REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
En fecha 30 de Octubre de 2012, este Juzgado le dio entrada a la solicitud intentada por las ciudadanas MARY LUZ ACOSTA JIMENEZ; AGUSTINA ACOSTA DE GUAVITA y EVA MARIA ACOSTA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.189.794, V-10.190.118 y V-10.194.165 en su orden , asistidas por el Abogado Jaime Pérez Gallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.212, en la que solicitan la INTERDICCIÓN de su madre la ciudadana BARBARA JIMENEZ SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.303, la cual se encuentra en estado habitual de defecto intelectual desde hace tiempo, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y necesidades, mucho menos valer por ellos ni defenderlos.-
Con la solicitud acompaña: Copias simples de las cédulas de identidad de las solicitantes y de la ciudadana BARBARA JIMENEZ SEPULVEDA, Constancia medica expedida por el Dr. Orlando Ballen Cáceres de fecha 30 de Noviembre de 2012; Constancia de residencia expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; Copia simple de actuaciones realizadas en el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; Documento de arrendamiento inserto bajo el N° 41, Tomo 43, de los Libros de autenticaciones llevado por ante la Notaria Publica de Ureña del Estado Táchira.-
La petición de interdicción, se tramitó de acuerdo con las normas de los Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, se hizo la designación de los médicos especialistas quienes deberán examinar a la notado de incapaz ciudadana BARBARA JIMENEZ SEPULVEDA, a fin de que emitan una opinión sobre la salud mental de dicha ciudadana, asimismo se ordenó oír la opinión de familiares y amigos.-
En fecha 05 de Diciembre de 2012, se notificó legalmente el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, con el carácter de apoderado de las ciudadanas AGUSTINA ACOSTA DE GUAVITA y EVA MARIA ACOSTA JIMENEZ, consignó ejemplar de Diario La Nación donde aparece publicado el edicto ordenado, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.-
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2012, este Tribunal nombró como facultativas a la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante y a la Dra. Olga Pérez, a fin de que examinen a la notado de incapaz BARBARA JIMENEZ SEPULVEDA, y emitan juicio sobre el estado intelectual y consignarlo dentro de los tres días de despacho siguientes.-
En fecha 17 de Enero de 2013, el Alguacil informo que fueron legalmente notificadas la Dra. Olga Pérez y la Lic. Odalis Avila.-
En fecha 17 de Enero de 2013, la facultativas designadas Dra. Olga Pérez y la Lic. Odalis Avila, comparecieron por ante este tribunal y aceptaron el nombramiento recaído en ellas.-
En fecha 28 de Enero de 2013, comparecieron por ante este tribunal las facultativas designadas Dra. Olga Pérez y la Lic. Odalis Avila, y la Juez procedió a tomarles el juramento de Ley y las puso en posesión del cargo.-
En fecha 18 de Febrero de 2013, las facultativas designadas presentaron el Informe médico dando así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
En fecha 18 de Marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUZ MARINA MORENO CASTRO, quien expuso: “ Que su relación es de amistad de toda la vida; Que BARBARA JIMENEZ SEPULVEDA, esta demasiado malita, tiene Alzheimer, la tienen las hijas; Que ella es mas bien tranquila y a veces agresiva, a ella hay que hacerle todo; Que la enfermedad va a progresar o sea demencia senil; Que considera necesario que se le declare de incapaz y sugiere para la administración de los bienes a sus hijas Eva y Agustina“.-
En esa misma fecha 18 de Marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ROSA RUBIANO VALLEJO, quien expuso: “ Que conoce a BARBARA JIMENEZ SEPULVEDA; Que es su vecina, vive al frente de la casa de ella; Que tiene Alzheimer, ella vivía hay sola y eso le genero depresión, al largo tiempo se descontrolo psicológicamente, y ella ya no esta en sus sentidos, ella hablaba de sus hijos muertos como si estuvieran en la casa, ella vivia en el pasado, del presente no recuerda nada; Elle es tranquila en momentos y hay momentos que no; Que ella necesita quien la cuide que este pendiente de ella, y de ese se encargan las hijas, que es su deber; Que sugiere para la administración de los bienes a su hija Agustina”.-
En fecha 19 de Marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ORLANDO ANAYA ARENAS, quien expuso: “ Que conoce a BARBARA JIMENEZ SEPULVEDA; Que son vecinos de toda la vida, desde hace 38 años; Que en 2012, empezó hablar de una casa y empezó a decir que la casa se la habían robado y note que estaba como enferma y yo le llevaba la cuerda para no ir a alterarla, tiene Alzheimer, demencia senil; Ella actualmente esta bien malita, las hijas se la llevaron a vivir a Valencia, porque aquí no hay quien la cuide; Que ese enfermedad es irreversible; Que sugiere para la administración de los bienes a sus hijas Agustina y Eva María Acosta”.-
