REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Pablo Abundio Duque Omaña, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.811.106, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADOS: Aydeé Teresa Ostos Ramírez y Boris Leonardo Omaña Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.345.189 y V-8.096.673 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.23.722 y 31.130, en su orden.
DEMANDADOS: Originalmente fueron demandados los ciudadanos Noemí del Carmen Montilva Pérez de Duque, Digna Felicia Duque Montilva de Márquez, Teresa de Jesús Duque Montilva de Colmenares, Benilde Antonia Duque Montilva, Rafael Antonio Duque Montilva y Gladys del Carmen Duque Montilva de Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.805.899, V-1.626.695, V-1.627.989, V- 5.345.791, V-1.904.158 y V-2.808.431 respectivamente, en su carácter de arrendadores; y los ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.129.979 y V-9.125.627, en su orden, quienes fungen como dueños, y sus cónyuges Katiuska Mercedes Calles Ramírez y Gladys Justina Moncada de Méndez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.129.945 y V-9.183.457, respectivamente, todos domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Posteriormente, al constatarse la muerte de las ciudadanas Noemí del Carmen Montilva Pérez de Duque, Benilde Antonia Duque Montilva y Gladys del Carmen Duque Montilva de Álvarez, se ordenó la citación de las siguientes personas: a.- Como herederos de la de cujus Gladys del Carmen Duque Montilva de Álvarez, sus hijos, José Rafael Álvarez Duque y José Candelario Álvarez Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.337.739 y V-10.747.063, en su orden. b.- Como herederos de la de cujus Benilde Antonia Duque Montilva, sus hijos William Gerardo Duque y Benilde Astrid Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.127.827 y V-10.747.055, respectivamente.
APODERADOS: De los ciudadanos Digna Felicia Duque Montilva de Márquez, Teresa de Jesús Duque Montilva de Colmenares, Benilde Astrid Duque, William Gerardo Duque y José Candelario Álvarez Duque, los abogados Jorge Orlando Chacón Chávez y Benjamín Eduardo Pérez Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.997.488 y V-6.858.739 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.917 y 48.306, respectivamente.
Del ciudadano Daniel Alberto Méndez Chacón, los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez, Franklin Alberto Pineda Carvajal, Gonzalo Javier Jiménez Domínguez y Carmen Yszel Zambrano Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.656.202, V-3.430.369, V-12.229.850 y V-14.361.647 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.270, 8.135, 71.328 y 96.740, en su orden.
De las ciudadanas Katiuska Mercedes Calles Ramírez y Gladys Justina Moncada de Méndez, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, antes identificado.
Del codemandado Carlos Enrique Méndez Chacón, el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, titular de la cédula de identidad
N° V- 9.222.682 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.338.
DEFENSOR
AD LITEM: Del ciudadano José Rafael Álvarez Duque, el abogado Luis Gerardo Galviz Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.920 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.692.
MOTIVO: Derecho de preferencia ofertiva. (Apelación a decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Aydeé Teresa Ostos Ramírez, coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas para el conocimiento de la apelación, constan las siguientes actuaciones:
- A los 2 al 4 riela poder otorgado por los codemandados Carlos Enrique Méndez Chacón, Daniel Alberto Méndez Chacón y Gladys Justina Moncada de Méndez, al abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, el 06 de abril de 2004.
- Al folio 09 y su vuelto cursa poder apud acta otorgado en fecha 18 de enero de 2006 por los ciudadanos Digna Felicia Montilva de Márquez, Teresa de Jesús Duque Montilva de Colmenares, Benilde Astrid Duque, William Gerardo Duque y José Candelario Álvarez Duque, a los abogados Jorge Orlando Chacón Chávez y Benjamín Eduardo Pérez Rivas.
