JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Tres (03) de febrero de 2014.
203° y 154°
DEMANDANTES:
FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.541.626, actuando en su nombre y en representación de su hermana PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.541.625.
DEMANDADOS:
MARIA SIOMARA DURAN DE SERRANO y ROSALINA RUEDA DE SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 3.062.021 y 23.540.816
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
NÉSTOR YVÁN ALVAREZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.741.416.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abgs. ALBA MARINA RONDON DE ROA y AUDELINA VALERA MARQUEZ, Inpreabogado N°s. 48.502 y 19.356, respectivamente.
MOTIVO:
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Apelación del auto de fecha 09 de julio de 2013).
En fecha 15 de noviembre de 2013 se recibió, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 7677, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Audelina Valera, co-apoderada de la parte demandada, en fecha 10 de julio de 2013, contra el auto de dictado por ese Tribunal en fecha 09 de julio de 2013 en el que REVOCO el auto de admisión de las pruebas de fecha 04 de julio de 2013, presentada por la abogada Audelina Valera, apoderada de la parte demandada, por ser presentadas fuera de lapso establecido por la Ley.
En la misma fecha anterior, 15 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar, suspendiendo la causa hasta que el Tribunal remitiera copia certificada del auto apelado dictado por el a quo.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió la copia certificada solicitada y se reanudó la causa para la presentación de los informes.
De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:
Libelo de demanda intentado por el ciudadano Fernando del Valle Miranda Martínez, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana Pilar del Valle Miranda Martínez, asistido por el abogado Néstor Yván Álvarez Peña, por Inquisición de Paternidad en contra de la ciudadanas María Siomara Durán de Serrano y Rosalina Rueda Díaz, como presuntas herederas de Mario Serrano Rueda, fallecido el día 19 de marzo de 2007 en Bucaramanga, República de Colombia.
Auto de fecha 15 de mazo de 2012, por el que el a quo, admitió la demanda, acordando emplazar a las ciudadanas María Siomara Durán de Serrano y Rosalina Rueda Díaz, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más dos días de término de distancia .
En fecha 20 de marzo de 2012, el alguacil ciudadano Henry López, diligenció informando que la parte interesada le suministró ese mismo día el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de citación.
En fecha 11 de mayo de 2012, el abogado Néstor Yván Álvarez Peña, apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la reforma la demanda, en cuanto a la identificación legal de la ciudadana ROSALINA RUEDA DIAZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Venezolana N° V- 23.540.816, con RIF- N° V- 23540816-0 y quien tiene su domicilio en Venezuela y Residenciada en la Dirección Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Casa N° 100, Urbanización “Residencias el Este” Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Auto de fecha 16 de mayo de 2012, por el que la a quo admitió la reforma de la demanda, en consecuencia emplazó a las ciudadanas María Siomara Durán de Serrano y Rosalina Rueda Díaz para que concurrieran ante ese despacho dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados, a objeto de dar contestación a la demanda. Instó a la parte actora a que consigne el costo de los fotostatos.
En fecha 20 de julio de 2012 el alguacil ciudadano Henry López, informó que la parte interesada el día 07 de junio de 2012 le suministró el valor del fotostato necesarios para la elaboración de la boleta.
Auto de fecha 27 de julio de 2012, por el que el a quo acordó librar las boletas de citación anexándole a las mismas copias certificadas del escrito de demanda, del auto de admisión, del escrito de reforma y del auto de admisión.
Diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, por la que el abogado Néstor Álvarez, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, ya que ha sido infructuosa la citación a través del alguacil.
Auto de fecha 10 de octubre de 2012, por el que el a quo acordó practicar la citación por carteles de las ciudadanas María Siomara Durán de Serrano y Rosalina Rueda Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2012, el abogado Néstor Álvarez, consignó publicación de la citación de los demandados.
Auto de fecha 02 de noviembre de 2013, por el que el a quo acordó agregar la página donde aparece publicado el cartel de citación, a fin de hacer mas fácil el manejo del mismo.
En fecha 27 de noviembre de 2012, la secretaria dejó constancia que el día 26 de noviembre de 2012, fijó el cartel de citación librado para las ciudadanas María Siomara Duran de Serrano y Rosalina Rueda Díaz, en la casa de habitación ubicada en la urbanización el “Este”, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal.
