REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PRESUNTO AGRAVIADO:
SOCIEDAD MERCANTIL SERVI CAUCHOS EL LOBO S.R.L.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Abg. Hernando Antonio Valencia Jaramillo, inscrito en el I.P.S.A. N° 31.021.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

TERCERA INTERESADA:
Ciudadana ANA YOLI CHACÓN DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.052.

APODERADOS DE LA TERCERA INTERESADA:
Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 22.813 y 82.994 respectivamente.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL – Apelación de la decisión dictada en fecha 18-12-2013.

En fecha 22 de enero de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 34.944-2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07-01-2014, por el abogado Hernando Valencia, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2013.
En la misma fecha en que se recibió el legajo de copias certificadas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Por el escrito presentado en fecha 24-01-2013, el abogado Hernando Valencia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SERVI-CAUCHOS EL LOBO SRL., interpuso Amparo Constitucional contra la sentencia dictada el día 09-07-2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para que se restituyera el derecho violado y se ordenara dictar nueva sentencia. Dice que el 13-02-2013, el a quo admitió la demanda incoada por la ciudadana Ana Yoli Chacón de Colmenares contra la Sociedad Mercantil Servi-Cauchos El Lago SRL., manifestando que dio en arrendamiento mediante contrato debidamente notariado, a la Empresa Servi-Cauchos El Lobo SRL., por un lapso de 16 meses contados a partir del 15-09-2008 al 14-01-2009, un local comercial de su propiedad, relación que demostraba con el contrato de arrendamiento la demanda, fundamentada en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la mencionada Empresa, representada por el ciudadano José Medardo Carrero Carrero, por incumplimiento del contrato de arrendamiento al vencimiento del término; solicitó el secuestro del inmueble arrendado y se le nombrara depositaria del mismo, y se condenara al pago de los cánones vencidos hasta el momento de la entrega, por lo que el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la Sociedad Mercantil Servi-Cauchos El Lago, para que compareciera al segundo día hábil después de citado a dar contestación a la demanda, donde citó a la mencionada Sociedad Mercantil, quien recibe la compulsa pero no la firma, pues verificó que no era la empresa que representaba. Luego el Tribunal emite la boleta de notificación a nombre de la Sociedad Mercantil Servi-Cauchos El Lago SRL., la misma no se llevó a cabo, por cuanto el representante de dicha Empresa se dio por notificado y procedió a contestar la demanda. En la presente solicitud, la demandante demandó a la Sociedad Mercantil Servi-Cauchos El Lago SRL., y no a la Sociedad Mercantil Servi-Cauchos El Lobo SRL., ante esa situación, no existía ninguna duda que su representada no tenía cualidad para sostener el juicio, por cuanto la cualidad es el elemento esencial de toda pretensión, ya que el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado a la obligación; es por ello, que el proceso judicial estaba regido por el principio de la bilateralidad de las partes, quienes para actuar en un proceso deben tener la cualidad para que resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, por ello solicitó al Tribunal de acuerdo al artículo 361 del C.P.C., declarase inadmisible la demanda por falta de cualidad de su representada para sostener dicho juicio, ya que la demandante Ana Yoli Chacón de Colmenares, no demandó a la persona obligada por ley, sino que trajo a juicio a una persona sin legitimatio ad causam. Debido a esto opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6°, por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Dice que en la demanda se confirmó la existencia de 2 acciones propuestas: a.- por incumplimiento del contrato de arrendamiento al vencimiento del término y consecuencialmente solicitó el secuestro del inmueble arrendado y se le nombrara depositaria del mismo; b.