- A los folios 10 al 23 corre escrito de cuestiones previas y contestación de demanda presentado por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados Carlos Enrique Méndez Chacón, Daniel Alberto Méndez Chacón, Katiuska Calles y Gladys Moncada de Méndez, en fecha 20 de marzo de 2006. Asimismo, en fecha 24 de marzo de 2006 consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 24 al 26)
- Al folio 28 riela poder apud acta otorgado en fecha 25 de noviembre de 2008 por el ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, al abogado Franklin Pineda Carvajal.
- A los folios 29 al 33 corre inserta decisión de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 34 cursa auto de fecha 13 de octubre de 2010, en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó agregar a los autos poder consignado donde aparecen los abogados Franklin Alberto Pineda Carvajal, Gonzalo Javier Jiménez Domínguez y Carmen Yszel Zambrano como apoderados judiciales, y tener como apoderados judiciales a los mencionados abogados.
- Diligencia de fecha 1° de noviembre de 2010, mediante la cual la abogada Aydeé Teresa Ostos Ramírez, coapoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 11 de agosto de 2010. (Folio 36)
- En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado Franklin Pineda actuando con el carácter de autos, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Jáuregui con sede en la Grita, a los fines de practicar la notificación del codemandado Rafael Antonio Duque Montilla (folio 37), lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 38).
- En diligencia de fecha 11 de enero de 2011, la abogada Aydeé Teresa Ostos Ramírez actuando con el carácter acreditado en autos, apeló nuevamente de la decisión de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 39). El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 40)
- A los folios 41 al 60 riela decisión de fecha 23 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil al que corresponda, dicte decisión sobre el fondo de la causa.
- Al folio 62 corre inserta acta de fecha 31 de marzo de 2011, en la que el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la causa, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2011, el ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, asistido por el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, solicitó la perención de la instancia (folios 70 al 74); la cual fue declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2011 (folios 77 al 101).
- Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2012, la abogada Aydeé Teresa Ostos Ramírez actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada y apeló de la referida decisión. (Folio 113)
- Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 02 de noviembre de 2012, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. Asimismo, declaró que en la presente causa no se había configurado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictar decisión sobre el mérito de la causa, en la que debería emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda. No hubo condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 114 al 135)
- El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de agosto de 2013 dictó decisión de fondo y ordenó la notificación de las partes. (Folios 142 al 181)
- A los folios 182 al 191 rielan actuaciones relacionadas con la notificación ordenada, evidenciándose al folio 184 la boleta de notificación librada a los codemandados Carlos Enrique Méndez Chacón, Daniel Alberto Méndez Chacón, Katiuska Calles Ramírez y Gladys Moncada de Méndez y/o a su apoderado judicial Pablo Enrique Ruiz Márquez, la cual fue firmada por el mencionado apoderado y consignada a los autos mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2013 estampada por el Alguacil. (Folio 186)
- En fecha 22 de octubre de 2013, la coapoderada judicial de la parte actora pidió se declarara definitivamente firme la decisión de fecha 1° de agosto de 2013 y se ordenara su ejecución (folio 192). El Juzgado de la causa, por auto de fecha 23 de octubre de 2013, declaró firme la referida decisión y fijó oportunidad para el nombramiento del partidor (folio 193).
- A los folios 194 al 202 rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento y juramento del partidor.
- Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano Daniel Alberto Méndez Chacón, asistido por el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, solicitó dejar sin efecto la notificación que se le practicó en su nombre al abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, y en su lugar se proceda a la notificación, bien en la persona de su apoderado Franklin Pineda Carvajal o en la suya; así como a la notificación de su hermano el codemandado Carlos Enrique Méndez Chacón. (Folio 203 y su vuelto)
- A los folios 206 al 209 riela la decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- El Juzgado de la causa, por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón, y/o a su apoderado Franklin Pineda Carvajal. (Folio 210)
- Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013, la abogada Aydeé Teresa Ostos Ramírez, coapoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2013. (Folio 212)
- Por auto del 26 de noviembre de 2013, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en un sólo efecto y remitir la copia certificada de las actas del expediente conducentes al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 213)
En fecha 22 de enero de 2014 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 217).