En fecha 16 de enero de 2013, el abogado Néstor Yván Álvarez Peña, con el carácter de autos, solicitó se nombrara defensor ad-litem a fin de avanzar en el procedimiento.
Auto de fecha 17 de enero de 2013, por el que el a quo designó como defensor ad-litem de las ciudadanas María Siomara Durán de Serrano y Rosalina Rueda Díaz a la abogada Gerardine Idasmiiria Torres Jaimes.
Diligencia de fecha 06 de mayo de 2013, por el que la abogada Audelina Varela, consignó poderes conferidos por la ciudadana María Siomara Durán de Serrano, así como por la ciudadana Rosalina Rueda Ruiz.
En fecha 06 de junio de 2013, la abogada Audelina Valera Márquez, co-apoderada de las ciudadanas María Siomara Durán de Serrano y Rosalina Rueda Díaz, presentó escrito de contestación a la demanda incoada por los ciudadanos Pilar del Valle Miranda Martínez y Fernando del Valle Miranda Martínez, en el que negaron, rechazaron y contradijeron la temeraria e infundada demanda.
En fecha 26 de junio de 2013, el abogado Néstor Yván Álvarez Peña, apoderado judicial de Fernando del Valle Miranda Martínez y Pilar del Valle Miranda Martínez, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: el mérito favorable de auto, con relación a los siguientes, partidas de nacimiento N°s 3725 y 3726 de fecha 06 de octubre de 1986, acta de defunción del ciudadano Mario Serrano Rueda. Testimoniales de los ciudadanos Yaritza Tibisay López, Manuel Alfredo Contreras Sayago. Solicitó se practicara la prueba de Experticia Hematológica o Sanguínea y Prueba Heredo-Biológica en la ciudadana Rosalina Rueda Díaz, madre del fallecido Mario Serrano Rueda y los ciudadanos Fernando del Valle Miranda Martínez y Pilar del Valle Miranda Martínez. De acuerdo con el convenio de la Haya del 15 de noviembre de 1965 y en concordancia con el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se requiera previo los trámites de ley al Juzgado Tercero de Familia con sede en San José de Cúcuta, en juicio por Filiación y Petición de Herencia, radicado N° 390-2008, copia certificada del resultado de una prueba heredo-biológica, promovida y evacuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En fecha 28 de junio de 2013, la abogada Audelina Valera, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1° de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que solicite del Banco Sofitasa, Oficina Principal, información sobre las cuentas sobre activos líquidos del Fondo Sofitasa y que en dichas cuentas aparecen como titular la ciudadana Yaritza Tibisay López, en representación de los gemelos Pilar del Valle y Fernando del Valle Miranda Martínez. El mérito favorable de la confesión de los demandantes, expuestas en el libelo de demanda en el título Acción Judicial en la República de Colombia, en donde expresan que esta acción fue emprendida previamente en Colombia.
Auto de fecha 04 de julio de 2013, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Audelina Valera, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva. En consecuencia acordó librar oficio al Banco Sofitasa en la agencia de La Fría, Municipio García de Hevia, a fin de que envíen el estado de cuentas que aparezcan a nombre de la ciudadana Yaritza Tibisay López, en representación de los gemelos Pilar del Valle y Fernando del Valle Miranda Martínez.
Auto de fecha 09 de julio de 2013, por el que el a quo REVOCÓ el auto de admisión de las pruebas de fecha 04 de julio de 2013, presentadas por la abogada Audelina Valera, apoderada de la parte demandada, por haber sido presentadas fuera del lapso establecido por la ley.
Diligencia de fecha 10 de julio de 2013, por la que la abogada Audelina Valera, con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 09 de julio de 2013, mediante el cual procedió a revocar el auto de admisión del escrito de pruebas y dejó sin efecto el acto de contestación a la demanda.