- se condenara al demandado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta el momento de la entrega y pago de las costas y costos procesales, dichas acciones son autónomas y así lo establece el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sus procedimiento eran diferentes, no se podían acumular en una sola demanda, según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6° ejusdem. Dice que cuando el arrendatario presenta las pruebas de haber pagado, el Tribunal declara sin lugar la demanda, pero si el arrendatario no prueba el pago alegado por la demandante, el Tribunal declara resuelto el Contrato de Arrendamiento y ordena la entrega material del inmueble, libre de personas y cosas, y condena al pago de los cánones vencidos y por vencerse hasta el momento de la entrega del inmueble. Dice que en el escrito de contestación a la demanda, la realizó de manera clara y precisa. Fundamentó dicha acción en el artículo 49 de la Constitución, por haber el Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, infringido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12 y 15 ejusdem, por lo que solicitó el recurso de reparación de la norma omitida. Así mismo solicitó, hasta que se decidiera el fondo de dicha acción de amparo constitucional, se decretara medida cautelar innominada a su favor, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia; se declarara con lugar dicha medida, en consecuencia se notificara al agraviante y a la ciudadana Ana Yoli Chacón de Colmenares, parte demandante. En la misma fecha, la ciudadana Ana Yoli Chacón de Colmenares, asistida de la abogada Viany Maribel Niño Ruiz, demandó a la empresa SERVICAUCHOS EL LAGO S.R.L., representada por el ciudadano José Medardo Carrero Carrero, en su condición de arrendatario del inmueble, por incumplimiento del Contrato de Arrendamiento al vencimiento del término, solicitó el secuestro del inmueble arrendado y se le nombrara depositaria del mismo, se condenara al demandado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta el momento de la entrega y pago de las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 5.000,00) equivalente a (56 U.T.).
En fecha 20-03-2013, el ciudadano José Medardo Carrero Carrero, representante legal de la Sociedad Mercantil SERVI-CAUCHOS EL LOBO S.R.L., asistido del abogado Hernando Valencia, presentó escrito dando contestación a la demanda incoada contra la sociedad mencionada; define las palabras “Lago” y “Lobo”, quedando demostrado que son totalmente distintas, pues en el Registro Mercantil da origen a dos personas distintas. En dicha demanda, la demandante demandó a la Sociedad Mercantil SERVI-CAUCHOS EL LAGO S.R.L., y no a la Sociedad Mercantil SERVI-CAUCHOS EL LOBO S.R.L., ya que no existía duda que su representada no tenía cualidad para sostener dicho juicio, debiendo ser inadmisible y condenada en costas al no haberse demandado a la persona indicada. Manifestó que en la demanda, existían dos acciones totalmente distintas prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6°. De lo expuesto, negó, rechazó y contradijo que su representada se encontraba insolvente en el pago de su canon del mes de enero de 2013. Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiera violado la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Dice que la demandante en el libelo narró hechos totalmente vagos sin coherencias ni conclusiones, lo que hacía que su demandada tuviera que descifrar el contenido para poder plantear la defensa, ya que manifestaba “… representada por el Ciudadano JOSÉ MEDARDO CARRERO CARRERO, …, en su condición de arrendatario de inmueble ya identificado por incumplimiento del Contrato de Arrendamiento al vencimiento del Término, y consecuencialmente Solicito el Secuestro del inmueble Arrendado y se me nombre depositaria del mismo, igualmente se condene al demandado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta el momento de la entrega y pago de las costas y costos del proceso”, por lo que, no podía alegar la demandate incumplimiento de contrato específicamente la cláusula tercera, ya que un mes (enero 2013) si fuera el caso no era imputable como falta de pago, es decir, es estar insolvente, y lo pactado era que el arrendatario “(…)”era que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daba pleno derecho a la arrendadora de rescindir o dar por terminado el contrato y solicitar la desocupación por vía judicial si fuera necesario, ante esa situación, sí podía la arrendadora solicitar al Tribunal la resolución del Contrato de Arrendamiento y la desocupación del inmueble por incumplimiento de contrato de arrendamiento y el arrendatario fuera condenado al pago de cánones vencidos y por vencerse hasta la desocupación definitiva. Presentó las siguientes pruebas para demostrar la solvencia de su representada: - Depósito 1790 del Banco Bicentenario, de fecha 11-01-2013 por la cantidad de Bs. 764,90 a favor de Ana Chacón de Colmenares, consignado en el expediente el 14-01-2013, según planilla 044750474, correspondiente al mes que va del 15-12-2012 al 14-01-2013; - Depósito 0720 del Banco Bicentenario el 13-02-2013 por la cantidad de Bs. 764,90 a favor de Ana Yoli Chacón de Colmenares, consignado en el expediente el 14-02-2013, correspondiente al mes que va del 15-01-2013 al 14-02-2013. Solicitó fuera declarada con lugar la demanda con todos los pronunciamiento de Ley. Seguidamente dio contestación a la demanda en su segunda acción, donde negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada todas y cada una de las partes y argumento alegados de la demandante, tanto en los hechos como en el Derecho. Negó, rechazó y contradijo, que su representado hubiera sido notificada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 08-10-2009, expediente 7047. Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiera cumplido la prórroga legal del artículo 38 literal “d” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dice que el día 08-10-2009, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, notificó al ciudadano José Medardo Carrero C., tal como lo solicitó la arrendadora, y en ningún momento notificó a la Sociedad Mercantil SERVI-CAUCHOS EL LOBO S.R.L., quien era la persona jurídica que realizó de menara clara el mencionado contrato, y menos aún se notificó a la Sociedad Mercantil SERVI-CAUCHOS EL LAGO, por lo tanto, su representada aún no podía cumplir la respectiva prórroga hasta tanto no fuese notificada como lo establece el artículo 38 del Decreto Ley Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que solicitó que la demanda en su segunda parte fuera declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley. Por último solicitó que dicha demanda contra su representada fuera declarada sin lugar y condenada en costas a la demandante.
Escrito presentado en fecha 25-03-2013, por la abogada Viany Maribel Niño Ruiz, apoderada de la ciudadana Ana Yoly Chacón Trejo, en el que subsanó las cuestiones previas presentadas por el representante de la parte demandada, manifestó que la acumulación prohibida en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala “sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”. Este caso era el presente, por cuanto una obligación era consecuencia de la otra, y los cánones por lógica, deben pagar en efectivo. De la cuestión previa del defecto de forma del artículo 346 ordinal 6° de conformidad con el artículo 350 del C.P.C., subsanó en los siguientes términos: por error involuntario se señaló el nombre de la parte demandada como “SERVICAUCHOS EL LAGO S.R.L.”, siendo el nombre real SERVICAUCHOS EL LOBO S.R.L., que fue con quien se contrató inicialmente y su representante legal era el ciudadano José Medardo Carrero C., en su condición de arrendatario del inmueble pero por el Registro Mercantil Tercero ese Fondo Mercantil ya fue cerrado, y a quien se notificó y firmó la notificación de la Prórroga Legal fue el mismo representante legal ya nombrado, en su condición de arrendatario del inmueble y parte demandada de dicha causa, por lo que quedó subsanado el error. En cuanto a la falta de cualidad del demandado, se subsanó la cuestión previa, ya que el fondo mercantil demandado estaba representado por el ciudadano ya mencionado e identificado y fue quien firmó la notificación y quien celebró el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se exigía, quedando subsanado el error.
Decisión dictada en fecha 09-07-2013, en el que el juzgado presuntamente agraviante declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Yoli Chacón de Colmenares, contra la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS EL LOBO S.R.L., representada por el ciudadano José Medardo Carrero C., quedando resuelto el Contrato de Arrendamiento, y condenó a la parte demandada a: entregar a la demandante el inmueble objeto del presente litigio, constituido por un galpón para uso comercial, ubicado en la calle 3, N° 2-200, barrio El Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el mismo buen estado en que lo recibió, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, solvente en el pago de los servicios públicos hasta el día que se verificara la entrega material del mismo, obligación de su cuenta, conforme a la cláusula cuarta y octava del contrato de arrendamiento. En relación al pago de los cánones de arrendamiento vencidos al mes de enero de 2013, y vistas las pruebas presentadas por la parte demandada, no se condena al pago del mismo. No condenó en costas.
Escrito presentado en fecha 18-07-2013, por el abogado Hernando Valencia J., actuando en representación de la Sociedad Mercantil SERVI-CAUCHOS EL LOBO, apeló de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 30-07-2013, por el que el juzgado presuntamente agraviante negó la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 09-07-2013.