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, asistido por el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, solicitó que se ratificara la decisión dictada por el a quo, objeto de la apelación. (Folio 218)
Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2014, el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado Carlos Enrique Méndez Chacón, consignó copia certificada del poder apud acta que le fue otorgado en fecha 17 de diciembre de 2013 por el mencionado codemandado; así como copia simple del poder otorgado en fecha 07 de abril de 2009 por los ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón a los abogados Franklin Alberto Pineda Carvajal, Gonzalo Javier Jiménez Domínguez y Carmen Yszel Zambrano Salazar, por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, bajo el N° 85, Tomo 13 del Libro de Autenticaciones; y del auto de fecha 13 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, visto el referido poder, acordó agregarlo al expediente y tener como apoderados judiciales a los mencionados abogados; auto que corre en copia certificada al folio 34 del presente expediente. (Folios 219 al 225)
En fecha 05 de febrero de 2014 el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, el cual no será relacionado dado que en el procedimiento breve no está contemplado en segunda instancia el acto de informes. (Vid. sentencia N° 668 de fecha 21 de octubre de 2008, Sala de Casación Civil).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente: 1.- Anuló las actuaciones que corren insertas a los folios 53, 54, 56, 58, 60 y 61 del expediente N° 14.896, nomenclatura del mencionado Tribunal. 2.- Repuso la causa al estado de que se libre nueva boleta de notificación de sentencia a los ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón y/o a su apoderado judicial, abogado Franklin Pineda Carvajal. 3.- Dejó con pleno valor jurídico las boletas de notificaciones practicadas en fecha 10 de octubre de 2013, relacionadas con las demás partes intervinientes en el presente litigio, así como la boleta de notificación practicada en la persona del abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Katiuska Calles Ramírez y Gladys Moncada de Méndez.
La presente incidencia se origina en virtud del escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2013 por el codemandado Daniel Alberto Méndez Chacón, asistido por el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña (folios. 203 y 204), mediante el cual solicitó se dejara sin efecto y valor jurídico la notificación que se hiciera de la sentencia de fondo dictada en la presente causa en fecha 1° de agosto de 2013, a su supuesto apoderado Pablo Enrique Ruiz Márquez, la cual fue practicada por el Alguacil del a quo en fecha 1° de octubre de 2013, tal como se constata al folio 49 de la tercera pieza del referido expediente, y| consignada por diligencia de fecha 10 de octubre de 2013 como se evidencia al folio 46, por cuanto él y su hermano Carlos Enrique Méndez Chacón, nombraron apoderados a otros abogados en fecha 07 de abril de 2009, razón por la cual existió una revocatoria tácita del poder que le habían otorgado al abogado Pablo Enrique Ruíz Márquez, quedando como apoderados el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal y otros. En consecuencia, pidió que se dejara sin efecto la referida notificación, así como todos los actos procesales consiguientes y se procediera a la notificación de dicha sentencia, bien en su persona o en la de su apoderado Franklin Alberto Pineda Carvajal, y en la de su hermano Carlos Enrique Méndez Chacón, codemandados en la presente causa, y así restituir el estado de igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa que les fue quebrantado y poder ejercer los recursos que la ley les permite.
Para la resolución del asunto se hace necesario relacionar las siguientes actuaciones:
- A los folios 3 al 4 corre poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco en fecha 06 de abril de 2004, bajo el N° 12, Tomo XII de los libros de autenticaciones, otorgado por los ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón, Daniel Alberto Méndez Chacón y Gladys Justina Moncada de Méndez al abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, para que defendiera sus derechos en el juicio contenido en el expediente N° 14896, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde originalmente se tramitó la presente causa antes de producirse la inhibición del juez de ese tribunal.