Auto de fecha 18 de julio de 2013, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Audelina Valera, con el carácter acreditado en autos, contra el auto de fecha 09 de julio de 2013, en consecuencia acordó remitir las copias certificadas de las actuaciones que indiquen las partes al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 15 de noviembre de 2013, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
En fecha 06 de diciembre de 2013, la abogada Audelina Valera Márquez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes ante esta alzada en el que alega que el fecha 22 de febrero de 2013 el Tribunal de la causa ordenó la citación de la defensora Abg. Geraldine Torres, para lo cual instó a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos a fin de la respectiva boleta. Que el 11 de abril de 2013, el alguacil expuso que la parte interesada el día 03 de abril le suministró el valor del fotostato. Que desde el 22 de febrero de 2013 fecha en que se ordenó consignar el costo de los fotostatos al 03 de abril de 2013 fecha de la consignación, según lo dicho por el alguacil transcurrieron 41 días calendario, por lo que los 30 calendario relativos a la consumación de la perención, vencieron el día 24 de marzo, el cual por ser día no laborable, el término se cuenta al día siguiente, es decir el 26 de marzo de 201, dado que el día lunes no hubo despacho, por lo que se consumó la perención de la instancia por vencimiento de treinta (30) días calendario para el cumplimiento de las obligaciones para la práctica de la citación. Que además en fecha 11 de mayo de 2012, el demandante procedió a reformar la demanda y en fecha 16/05/2012 fue admitida, que en fecha 20 de julio de 2012, el ciudadano alguacil, expuso que el día 07 de junio la parte interesada le suministró el valor de los fotostato, sin que conste que efectivamente el día 7 de junio suministrado el referido monto, por lo que desde la admisión de la reforma de la demanda al 20 de julio de 2012, fecha de la diligencia del alguacil, transcurrieron 65 días calendario, que durante ese lapso no existe actuación directa para el impulso de la citación, que no se desprende del expediente la elaboración de la compulsa y la practica de la citación entre el 07 de junio al 20 de julio del 2012, habiendo transcurrido 43 días calendario sin actuación alguna ni por parte del interesado, ni por el tribunal. Por lo que solicitó al Tribunal se decrete la perención de conformidad con los términos expuestos en presente escrito.
En caso de que se determina la no procedencia de la perención interpuesta como punto previo, dice que las demandadas se dieron por citadas a través de apoderado en fecha 06 de mayo de 2013, consignando poder autenticado y no mediante poder apud acta como se indica en el auto apelado, de conformidad con el citado artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para contestar es dentro de los 20 días siguientes contados a partir del día en que la demandadas se dan por citadas, y en este caso el lapso de 20 días venció el 06 de junio de 2013 fecha en la que efectivamente se dio contestación a la demanda. Que habiendo sido revocado el nombramiento de la defensora ad-litem, por haberse dado por citadas las demandadas, es a partir de ese momento que comienza el cómputo del lapso para contestar la demanda; considera que dicho lapso se cuenta a partir de la diligencia del alguacil, manifestando que citó a la defensora, es una ficción procesal, porque no existe en la ley, una norma que así lo determine. Por lo que solicitó que la norma que debe interpretarse a favor de las demandadas, es la del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y no la ficción de que la contestación a la demanda se computa a partir del día en que el alguacil informa que citó a la defensora ad-litem. Pidió al Tribunal proceda a revocar el auto apelado con todos los pronunciamientos de ley por cuanto es nugatoria al principio constitucional del derecho a la defensa, el cual fue conculcado a sus representadas en la referida decisión y se revoque la decisión contenida en el auto apelado, declarando extemporánea por tardía el escrito de promoción de pruebas consignado dentro del término legal correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el abogado Néstor Yván Alvarez Peña, como apoderado de los ciudadanos Fernando del Valle Miranda Martínez y Pilar del Valle Mirando Martínez, presentó escrito de observaciones a los informes, en el que hizo un recuento y agrega que teniéndose como confeso al demandado, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en este caso concreto, el demandado ni alegó, ni probó nada que lo favoreciera, por cuanto probar no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad. Solicitó sea declarada sin lugar el punto previo referente a la perención, sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión proferida a través del auto de fecha 09 de julio de 2013 y se condene a las demandadas al pago de costas y costos procesales de acuerdo a las leyes.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diez (10) de julio de 2013, por la apoderada de la parte demandada, abogada Audelina Valera contra el auto de fecha nueve (09) de julio de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto el día dieciocho (18) de junio de 2013 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, la apoderada de la parte demandada, Audelina Valera Márquez, consignó escrito donde solicita la perención breve de la instancia como punto previo y sobre la apelación interpuesta señala que no fue tomado en cuenta el lapso de término de distancia establecido en el auto de admisión, siendo temporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 28/06/2013, razón por la que solicita se revoque el auto apelado.