Por auto de fecha 12-09-2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió y admitió la solicitud del Amparo Constitucional, en la que acordó tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, notificó al ciudadano Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, así como al Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandante, decretó la medida innominada, la cual consistía en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el día 09-07-2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se resuelva la presente acción, fijó día y hora para la audiencia de la misma.
Escrito presentado en fecha 18-09-2013, por el abogado Hernando Valencia, actuando con el carácter acreditado en autos, reformó parcialmente el recurso de amparo, fundamentándola en las copias certificadas tomadas del expediente 6851-2013, de fecha 13-02-2013 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde admitió la demanda incoada por la ciudadana Ana Yoli Chacón de Colmenares contra la Sociedad Mercantil SERVI-CAUCHOS EL LAGO S.R.L. En su libelo narró los hechos, donde dio en arrendamiento mediante contrato notariado el 12-09-2008, bajo el N° 1, tomo 174 ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, a la Empresa SERVI-CAUCHOS EL LAGO S.R.L., por un lapso de 16 meses contados a partir del 15-09-2008 al 14-01-2009, un local comercial de su propiedad, relación demostrada con el contrato de arrendamiento, en la que fundamentó la demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandando a la empresa SERVI-CAUCHOS EL LAGO S.R.L., representada por el ciudadano José Medardo Carrero C., por Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento al vencimiento del término y consecuencialmente solicitó el secuestro del inmueble arrendado y se le nombrara depositaria del mismo, igualmente se condenara al pago de los cánones vencidos hasta el momento de la entrega. (F. 72-73).
En fecha 19-09-2013, la ciudadana Ana Yoli Chacón de Colmenares, confirió poder apud acta de los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo.
En fecha 19-09-2013, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, con el carácter de autos, solicitaron al Juez que se inhibiera del conocimiento del presente amparo constitucional.
A los folios 77 al 89, corren insertas actuaciones relacionadas con las inhibiciones de los Jueces Tercero y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 92 y 93, actuaciones relacionadas con la notificación a los abogados de la tercera interviniente.
Del folio 94 al 117, actuaciones relacionadas con el dispositivo de la audiencia oral, en la que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Hernando Valencia, apoderado de la Empresa Mercantil SERVI CAUCHOS EL LOBO S.R.L., en contra de la sentencia dictada el 09-07-2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Decisión dictada en fecha 18-12-2013, en la que el a quo declaró “PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado HERNANDO VALENCIA, en su carácter de apoderado de LA EMPRESA MERCANTIL SERVI CAUCHOS EL LOBO S.R.L., suficientemente identificados en las actas del expediente; en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo”. (f. 118-130).
En fecha 07-01-2014, el abogado Hernando Valencia, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia de fecha 18-12-2013, por cuanto no se ordenó el cumplimiento del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09-01-2014, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia, remitió las copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibidas en esta Alzada el día 22-01-2014.
En fecha 11-02-2014, la Secretaria de esta Alzada se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha 11-02-2014, fue nombrada como Secretaria Accidental para el presente expediente, a la ciudadana Jenny Yorley Murillo Velasco.
En fecha 11-02-2014, la abogada Juana Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que alega que la Sala constitucional ha declarado reiteradamente que el amparo contra sentencias solo procede cuando la infracción impedía a una parte ejercer su derecho a la defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establecía en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, solo entonces, sería cuando ocurra la infracción constitucional, siendo carga del accionante contra una decisión judicial el alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impidió el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, debiendo indicar, de manera precisa, la actividad procesal concreta a la que tenía derecho en ejercicio de sus deberes constitucionales que le fue impedida por la violación procesal, o de que otra manera el Juez le impedía el ejercicio de algún otro derecho constitucional. Como lo dijeron en la audiencia constitucional, al accionante, nunca le impidieron el derecho a la defensa o al debido proceso, por el contrato, en la audiencia demostró que el Juez desechó en su sentencia los argumentos del accionante sobre su falta de cualidad en la demanda y como contraparte le alegaban que de no haber el Juez considerado su argumento de que no era la persona demandada, a fin de corregir esa eventual y negada insuficiencia de la decisión, debiendo recurrir ante que el amparo, al juicio de invalidación, cosa que tampoco hizo el accionante en dicho amparo. Que el amparo contra sentencia no podía configurar una nueva instancia, como lo pretendía el accionante de ese amparo, por esta vía se declara la nulidad de la sentencia definitivamente firme que recayó en contra de SERVICAUCHOS EL LOBO SRL. Que desconocía el accionante que en materia constitucional, los errores de juzgamiento, no daban lugar a amparo mientras no contradijera una norma constitucional, como tampoco lo era la valoración de la prueba por parte del Juez; igualmente no constituía infracción constitucional alguna, el quebrantamiento de las normas procesales, salvo cuando impida el ejercicio del derecho a la defensa. Tampoco podía atacarse por vía de amparo que tales criterios convengan al debido proceso y a la defensa, extremos en los cuales jamás incurrió el Juez Accionado, por lo que debía declararse sin lugar la apelación con la correspondiente condenatoria en costas.
