el debido proceso se me hubiere garantizado el derecho de ejercer mi defensa y presentar así los respectivos alegatos y medio de pruebas que tendrían lugar; todo ello en relación, con el Procedimiento que se encuentra establecido en el ARTÍCULO 777 subsiguiente del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, por ser la norma legal que regula toda la materia…
(…)
RELACIÓN PORMENORIZADA DE LA VÍA DE HECHO COMETIDA POR LOS CIUDADANOS HENRIQUE ANTONIO CUADRADO MATA; ODALIS ARLER MATA VERHERLST y ENRIQUE ANTONIO MATA VERHELST;…
…en el hogar matrimonial conformado…por mi esposa y mi persona, es éste todo se desarrollaba en plena paz y con una total armonía de felicidad; asimismo ocurría con las actividades que se desarrollaban en nuestra empresa ya identificada; pero como bien todo sabemos, nunca nos percatamos que nos puede presentar el destino como fuerza desconocida…
Resulta ser, que mi esposa anteriormente identificada, se enferma y se le diagnostica un “CANCER DE OVARIO”, por lo cual tuvo que ser hospitalizada para serle tratada la enfermedad, siendo que es en el Hospital ONCOLOGICO PADRE MACHADO, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, donde se le comienza a realizar las terapias respectivas; y luego de meses de hospitalización y tratamiento, mi esposa FALLECE lo cual ocurrió en fecha 03 de julio del 2013,…
Ahora bien, a raíz de la muerte de mi señora esposa, comienzan así una serie de problemas familiares con los integrantes de la familia MATA VERHELST, especialmente con el hijo de mi esposa, HENRIQUE ANTONIO CUADRADO MATA, y con sus otros dos hermanos: ODALIS ARLER MATA VERHELST y ENRIQUE ANTONIO MATA VERHELST, supra identificados; donde los citados ciudadanos comienzan a hostigarme, a realizarme unas series de ofensas y amenazas contra mi persona; e inclusive comienzan a perderse objetos muebles, documentos personales que eran de mi esposa y de mi persona, documentos de la compañía, sellos y demás materiales de trabajos que se utilizaban para la prestación de los servicios por parte de la sociedad mercantil; los cuales se encontraban dentro del recinto del inmueble en cuestión; por lo cual, me vi en la necesaria obligación de solicitarle a los citados ciudadanos, una explicación del porque se habían desaparecido objetos varios que estaban dentro del inmueble, y por lo contrario lo que recibí de ellos fue violencia, insultos y maltratos verbales; sin embargo y aun así a sus improperios, insistí en conversar con ellos ; a informarle que la situación no se trataba de esa manera, que eso se resolvía por ante los tribunales de justicia, no de forma agresiva, pero todo el esfuerzo fue inútil; los ciudadanos en cuestión, me manifestaron que a ellos les pertenecía la casa, la compañía, todo, porque eran herederos de su hermana muerta y los tribunales no les importaba nada.
Apreciando que la situación se tornaba insegura, ya que dentro de la casa habían otros muebles del hogar, y pertenecías tanto de mi esposa como mío, como demás de otros equipos de la empresa para ejecutar el trabajo, me vi en la obligación, de solicitarle a mi hermano JOSE ROJAS,…quien vive en el mismo sector, para que se quedara dentro el inmueble cuidándolo, y resguardara los objetos y demás enseres que todavía estaban dentro de la casa, todo ello mientras mi persona hacía trámites legales para proceder a resolver la situación legalmente, valga decir, obtener los documentos pertinentes, como realizar la declaración título de herederos universales y posteriormente hacer la declaración sucesoral respectiva…
Es así entonces, cuando en horas de la madrugada, específicamente como a las dos de la mañana (2am) del día 29 de julio del 2013; se presentaron a la casa, por la parte posterior de la misma, donde se ubicaba la puerta de emergencia, el hijo de mi esposa; HENRIQUE ANTONIO CUADRADO MATA, quien en compañía de sus tíos ODALIS ARLER MATA VERHELST y ENRIQUE ANTONIO MATA VERHERLST, éste último funcionario activo del C.I.C.P.C. y otros sujetos desconocidos, con el uso de armas de fuego, violencia, y utilizando toda la fuerza física, mandarrias y demás objetos contundentes, y a golpes abrieron e irrumpieron por la puerta de atrás que es de emergencia de la referida vivienda, donde funciona a su vez la agencia de Festejos ya aludida; y sin contemplación alguna, sacaron golpes a mi hermano JOSE ROJAS, quien se encontraba dentro del inmueble cuidando la casa y demás bienes, y procedieron así a posesionarse y apoderarse de forma ilegal y arbitraria del inmueble, aprovechando