En fecha 19/12/2013, el apoderado de la parte demandante, abogado Néstor Iván Alvarez Peña, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, donde solicita se declaren sin lugar tanto el punto previo referente a la perención como el recurso de apelación, se ratifique el fallo apelado y se condene en costas procesales.
PUNTO PREVIO
PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado del Tribunal).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00747 de fecha 11/12/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
…omisiss…
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.””(Negritas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/00747-111209-2009-09-241.html)
Del precedente jurisprudencial trascrito, así como los artículos anteriormente señalados, se pone de manifiesto, no sólo la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados y así opere la misma.
En estricta sujeción a los criterios anteriores, en las obligaciones impuestas por la ley (artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Entonces, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por el demandante dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando deba de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente lo referente a que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Ahora bien, es preciso determinar cuántos días continuos transcurrieron desde el día quince (15) de marzo de 2012 (fecha del auto de admisión) hasta el día veinte (20) de marzo de 2012 fecha en que el alguacil diligenció dejando constancia que se pagaron los emolumentos para fotostatos de la boleta de citación, teniéndose que transcurrieron cinco días continuos, no excediendo los treinta (30) días continuos exigidos por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo decretarse perención al respecto. Así se precisa.
Igualmente, se observa que hubo una reforma de la demanda con posterioridad, y en fecha 27/07/2012 el a quo dictó auto corrigiendo falta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo una extensión del auto de admisión de la reforma de fecha 16/05/2012, al verificar cuántos días continuos transcurrieron desde el día dieciséis (16) de mayo de 2012 (fecha del auto de admisión de la reforma) hasta el día veinte (20) de julio de 2012 fecha en que el alguacil diligenció dejando constancia que se pagaron los emolumentos para fotostatos de la boleta de citación y transporte, transcurrieron más de treinta días, sobre este tiempo debe hacerse la acotación que faltaba ordenar la notificación del Fiscal, error del Tribunal por el que no puede ser sancionada la parte, teniéndose que la parte cumplió con su deber de suministrar los emolumentos dentro del lapso de ley, no pudiendo decretarse perención al respecto. Así se determina.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha diez (10) de julio de 2013, la co-apoderada de la parte demandada, abogada Audelina Valera contra el auto de fecha nueve (09) de julio de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que revocó el auto de admisión de las pruebas de fecha 04/07/2013, presentadas por la abogada Audelina Valera, por ser presentadas fuera de lapso.
De la revisión del expediente, esta Alzada observa que la parte demandada fue citada por carteles y al no comparecer dentro del lapso determinado en los mismos, se le nombró como defensor ad-Litem a la abogada Gerardine Torres, siendo juramentada y citada, consignando el alguacil la boleta de citación en fecha 02/05/2013, fecha en que empezó a correr el lapso para contestar la demanda, presentándose en fecha 06/05/2013 la abogada Audelina Valera consignando poder apud apta, acto con el que se revocó tácitamente la representación de la defensora ad-Litem Gerardine, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo N° 12 de fecha 18/12/1990, así:
“Nuestro ordenamiento positivo ha acogido la figura del defensor ad-litem creada por el derecho común, quien es representante sin haber recibido mandato del representado, admitiendo la figura en los artículos 136 y 137 del derogado Código de Procedimiento Civil (equivalentes a los artículos 223 y 224 del vigente), para situaciones originadas del hecho de no encontrarse la persona demandada o de comprobarse que no está en la República para practicarse en él las citaciones y notificaciones en juicio, con la finalidad de que las causas no se paralicen por tan excepcionales situaciones y evitar así un lamentable estado de indefensión. En los supuestos legales previstos en estos dos artículos, el defensor ad-litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del estado a quien la Ley autoriza expresamente para nombrarle el demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuenta en absoluto para efectuar el nombramiento.