En fecha 12-02-2014, esta Alzada dictó decisión declarando con lugar la inhibición propuesta por la secretaria de este Despacho y ratificó el nombramiento como secretaria accidental a la ciudadana Jenny Yorley Murillo Velasco.

Estando en término para decidir, el Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta a través de diligencia por la represtación de la parte presuntamente quejosa en fecha siete (07) de enero de 2014 contra la decisión proferida por el a quo en sede constitucional el dieciocho (18) de diciembre del año 2013 en la que dictaminó sin lugar la pretensión de tutela constitucional interpuesta contra sentencia dictada el día nueve (09) de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El a quo constitucional oyó en el efecto devolutivo la apelación intentada, mediante auto proferido el día nueve (09) de enero de 2014 ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de enero de 2014 y fijando lapso para emitir decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En la decisión recurrida, el a quo constitucional expuso las razones y motivos en cuanto a la acción de amparo propuesta por el presunto agraviado contra el fallo del Juzgado de Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, precisando lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito y visto que la sentencia dictada por el Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial no se encuentra configurado dentro de las circunstancias que hace viable la interposición de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales. Así como la empresa SERVI CAUCHOS EL LOBO S.R.L., representada por el ciudadano Medardo Carrero Carrero, tuvo oportunidad para ejercer los recursos procesales necesarios ante la inconformidad de las actuaciones realizadas por la parte actora, incluso ante la manifestación de que existió un error en la citación de la empresa demandada, debió haber interpuesto el recurso de invalidación contra la sentencia dictada, tal como lo establece el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que a la parte demandada no se le violó el derecho a la defensa, ni el debido proceso como manifiesta en su escrito de acción de amparo, incluso se observa que al dar contestación a la demanda, el representante de la mencionada empresa Servi Cauchos El Lobo S.R.L. invocó el artículo 12 procesal, observándose igualmente que el juzgado de la causa no incurrió en el vicio de incongruencia, en virtud de que decidió con base en lo alegado y probado en autos, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide” (sic)

MOTIVACIÓN
En el asunto que se examina, la decisión objeto del recurso de apelación ejercido declaró sin la acción de amparo que fuera interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día nueve (09) de julio de 2013, por la que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana Ana Yoli Chacón de Colmenares, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.052, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil Servi Cauchos El Lobo S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 1-A de fecha 06 de marzo de 1089, representada por el ciudadano: José Medardo Carrero Carrero.
El a quo constitucional, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la pretensión por considerar que en la sentencia recurrida no se encuentran configuradas las circunstancias que hacen viable la interposición de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales.
En el fallo objeto de apelación, el a quo en sede constitucional expuso que el amparo no es un medio sustitutivo de los recursos ordinarios señalando que al existir normas procesales en sede ordinaria que permiten atacar la validez o invalidez del acuerdo considerado viciado, lo acertado es agotar la susodicha vía y no recurrir por la vía extraordinaria y excepcional del amparo, como lo es el recurso de invalidación si se considera que hubo un error en la citación, tal como fue precisado por el a quo constitucional.
