JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de febrero de 2014.

203° y 154°

I
ANTECEDENTES

En el procedimiento de DIVORCIO incoado por la ciudadana ARELIS NORAIMA ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 11.509.855, con domicilio en el Barrio Juan Pablo II, Terraza II, Casa N° 39, San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, representada por el abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.994.944, contra el ciudadano ROBERT MANUEL CADETTE VALDEZ, mayor de edad, de nacionalidad Dominicana, con Pasaporte N° VL0014269, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 14 de noviembre de 2013, en la oportunidad para providenciar el libelo de la demanda para su admisión o no a trámite, dictó un auto en el que tuvo por recibido el libelo con los recaudos, ordenó darle entrada, formar el expediente, inventariar y darle el curso de ley correspondiente; además, ordenó corregir la demanda, así:

“Previo a la admisión de la presente demanda de divorcio, se insta a la parte actora, para que señale al tribunal la dirección actual de domicilio del demandado… a fin de hacer efectiva la citación personal de la misma (por cuanto en materia de divorcio, debe agotarse primero la citación personal) de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…
En consecuencia se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguiente (sic) al de hoy, para que subsane tal omisión.” (f. 11)


Y el 25 de noviembre de 2013, decidió inadmitir la demanda, a través de un auto del siguiente tenor:

“Por cuanto se observa en la presente causa N° 8086, donde demanda la ciudadana ARELIS NORAIMA ALBARRACIN MARTINEZ, al ciudadano ROBERT MANUEL CADETTE VALDEZ, por motivo de DIVORCIO, y por cuanto la parte demandante, no cumplió con lo establecido en el auto de fecha 19 de noviembre de 2013; en consecuencia conforme a los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este tribunal DECLARA INADMISIBLE la presente DEMANDA. (f.12)


Mediante diligencia del 29 de noviembre de 2013, el abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, apoderado de la demandante, apeló del auto anterior. (f. 13)

Por auto del 3 de diciembre de 2013, el juzgado a-quo, oyó la apelación en ambos efectos. (f. 14)

En fecha 9 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior, deja constancia de recibido del expediente, previa distribución y le da entrada y el trámite de ley correspondiente.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El demandado tiene derecho a que se le ponga en conocimiento de la existencia del juicio en su contra, lo cual forma parte de su derecho constitucional a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso. La parte demandante afirmó que desde hace mucho tiempo ignoraba dónde podía encontrarse el demandado, y hay que creerle, de acuerdo al principio de la buena fe, y además, no se le puede pedir que indique una dirección donde se encuentre, si no lo sabe, de acuerdo al principio también de derecho, según el cual no se puede exigir el cumplimiento de imposibles. De otro lado, hay que tener en cuenta que está en juego el derecho constitucional de acción del demandante. Para situaciones cómo ésta, precisamente, existe la publicación de carteles, el nombramiento del defensor ad-litem, para que el juicio se pueda hacer aun y cuando no se haya localizado al demandado, asegurando de este modo el derecho a la defensa del demandado y el derecho al demandante de poder tutelar su derecho. Pero es más, si el demandado demuestra posteriormente que la parte demandante sí sabía de la existencia de su dirección, puede pedir la nulidad de todo lo actuado; incluso una situación de ese tipo, configura una de las causales de invalidación de la sentencia y de todo el trámite procesal, prevista en el numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Y no es extraña la hipótesis de que se desconozca la dirección actual del demandado y sólo se tenga conocimiento de la última dirección que tuvo. Por ello, los instrumentos procesales más modernos de Iberoamérica (Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, Código General del Proceso Uruguayo, Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 2000, y el más reciente: el Código General del Proceso Colombiano promulgado según Ley 1564 del 12 de julio de 2012, entre otros) recogen esta hipótesis, y el tratamiento que le dan, es el de la publicación de carteles y el nombramiento de defensor ad-litem para el demandado si éste no comparece.

Orientado por el derecho comparado y partiendo de una interpretación sistemática, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, prevé como presupuesto para que se de la citación por carteles, más que el agotamiento de la citación personal, la hipótesis de la imposibilidad de la citación personal. Así lo entiende este Juzgador Superior.

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Ahora bien, por cuanto la parte demandante sostuvo dentro de los hechos fundamento de su pretensión de divorcio, que ignoraba dónde se encontraba el demandado, se configura la hipótesis de la imposibilidad de la citación personal del demandado, por tanto, lo procedente es acordar la citación por carteles, no estándole dado al juez, en tema de causales de inadmisión de demanda, establecer otras causales por vía de interpretación analógica, porque afectaría el principio pro-actione, según el cual, debe interpretarse en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción, pese a que las causales del artículo 341 ejusdem, son amplias (demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley) deben interpretarse en sentido restringido.

En consecuencia, es procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, revocar la decisión apelada y ordenar al tribunal a quo acordar la citación por carteles del demandado, ciudadano ROBERT MANUEL CADETTE VALDEZ, a fin de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso y al demandante, el derecho constitucional de acción y de acceso a la jurisdicción, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO


En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, apoderado de la parte demandante, ciudadana ARELIS NORAIMA ALBARRACIN MARTINEZ, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declara inadmisible la demanda de divorcio.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 25 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordar la citación por carteles del demandado, ciudadano ROBERT MANUEL CADETTE VALDEZ, ya identificado.

El Juez temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,

Maria G. Ramírez Petrella

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7105
FOA