Por consiguiente, el poder representativo del defensor ad-litem es indelegable e insustituible. Por el contrario, la facultad representativa del apoderado judicial ordinario o especial tiene su causa o título en la voluntad del mismo poderdante, de ahí que existiendo una representación que reposa en la propia y directa voluntad del representado, sea lógico suponer que la representación de un abogado que exhiba poder con facultad expresa para ello, haga cesar ipso facto en sus funciones a quien representa hasta ese instante al demandado no presente aún en el proceso. Es obvio que esta sustitución encuentra mayor aplicación si en vez de presentarse un extraño en el juicio, es personalmente el mismo demandado o su legítimo representante quien lo hace y asume su defensa. En tales casos, el cargo oficial y las funciones del defensor ad-litem cesan ipso facto, y consiguientemente, sus funciones representativas como lo ordenan los citados artículos” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Pierre Tapia, páginas 251-252, Tomo 12, diciembre 1990)
Lo que genera duda para la parte recurrente, es a partir de cuándo corren los lapsos procesales para contestar la demanda y si se le debe computar o no a la parte demandada el término de distancia establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha 15/03/2012. En un caso parecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 705 de fecha 30/03/2006, indicó:
“Visto así, el demandado optó porque se desechara la contestación que oportunamente había dado en su nombre la defensora ad litem, lo cual se acordó por auto del 9 de febrero de 2004. No obstante, por auto de igual fecha el mencionado órgano jurisdiccional declaró extemporáneo el escrito de oposición de cuestiones previas promovido por el demandado, decisión de la cual apeló correspondiendo el conociendo de dicho recurso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, recurso que declaró con lugar, el 29 de junio de 2004, señalando en dicha decisión que la contestación efectuada por la defensora ad litem debía ser considerada como tal “...en la forma y oportunidad en que ha quedado expuesta...”, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“En el presente caso, se presenta la particular circunstancia que el propio demandado solicita se deje sin efecto el escrito de contestación de la demanda que presentó la Defensor Ad-Lítem para que se diera curso al presentado por él, sin advertir que ya el lapso había precluido para contestar la demanda, en atención a lo cual, estima este Juzgado a pesar que así lo hubiere solicitado la parte, debió establecerse que precluído como se encontraba el lapso ordinario del emplazamiento, la actuación del Defensor Judicial fue válida, y en todo caso quedaba relevado de sus funciones desde el 29/01/04 fecha en la que se presentó el demandado, y dado que dentro del lapso del emplazamiento sólo fue presentado el escrito de contestación de la demanda, por la Defensora Judicial, en aras de preservar la garantía del derecho a la defensa, debe dársele la tramitación correspondiente. Lo solicitado por el demandado fue un contrasentido, y el auto dictado acordándolo inadvirtió la validez de la contestación oportuna, única por demás, que presentó la Defensor Ad-Lítem, por lo cual es procedente la apelación ejercida en este sentido. Así se declara”.
Tal como observara el juzgador de alzada, con la cual esta Sala está en perfecto acuerdo, el demandado (accionante en amparo), sin advertir que ya el lapso había precluido para contestar la demanda, solicitó se dejara sin efecto el escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora ad-Lítem, y se diera así curso al escrito presentado por él, el 29 de enero de 2004, a partir de la cual la defensora quedaba relevada de sus funciones, como en efecto así fue, pues de autos se evidencia que, posterior a dicha fecha, el 25 de febrero de 2004 la parte demandada consignó escrito contentivo de pruebas, asumiendo su defensa.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/705-300306-06-0037.htm)
De todo lo anterior, es claro para este juzgador que el lapso para contestar la demanda se inició con la citación de la defensora ad-litem en fecha 02/05/2013, quien ejerció la representación de los demandados hasta el día 06/05/2013, fecha en que se otorgó poder apud acta a la abogada Audelina Valera, no siendo este acto motivo de interrupción del lapso procesal, debiendo la parte demanda tomar el juicio en el estado en que se encontraba al momento de presentarse en el mismo, ya que por el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez abiertos no pueden ser modificados, haciendo la salvedad que el término de la distancia no cuenta en este caso, ya que la parte demandada fue citada por carteles, al no comparecer se le nombró defensor, quien fue juramentado y citado debidamente, razón por la que se declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de julio de 2013, por la apoderada de la parte demandada, abogada Audelina Valera contra el auto de fecha nueve (09) de julio de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha nueve (09) de julio de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “REVOCA el auto de admisión de las pruebas de fecha 04 de julio de 2013, presentada por la abogada AUDELINA VALERA, apoderada de la parte demandada, que riela al folio 191 de la presente causa, por haber sido presentadas fuera del lapso establecido por la ley. “ (sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte apelante, ciudadanas María Siomara Durán de Serrano y Rosalina Rueda Díaz, por haber sido confirmado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.13-4013
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