- A los folios 142 al 181 riela la sentencia de fondo dictada en la presente causa en fecha 1° de agosto de 2013, en cuya parte in fine se acordó su notificación a las partes, para lo cual fueron libradas las correspondientes boletas que corren insertas a los folios 182 al 185, siendo una de ellas, la del folio 184, librada a los ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón con el carácter de compradores, así como a las ciudadanas Katiuska Calles Ramírez y Gladys Moncada de Méndez, en su condición de cónyuges de los compradores, y/o a su apoderado judicial Pablo Enrique Ruíz Márquez.
- Al folio 186 cursa diligencia de fecha 10 de octubre de 2013 suscrita por el Alguacil, mediante la cual consignó las boletas de notificación libradas a las partes y recibidas por sus apoderados, dentro de éstas la librada a nombre de los mencionados ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón, Daniel Alberto Méndez Chacón, Katiuska Calles Ramírez y Gladys Moncada de Méndez, y/o a su apoderado judicial Pablo Enrique Ruíz Márquez, la cual fue recibida y firmada al pie por el mencionado abogado en fecha 1° de octubre de 2013, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
- Al folio 28 corre poder apud acta otorgado en fecha 25 de noviembre de 2008 por el ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, al abogado Franklin Pineda Carvajal.
- Al folio 34 riela auto de fecha 13 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó agregar al expediente poder consignado donde aparecen los abogados Franklin Alberto Pineda Carvajal, Gonzalo Javier Jiménez Domínguez y Carmen Yszel Zambrano Salazar como apoderados judiciales, y tenerlos como tales; poder este que no fue incluido en las copias certificadas remitidas para el conocimiento de la apelación.
- Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014 inserta al folio 219, el abogado Sergio Ballesteros consignó copia certificada del poder apud acta que le fuera conferido el 17 de diciembre de 2013, es decir, con posterioridad a la sentencia recurrida, por el ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, el cual corre inserto al folio 220. Igualmente, consignó copia simple del poder otorgado por los ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón a los abogados Franklin Alberto Pineda Carvajal, Gonzalo Javier Jiménez Domínguez y Carmen Yszel Zambrano Salazar, por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2009, bajo el N° 85, Tomo 13 de los libros de autenticaciones; así como del auto de fecha 13 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar dicho poder a los autos y tener como apoderados judiciales a los mencionados abogados. (Folios 221 alo 225).
Ahora bien, dispone el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
...Omissis…
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
En la norma transcrita el legislador estableció las causales por las cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos, dentro de las cuales se encuentra la llamada revocación tácita del poder que se produce mediante el otorgamiento de un poder especial para el mismo juicio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 552 de fecha 04 de agosto de 2005, expresó al respecto lo siguiente:
Ahora bien, la impugnante hace referencia al ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra prevista la denominada revocatoria tácita del poder, y en ese sentido, sostiene quien impugna que, en virtud del posterior otorgamiento, quedó revocado el poder conferido al abogado, VICENTE CASTELLANOS PETIT y por lo tanto éste no está facultado para ejercer el presente recurso.
Tomando en cuenta todo lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente Nº 92-644, sentencia Nº 365; el criterio que hoy se ratifica, citando lo siguiente:
“...Ahora bien, este Máximo Tribunal en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:
Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.
Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto trascrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente Nº 90-187)...” Resaltado propio.