la oscuridad de la noche como el momento oportuno, se llevaron una series de pertenencias que se encontraban dentro de la casa, los cuales eran propiedad de mi persona, de mi esposa y de la misma compañía antes aludida; y posteriormente a ello, los ciudadanos arriba identificados utilizando equipos, procedieron de inmediato a soldar las puerta de entrada del referido inmueble; es decir, en la puerta que es de metal-reja-la cual sirve de protección a la entrada de la casa, en ella colocaron varios puntos de soldadura eléctrica a su alrededor; e igualmente en la entrada principal de la citada casa, que está protegida por una puerta de metal, que permite el acceso a su interior, en ella colocaron material denominado “cemento”; todo ello, con el fin de obstruir las puertas y no permitir que fueran abiertas; y con la intención y premeditación, de prohibir que mi persona entrara a la casa la cual construí en compañía de mi esposa hoy lamentablemente fallecida y que me pertenece por ser parte de la comunidad matrimonial…aunado a ello que (sip) desaparecieron y secuestraron todos mis muebles allí contenidos, así como documentos personales y de mi profesión, lo de mi esposa, prenda de vestir, materiales y equipos que eran utilizados para cumplir con el objeto de la sociedad mercantil ya identificada, todo ello en contravención con lo previsto en la Constitución…en éste sentido, acudí por ante el Órgano Jurisdiccional-Tribunal –correspondiente…y solicite que se practicara UNA INSPECCIÓN JUDICIAL RECONOCIMIENTO JUDICIAL EXTRALITEM; para que el Ciudadano Juez…dejara plena constancia del hecho aquí descrito; es así entonces, que mediante auto de fecha 18 de octubre del año 2013, el JUGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, recibió la solicitud de Inspección Judicial,…en fecha 21 de octubre del 2013, el Tribunal se trasladó y constituyó en el CERRO MORROCOY…el ciudadano Juez…pudo visualizar y dejó así constancia en el SEGUNDO PARTICULAR, que ciertamente “en la cerradura de la reja de hierro que sirve de protección a la entrada de la casa, se aprecia un punto de soldadura, lo que impide introducir la llave para abrir la misma”; así mismo en el TERCERO PARTICULAR, dejo constancia que ciertamente “ en la cerradura de la reja de hierro que sirve de protección a la entrada de la casa, por la parte de adentro se puede apreciar varios puntos de soldadura, lo cual impide que la reja se abra”; y en el CUARTO PARTICULAR, dejo constancia ciertamente “que en la puerta de hierro que permite el acceso al interior del inmueble…
Ciudadano Juez en esta Sede Constitucional, podrá Usted, apreciar que es afirmativamente, indudable y totalmente evidente, que la VIA DE HECHO QUE DENUNCIO en la cual incurrieron los ciudadanos Henrique Antonio Cuadrado Mata hijo de mi hoy difunta esposa; y sus hermanos Odalis Arler Mata Verhelst y Henrique Antonio Mata Verhelst antes identificados; fue una conducta irregular, grosera e ilegal, y totalmente flagrante contraria a todo derecho, que configuran la violación de mis derechos constitucionales, debido a que estos ciudadanos hicieron justicia por sus propias manos; cuando ellos desconocieron y dejaron de ajustarse a lo que prevé nuestro ordenamiento,…deshonrando así el honor de su propia madre y hermana; cuando violentamente irrumpieron en un hogar, que en ocasiones anteriores los mismos agraviantes compartieron con mi difunta esposa, festividades, cumpleaños, navidades; como madre de uno, y hermana de los otros dos…
(…)
Es totalmente evidente que la actuación-vía de hecho-, en que ocurrieron los ciudadanos ya referidos, los conllevo a violentar el Derecho Fundamental y la Garantía Constitucional…el quebrantamiento y desconocimiento de este Derecho…
(…)
Por ello, en concepto de Usted Ciudadano Magistrado quien decidirá esta acción de amparo constitucional; podrá apreciar que la conducta asumida por los agraviantes integrantes de la familia MATA VERHELST y antes narrados, fue arbitraria, contraria a derecho por cuanto quebrantaron Garantías y Derechos Constitucionales, desequilibrando mi defensa y el debido proceso, que fueron obviados y que se hace intolerablemente palpable, cuando bajo esa conducta se sirvieron para posesionarse del bien inmueble propiedad de mi persona y de mi cónyuge hoy fallecida, y el de no permitir y prohibir mi entrada y la posesión del mismo; aunado a todo ello, al secuestrar todos los bienes que se encontraban en el interior de la referida vivienda, perteneciente tanto a mi cónyuge fallecida como a mi persona.