Encuentra este sentenciador de alzada en sede constitucional que la representación del presunto quejoso y apelante en modo alguno ataca la decisión recurrida sino que directamente cuestiona el juzgamiento desplegado por el presunto agraviante en el fallo del que se recurre mediante la vía extraordinaria de amparo, sin señalarle vicio alguno que permita, a quien decide, entrar a revisarlo. Sobre este particular, la Sala Constitucional es clara y ha reiterado en múltiples fallos que el Juzgador de amparo no puede inmiscuirse dentro del estudio y la resolución que haya hecho el juez de instancia por contar este último con autonomía para ello, es así como en decisión N° 29 del 15 de febrero de 2000, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:
“… la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/29-150200-0052.htm)

Por otra parte, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional en el sentido de que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que se señale como lesionado o amenazado de violación. (Sent. S. C. Nº 441 del 13-03-2007). Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fallo N° 1651 de fecha 20/11/2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indicó:
“Respecto a tales requisitos, esta Sala, en sentencia n.º 1019, de fecha 11 de agosto de 2000, caso: Nardo Antonio Zamora, estableció lo siguiente:
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (…).
Este criterio fue reiterado, entre otras, en las sentencias n.os 1250, del 07 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Mena; 1009, del 26 de octubre de 2010, caso: Francisco Jiménez Villalba; 1151, del 22 de junio de 2007, caso: Aldo Mancilla y otros; 241, de fecha 04 de marzo de 2011, caso: Beatriz Planez de La Cruz; y, 1665, del 06 de diciembre de 2012, caso: Brígida Rosa Fernández Silva, conforme al cual esta Sala, en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo interpuesta, con base en el citado artículo 4, no sólo debe precisar que la actuación se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, toda vez que por ser el amparo una acción de naturaleza exclusivamente constitucional, no interesa la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado garantías constitucionales.
…omisiss…
Por ello, esta Sala aprecia que, en el presente caso, lo que se evidencia es no solo la inconformidad del accionante con el fallo impugnado por vía de amparo, sino, además, el ejercicio de dicha vía como un recurso ordinario, lo cual, en definitiva, convertiría al juez constitucional en una suerte de “tercera instancia” que, como se sabe, se encuentra al margen del ordenamiento jurídico.
Al respecto, esta Sala reitera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad. ”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/158909-1651-201113-2013-13-0958.html)
Así, se tiene que en cuanto al primero, el Juez presunto agraviante cumplía como Juez de Instancia en un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Respecto a la segunda circunstancia, la actuación del Juez presunto agraviante se desarrolló en pleno uso y goce de los poderes que como Juez tiene atribuidos, consistentes en dar trámite a una acción interpuesta por un particular sustentado en normativas legales hasta llegar a una decisión firme.
Acerca del tercer extremo, debe reiterarse que existen mecanismos idóneos para defender y restituir el o los derechos que ahora se dicen lesionados, como el recurso de invalidación.
Con los extremos de procedencia reseñados lo que se busca es evitar que se interpongan amparos con el solo propósito de que se reabra un asunto que ya se ha resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y que, por otra parte, el mecanismo del amparo constitucional no revierta en sucedáneo de las vías existentes, esto es, como si fuese una tercera instancia.
Consecuencia de todo lo reseñado, este Tribunal de alzada en Sede Constitucional considera que no se configura la violación constitucional aducida por el abogado Hernando Valencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, ni al debido proceso, tal como lo indicó en el libelo, razón por la cual, el a quo ha debido declarar improcedente “in limite litis” y no “sin lugar” la acción de ampara constitucional ejercida, consecuencia de ello este juzgador, declara sin lugar la apelación y modifica el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta a través de diligencia por la represtación de la parte presuntamente quejosa en fecha siete (07) de enero de 2014 contra la decisión proferida por el a quo en sede constitucional el dieciocho (18) de diciembre del año 2013 en la que dictaminó sin lugar la pretensión de tutela constitucional interpuesta contra sentencia dictada el día nueve (09) de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira emitida el dieciocho (18) de diciembre del año 2013, en el sentido que se declara IMPROCEDENTE “in limite litis” la pretensión de tutela constitucional interpuesta contra sentencia dictada el día nueve (09) de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial,
No hay condena en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:45 de la mañana. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. 14-4038