(Exp. Nº AA20-C-2004-000874)
En el caso de autos, del iter procesal antes relacionado se aprecia lo siguiente:
El codemandado Carlos Enrique Méndez Chacón otorgó en fecha 25 de noviembre de 2008 poder apud acta al abogado Franklin Pineda Carvajal, mandato que quedó ratificado mediante el poder conferido por el mencionado codemandado tanto al prenombrado abogado como a los profesionales del derecho Gonzalo Javier Jiménez Domínguez y Carmen Yszel Zambrano Salazar ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira el 07 de abril de 2009, agregado a los autos por el auto de fecha 13 de octubre de 2010 corriente al folio 34 en el que se ordenó tenerlos como tales apoderados. Con el referido poder apud acta otorgado al abogado Franklin Pineda Carvajal, con posterioridad al poder especial que había conferido ante la mencionada Notaría Pública en fecha 06 de abril de 2004 al abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, se produjo la revocación tácita de éste último, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Respecto del codemandado Daniel Alberto Méndez Chacón, se observa que éste también otorgó poder mediante el referido documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2009, bajo el N° 85, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, a los abogados Franklin Alberto Pineda Carvajal, Gonzalo Javier Jiménez Domínguez y Carmen Yszel Zambrano Salazar, de cuyo texto se evidencia que no constituye un poder especial para el presente juicio, por lo que respecto al mencionado codemandado no operó la revocatoria tácita del poder especial que había conferido mediante documento autenticado en fecha 06 de abril de 2004 al abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, coexistiendo en consecuencia, la representación tanto del abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, como de los abogados Franklin Alberto Pineda Carvajal, Gonzalo Javier Jiménez Domínguez y Carmen Yszel Zambrano Salazar, por lo que la notificación de la sentencia de fecha 1° de agosto de 2013 practicada en la persona del mencionado abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez como apoderado judicial del codemandado Daniel Alberto Méndez Chacón, debe reputarse válida, y así se establece.
Así las cosas, es evidente que el codemandado Carlos Enrique Méndez Chacón no fue notificado de la referida sentencia, dado que su notificación, tal como antes se indicó, fue practicada erróneamente en la persona del abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, quien ya no era su apoderado judicial, en virtud de la revocatoria tácita de su poder producida con el otorgamiento del poder apud acta al abogado Franklin Pineda Carvajal, y así se establece.
Ahora bien, disponen los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. (Resaltado propio)
Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
De la lectura de dichas normas se desprende que las decisiones dictadas fuera de lapso, deben ser notificadas a las partes en la forma prevista en el mencionado artículo 233, con el propósito de que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de las mismas, a fin de que pueda ejercer los recursos a que hubiere lugar, por lo que los lapsos para la interposición de dichos recursos no corren sino a partir de tal notificación, resguardándose de esta manera la efectividad del derecho constitucional a la defensa en el proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 485 de fecha 10 de marzo de 2006, ratificando criterio anterior, expresó:
Cabe citar, al respecto, la doctrina de esta Sala en relación con el tema controvertido. En este sentido, ha señalado lo siguiente:
“…es preciso advertir que el quid del asunto se origina con ocasión de la publicación del fallo dictado fuera del lapso procesal correspondiente, (…). Así las cosas, cabe señalar que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que se examinaba, contiene el siguiente enunciado:
“Artículo 251
…Omissis…
Es evidente, según se desprende del contenido mismo de la identificada sentencia, que la misma había sido publicada una vez vencido el lapso dispuesto para la producción del fallo. De allí que, a tenor de lo dispuesto en la transcrita norma, específicamente en la oración destacada por la Sala, era menester su notificación a las partes.
Tal notificación, definida como el “acto procesal de comunicación del tribunal que tiene por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación, a todos los que sean parte en el pleito o la causa y también a quienes se refieran o puedan causar perjuicios cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones de conformidad con la Ley”, (Diccionario Espasa Jurídico, 2001), cumple entonces, una vez producida la sentencia, con un objetivo específico, cuál es, hacer del conocimiento de las partes involucradas en el proceso, que se ha emitido el respectivo pronunciamiento en la causa que les interesa y que incide de manera favorable o desfavorable en su esfera de intereses. Y, la misma tiene sentido, en tanto que mientras la actuación judicial se produce dentro del lapso legal del que dispone el juez para sentenciar se supone que las partes están a derecho, y pendientes de esa etapa procesal, sin embargo vencido aquel, no es que entrañe un desinterés de las partes sino que la oportunidad en que saldrá la sentencia se convierte en indeterminada en el tiempo, por lo que, de no existir un paliativo, les acarrearía la obligación de acudir constantemente a la sede del órgano judicial y la consecuente revisión del expediente a los fines de indagar acerca del estado del mismo. Por ello, una vez producida la mora del juzgador en su obligación de emitir el fallo, el legislador previno que la parte fuera informada, a través de un mecanismo idóneo, de la reanudación del proceso, con la inmediata consecuencia de quedar en suspenso los lapsos para la interposición de los recursos y, por ende, los efectos del fallo emitido, los cuales sólo comenzarían a producirse una vez cumplida la notificación de las partes del proceso y vencido el lapso para la interposición de aquellos o su resolución definitiva.