A los fines de probar el hecho antes descrito,… promuevo las pruebas siguientes…:
1.- ACTA DE MATRIMONIO
2.- ACTA DE DEFUNCIÓN… donde consta el fallecimiento de mi esposa…
3.- Documento autenticado ante la NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL…donde pruebas que mi esposa hoy fallecida…adquirió mediante negociación de compra en comunidad con su hermanos …una casa que era de exclusiva propiedad de su padre…ubicada en el lugar denominado “CERRO DEL MORROCOY”,…
4.- EXPOSICIÓN FOTOGRÁFICA…donde se prueba que a la vivienda ya identificada, en honor a mi esposa se le coloco su nombre de “OGGLIS”, casa familiar que era nuestra residencia donde desarrollábamos nuestra vida matrimonial.
5.- CONSTANCIA DE RESIDENCIAS…donde se prueba que residenciamos en el inmueble señalado.
6.- FACTURAS en originales, canceladas del servicio público de electricidad de la empresa CORPOELEC…donde se prueba el pago del servicio de electricidad sobre el inmueble…
7.- RECIBOS ORIGINALES de la cancelación por servicios de agua…donde se prueba el pago del servicio de agua sobre el inmueble…
8.- COPIAS SIMPLES del REGISTRO MERCANTIL DE LA COMPAÑÍA “INVERSIONES DE FESTEJOS RUBKIGGLIS;… donde se prueba la actividad que se desarrollaba en el interior del inmueble…
9.- DOCE (12) EXPOSICIONES FOTOGRÁFICAS marcadas “F”,…entre las cuales se aprecia la fachada principal de la vivienda familiar, así como todo el material de trabajo utilizado por la compañía que se resguardaba dentro del inmueble para el funcionamiento de la sociedad mercantil antes indicada.
10.- SIETE (7) EXPOSICIONES FOTOGRÁFICAS,… donde se observa los modelos de los servicios que prestaba para el entonces la AGENCIA DE FESTEJOS RUBKGGLIS, C.A…
A los fines de probar el hecho ya descrito,…promuevo la prueba testimonial…:
1.- Ciudadano: JOSE ROJAS … por ser la persona que se encontraba en el inmueble resguardando los objetos y demás enseres que todavía estaban dentro de la casa, y pudo así apreciar directamente cuando los agraviantes aquí identificados, con otros sujetos; en la madrugada del día 29 de julio del 2013, se presentaron a la casa, parte posterior donde se ubica la puerta de emergencia, usando de armas de fuego, violencia, y utilizando la fuerza física, mandarrias y demás objetos contundentes, y a golpes abrieron e irrumpieron por la puerta de atrás de la referida vivienda, donde funciona la agencia de Festejos ya aludida; y sin contemplación alguna lo sacaron a golpes, y vio cuando posesionaron de forma ilegal y arbitraria del inmueble, y aprovechando la oscuridad de la noche se llevaron una serie de pertenencias que se encontraban dentro de la casa, propiedad de mi persona, de mi esposa y de la misma compañía antes aludida.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas,…pido…se declare lo siguiente: PRIMERO: Se declare PROCEDENTE, la presente acción de Amparo Constitucional…SEGUNDO: Ordene…que los Agraviantes…me restituyan inmediatamente el inmueble… TERCERO: Ordene…a los Agraviantes…a devolverme todas y cada una de las pertenencias que tengan en su poder,… CUARTO: Que…inste a los hoy Agraviantes a acudir a la vía jurisdiccional para resolver sus diferencias de orden sucesoral… apercibiéndolos que deben de abstenerse de ejecutar cualquier acto irregular en contra de mi persona…los apercibe que deben de abstenerse de ejecutar en contra mi persona acciones y amenazas que rompan con la armonía y el respeto necesario que impone la convivencia social. QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a los hoy Agraviantes acatar el Mandamiento de Amparo Constitucional…
Por último pido, que la Acción de Amparo, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y Declarada Procedente con todos los pronunciamientos de Ley…”
En fecha 02 de diciembre de 2013, el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, asistido por el abogado Jesús Carrillo, inscrito en el Inpreabogado con el N° 46.735, consignó documentos fundamentales a la presenta acción de Amparo, tales como: ACTA DE MATRIMONIO; ACTA DE DEFUNCIÓN; documento autenticado ante la NOTARÍA PUBLICA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL; EXPOSICIÓN FOTOGRÁFICA; COSNTANCIA DE RESIDENCIAS: FACTURAS en originales de la empresa CORPOELEC; RECIBOS ORIGINALES de la cancelación por servicios de agua; COPIAS SIMPLES del REGISTRO MERCANTIL DE LA COMPAÑÍA “INVERSIONES DE FESTEJOS RUBKIGGLIS; DOCE (12) EXPOSICIONES FOTOGRÁFICAS; SIETE (7) EXPOSICIONES FOTOGRÁFICAS; marcados “G”, consta Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, evacuada en fecha 21 de octubre de 2013, con sus respectivas fotografías.
