República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:






Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira



JUEZ INHIBIDO: Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, juez titular del tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal genérica plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente 02-2403, con ocasión del juicio seguido por CARLY CÁRDENAS MORENO, MIRNA ELENA, SÁUL ORESTES y ANDRÉS ALBERTO CÁRDENAS LARES contra MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES, ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, SAÚL ORESTES y ROMELIA OREÁNI CÁRDENAS GUÍO por PARTICIÓN DE HERENCIA.

En fecha 20 de febrero de 2014, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la inhibición planteada el día 12 de febrero de 2014, por el Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su condición de juez titular del tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, en el expediente 13-430, fundamentada en la causal genérica previamente señalada.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7133.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, sustenta su inhibición en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice: “…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’”, manifestando que la abogada SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, coapoderada judicial de la parte demandante en la causa N° 11-3740, cuyo conocimiento recayó en el tribunal a su cargo, le pidió que se inhibiera el 14 de noviembre de 2011, y al día siguiente, lo recusó; recusación que fue declarada sin lugar el día 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira.

Como sustento de su inhibición acompañó libelo de demanda de partición de la comunidad de bienes, encabezada por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, en el que se encuentran identificadas tanto la parte demandante que representan, como la parte demandada.

Poderes otorgados por las ciudadanas MIRNA y CARLY CÁRDENAS, y los ciudadanos SAÚL ORESTES y ANDRÉS ANTONIO CÁRDENAS LARES, a los abogados SORAYA O. MORENO MELGAREJO y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA.

Acta de inhibición de 12 de febrero de 2014, junto con el auto de fecha 17 de febrero de 2014, que acuerda la remisión de actuaciones, de cuya transcripción se observa que el juez manifestó:
“…ME INHIBO, en razón a que dicha profesional del derecho para el día 14 de noviembre de 2011, mediante escrito “solicitó” que me inhibiera en la causa N° 11-3740, luego, el día 15 del mismo mes y año, procedió a recusarme…”

Decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, que declaró sin lugar la recusación propuesta por la abogada SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO contra el juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA y le impuso la multa a que se refiere el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la haya cancelado.

Sentencia de fecha 13 de enero de 2012, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, que declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado del MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, juez titular del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, en la que se señala que la inhibición resuelta “…obra contra la abogada SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO…”

El tribunal para decidir observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, procede este Tribunal Superior a decidir la misma, para lo cual estima procedente traer a colación la definición de inhibición, expresada por Marcano Rodríguez, en la obra “Apuntaciones Analíticas” que a la letra dice:

“La abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.”

Concebida la Inhibición como un deber jurídico y procesal que tienen los administradores de justicia o funcionarios que integran el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado y por cuanto de las facultades concedidas dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso, deben los justiciables tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria; es decir, no dejarse llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.


Tal como quedó transcrito ut supra, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el juez inhibido MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, en su acta de inhibición de fecha 12 de febrero de 2014, alega que: “…ME INHIBO, en razón a que dicha profesional del derecho para el día 14 de noviembre de 2011, mediante escrito “solicitó” que me inhibiera en la causa N° 11-3740, luego, el día 15 del mismo mes y año, procedió a recusarme…”

También se desprende de las actas agregadas a los autos que efectivamente el juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, fue recusado el 15 de noviembre de 2011, y que posteriormente, debido a la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta, se inhibió mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2011, para conocer la causa N° 11-3740, en la cual la abogada SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, es coapoderada de los demandantes al estimar que su “…ánimo como juzgador imparcial no resulta el más apropiado en virtud de endilgárseme falsas amistades y conductas impropias que rechacé al informar sobre la recusación en mi contra y que aquí ratifico, amén que el hecho de recusar a un juez sin basamento alguno de lugar a crear aversión al particular y/o abogado o abogada que se preste para ello, máxime si teniendo la oportunidad de “probar” sus afirmaciones ni siquiera concurren a hacerlo.”

Del fundamento de la inhibición planteada por el juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, para conocer de la causa 13-4030, que le correspondió por distribución para su conocimiento y de las restantes actuaciones, específicamente de las decisiones sobre la recusación e inhibición decididas previamente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, en fechas 7 de diciembre de 2011 y 13 de enero de 2012, se desprende que la abogada SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, sin fundamento alguno, porque en la recusación propuesta no aportó elemento cierto que llevara a la convicción de la juez dirimente al momento de decidir la recusación, que tuviera razón para pretender que el juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA se desprendiera del conocimiento de la causa en cuestión, pone en tela de juicio la imparcialidad que debe caracterizar al administrador de justicia al momento de emitir su decisión, hecho éste que crea animadversión en el juez inhibido y atenta a mi criterio, contra la sana administración de justicia, al agredir con tal señalamiento la probidad, objetividad e idoneidad del juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, al endilgarle falsas acusaciones que afectan su honestidad e integridad al defender su competencia subjetiva al momento de emitir su sentencia, que en caso de no serle favorecida a la parte demandante en la causa en la cual hoy se inhibe, sería tomada por ésta, tal como lo manifiesta el juez inhibido, como una retaliación por los señalamientos previos a los cuales se ha visto expuesto.

Como bien lo señala la Sala constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, el juez puede inhibirse o ser recusado por causas no tipificadas en el artículo 82 ejusdem, a fin de garantizar a las partes contendientes en juicio, su imparcialidad. Asimismo la Sala Constitucional señala en sentencia esgrimida el 24 de marzo de 2000, los requisitos exigidos por el juez natural:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de este tribunal)


De la citada jurisprudencia se deduce que cuando las partes pretendan recusar al juez porque consideren que está inmerso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o el juez manifieste una causal de inhibición en su persona, que a su criterio afecte su imparcialidad para conocer de una causa que esté bajo su patrocinio, debe fundarse en hechos ciertos y determinados; es decir, debe ser recto y categórico al fundamentar su causal de inhibición, que en el caso concreto, al tratarse de una causal genérica, requiere la fundamentación sostenida, razonada y concernida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio, y que conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, “La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”

Establecida la competencia del juez para administrar justicia, entendida en sus límites, como la facultad del jurisdicente para no permitir que invadan su autoridad y pueda desempeñarse como un juez probo, inflexible y capacitado, y en observancia a las manifestaciones realizadas por la abogada SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, quien lo recusó previamente y siendo deber del Juez Inhibido abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, otorgarle a las partes la garantía que como juez natural está llamado a preservar en el ejercicio imparcial de su ministerio, que conlleva a emitir una sentencia ajustada a derecho que infunda seguridad y convicción en nuestra sociedad, y por cuanto la recusación anterior intentada por la abogada SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, contra el juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, fue declarada sin lugar y la posterior inhibición de éste en la causa número 11-3740 donde fungió como coapoderada la mencionada abogada, fue declarada con lugar, le es forzoso a este juzgador declarar procedente la inhibición propuesta por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, en razón de haber sido planteada con la formalidad exigida en la norma procedimental y oportunidad legal establecida para ello.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, contenida en acta de fecha 12 de febrero de 2014, para continuar conociendo de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 13-4030.

SEGUNDO: Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a todos los Superiores en materia civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil catorce.-

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria temporal,



María G. Ramírez Petrella.-

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7133.
Yuderky.-



En fecha 25 de febrero de 2014, se remitieron copias fotostáticas certificada de la decisión de la Inhibición dictada en la presente causa, a los juzgados Superiores Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, con oficios números 066, 067 y 068, en su orden.-
Exp. Nº 7133.-
Yuderky.-