Ahora bien, es claro que, para que se inicie el lapso correspondiente al ejercicio de los recursos dispuesto por la ley, es preciso que se verifique la notificación de las partes, cuya realización es una cuestión casuística. Esto es, que el logro de una adecuada notificación y, por tanto, la garantía del derecho de defensa y del debido proceso, en tales casos, para asegurar la posibilidad de recurrir contra la decisión que le resulte adversa a una parte dependerá de las circunstancias de cada caso en particular, para lo cual la legislación desarrolla distintas opciones, una de las cuales es la invitación realizada por el legislador de dejar establecido en determinados actos un domicilio procesal, señalamiento u omisión a la cual le atribuye la producción de determinados efectos jurídicos (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. …
(Sentencia No.2.754 del 11 de noviembre de 2002, caso: Concepción Valladares García). (Resaltado propio)
(Expediente N° 05-2367)
Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 634 de fecha 10 de noviembre de 2009, dejó sentado lo siguiente:
Por otra parte, referente a la falta de notificación de las decisiones judiciales, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”.
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 185, de fecha 16 de abril de 2009, caso: Panta Cinematográfica, C.A. contra Banco Consolidado, C.A., ha dejado establecido lo siguiente:
…Omissis…
Conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso de ley debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En el presente caso, tal como lo constató esta Sala de Casación Civil, con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Itinerante en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, no se notificó dicha decisión a la totalidad de los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, lo que hace que, de conformidad con la norma antes referida, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del mismo Código, no haya nacido el lapso de diez (10) días de despacho correspondientes al anuncio del recurso de casación, pues dado el principio de comunidad de los lapsos procesales previsto en el artículo 203 eiusdem, no es posible que ese lapso se compute para unas partes y para otras no…”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como en la decisión de este Alto Tribunal antes citados, la Sala considera que los lapsos para interponer el recurso que corresponda, quedan suspendidos hasta tanto hayan sido notificados de la sentencia, todos y cada uno de los integrantes de las partes que componen el juicio.
(Expediente N° AA20-C-2009-000104)
Dicha doctrina fue ratificada por la Sala de Casación Civil en decisión N° 758 del 05 de diciembre de 2012.
En el caso sub iudice, se aprecia a los folios 142 al 181 la decisión de fecha 1° de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia de fondo en la presente causa y ordenó su notificación a las partes, evidenciándose que en la parte denominada “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS” figura como codemandado el ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón.
Igualmente, se aprecia que a los folios 186 al 191 corren las notificaciones de la parte demandante y de los demandados, de las cuales sólo queda sin efecto la correspondiente al codemandado Carlos Enrique Méndez Chacón, en virtud de haber sido practicada erróneamente en la persona del abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, quien para la fecha ya no era su apoderado judicial.
Así las cosas, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la presente apelación y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado de notificar de la sentencia de fecha 1° de agosto de 2013 dictada por el a quo, al codemandado Carlos Enrique Méndez Chacón y/o a su actual apoderado judicial abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña; así como declarar la nulidad de los actos que en ejecución de la referida decisión se hayan realizado, dejando incólume el resto de las notificaciones practicadas a las partes. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de notificar de la sentencia de fecha 1° de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al codemandado Carlos Enrique Méndez Chacón y/o a su apoderado actual abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña; y declara la nulidad de los actos que en ejecución de la referida decisión se hayan realizado, dejando incólume el resto de las notificaciones practicadas a las partes.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del presente fallo
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.); y se dejó copia cerificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6665
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