En fecha 02 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción de Amparo y ordenó notificación de los presuntos agraviantes y de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se celebró la Audiencia Constitucional, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial , estando presente el presunto agraviado, los presuntos agraviantes, todos representados por sus abogados, no estuvo presente la Representación del Ministerio Público. En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a las partes, y se ejerció el derecho a réplica; asimismo el Juez constitucional, desestimó algunos testigos, admitió otros y una vez finalizado el acto, el Juez se pronunció declarando: Primero: Sin lugar el Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, contra Henrique Antonio Cuadrado Mata, Odalis Arler Mata Verhelst y Enrique Antonio Mata Verhelst. Segundo: Condenó en costas a la parte perdidosa, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: Las partes podrán acudir a la vía ordinaria a resolver sus controversias; y Cuarto: se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar en extenso el fallo; siendo publicado el mismo en fecha 19 de diciembre de 2013.
En fecha 20 de diciembre de 2013, el apoderado Judicial de la parte agraviada, procedió a apelar del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de diciembre de 2013, siendo oída dicha apelación en un solo efecto y remitido el expediente a esta alzada en fecha 10 de enero de 2014.
Recibido el expediente por secretaría en fecha 14/01/14, se dictó el auto en fecha 17 de enero del mismo año, reservándose esta alzada treinta (30) días calendario para decidir la presente apelación, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien;
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causa e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”subrayado nuestro.
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgador Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Para decidir se observa:
Estando dentro de la oportunidad legal para sentencia; esta Alzada considera necesario esgrimir los siguientes planteamientos:
La circunstancia de que la pretensión de amparo constitucional deba ventilarse a través de un procedimiento sumario no exime a la parte que considera que sus derechos y/o garantías constitucionales hayan sido vulneradas cumplan con sus correspondientes cargas procesales. En efecto, en la pretensión de amparo constitucional, como en cualquier otro litigio, de nada vale alegar lo que no se prueba. Así como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una Obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negrita y subrayado nuestro).

En el presente caso, el presunto agraviante hace descansar su denuncia en la circunstancia de que, según afirma, el hijo de su difunta esposa y sus dos cuñados ODALIS ARLER MATA VERHELST y ENRIQUE ANTONIO MATA VERHERLST, junto a sujetos desconocidos, usaron armas de fuego, violencia, fuerza física, mandarrias y otros objetos contundentes para irrumpir por la puerta de emergencia del inmueble situado en Cerro Morrocoy, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, del entonces denominado Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas y a golpes sacaron a su hermano José Rojas, apoderándose de forma ilegal y arbitraria del inmueble y llevándose una serie de pertenencias que se encontraban en su interior. También afirma que dichos ciudadanos procedieron a soldar las puertas y a colocar cemento para obstruir las puertas y evitar que fuesen abiertas; sin embargo, si bien es cierto demostró la existencia del vínculo matrimonial, mediante la consignación de copia del acta de matrimonio; la defunción de su cónyuge, ciudadana Ogglis Mata, mediante la consignación de la copia del acta de defunción; la propiedad del inmueble adquirido en le lugar denominado Cerro el Morrocoy, situado en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, del entonces denominado Municipio Vargas de Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas y la existencia jurídica de la sociedad mercantil Inversiones de Festejos Rubkiggilis, C.A., y, por último que al momento de la práctica de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las rejas de entrada al inmueble tenían puntos de soldadura y cemento que impedían su apertura, no existe ninguna prueba en autos que permita vincular ese impedimento de entrada al inmueble con los ciudadanos Henrique Antonio Cuadrado Mata, Odalis Arler y Enrique Antonio Mata Verhelst, a quienes acusa como agraviantes.
Pero además también se observa que aparte del derecho de propiedad que afirma le fue vulnerado con ese impedimento, también señala que se violó el hogar doméstico, su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; es decir, todos esos derechos y garantías constitucionales se afirman vulnerados por la persona o personas que actuando con nocturnidad irrumpieron en el inmueble el día 29 de julio de 2013 y tomaron posesión del mismo. De manera que era indispensable la demostración no solo de la violenta irrupción, sino también de quienes la perpetraron, so pena de estar destinada a sucumbir su pretensión constitucional, como en efecto lo decidió la recurrida, la cual será confirmada en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en fecha 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el proceso de amparo constitucional incoado por el ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez en contra de los ciudadanos Henrique Antonio Cuadrado Mata, Odalis Arler Mata Verhelst y Enrique Antonio Mata Verhelst, suficientemente identificados en autos en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se confirma la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MARÍA CAROLINA MARIOTTO ORTIZA
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARAND
En esta misma fecha (03/02/2014), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
Exp: N° 2386/14.-
MCMO/Mb.-