En fecha 19 de Marzo de 2013, compareció por ante este tribunal la ciudadana MARIA LILIA RAMIREZ MORENO, quien expuso: “ Que conoce a la ciudadana BARBARA JIMENEZ SEPULVEDA ; Que son muy amigas; Que tiene Alzheimer, demencia senil, ya no conoce a las personas; Que es tranquila por el momento a veces y a veces sus arranques de nerviosismo; Pues no le ven mejoría, ella recibe su tratamiento medico; Que sugiere para la administración de los bienes a sus hijas Agustina y Eva María Acosta“.-
En fecha 24 de Abril de 2013, siendo el día y hora indicada para llevar a cabo el interrogatorio de la ciudadana BARBARA JIMENEZ SEPULVEDA, la Juez procedió hacerlo de la siguiente manera: “ Como Esta? Contesto: Bien; Como se siente? Contesto: mas o menos; Con quien vino? señalo al esposo de la hija; Como se llama él? No contesto nada, reflejando una actitud distraída; Quienes son ella? Refiriéndose la Juez a las dos hijas acompañantes: igualmente no contesto y se nota distraída; Que edad tiene? Contesto: sesenta y seis años, la hija manifiesta que tiene 69; Su esposo esta vivo o muerto? Contesto: vivo, manifiesta la hija que murió hace 17 años; A las demás preguntas como. Donde vive?; cuantos hijos tiene? La entrevistada no contestó asumiendo una actitud distraída y callada. La Juez deja constancia que no se entiende de manera clara las palabras y gesticula algunas palabras que no se logran entender“.-
Con estos elementos, este Juzgado por cuanto consideró que las diligencias ordenadas y practicadas, acreditaron elementos probatorios que indicaban el estado de defecto intelectual de la ciudadana BARBARA JIMENEZ SEPULVEDA, por auto de fecha 06 de Mayo de 2013 y por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional de la prenombrada BARBARA JIMENEZ SEPULVEDA, y se nombraron como tutores interinos a las ciudadanas AGUSTINA ACOSTA DE GUAVITA y EVA MARIA ACOSTA JIMENEZ, en su condición de hijas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.190.118 y V-10.194.165 en su orden, las cuales aceptaron el cargo y se les recibió el juramento de Ley. Copia del decreto fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, quedando inscrito bajo la matricula 2013-LRP-T04-07 y publicado por Diario “ La Nación”.-
En fecha 11 de Junio de 2013, este Tribunal como complemento y aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de Mayo de 2013, deja claramente establecido que el número correcto de la cédula de identidad de la ciudadana BARBARA JIMENEZ SEPULVEDA, es V-12.209.383 y no como erróneamente aparece V-12.209.303. Y se ordenó tener el presente auto como parte de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de Mayo de 2013, para todos los fines legales.-
Para decidir sobre la interdicción definitiva este Tribunal observa:-
PRIMERO: Promovida la interdicción de la ciudadana BARBARA JIMENEZ SEPULVEDA, este Juzgado siguiendo las normas establecidas para estos casos, por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, acordó las siguientes diligencias:
a) Nombrar facultativos a fin de examinar a la notada de incapaz y emitir
juicio en relación al estado mental de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado y agregado a los autos, oír la opinión de familiares o amigos, según lo pautado en el artículo 396 del Código Civil.-
b) Publicar en Diario La Nación un Edicto, llamando a hacerse parte en el
juicio a todo aquel que tuviere interés directo y manifiesto conforme a lo
establecido en el artículo 396 ejusdem e interrogar a la ciudadana
BARBARA JIMENEZ SEPULVEDA, una vez que los facultativos hubiesen
rendido el informe medico solicitado.-
c) Notificar al Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
Con resultado de estas gestiones por auto de fecha 06 de Mayo de 2013, se decretó la Interdicción Provisional de BARBARA JIMENEZ SEPULVEDA, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil y se nombró tutoras interinas a las ciudadanas AGUSTINA ACOSTA DE GUAVITA y EVA MARIA ACOSTA JIMENEZ, las cuales aceptaron el cargo y fueron debidamente juramentadas
SEGUNDO: Las facultativas nombradas por el Tribunal, rindieron el informe médico solicitado, el cual este Tribunal aprecia y valora de conformidad con los principios de la sana critica.-
TERCERO: El Tribunal procedió a realizar el interrogatorio a la entredicha señalado por la Ley, el cual fue contestado tal y como consta al folio 61 del presente expediente.-
CUARTO: Se publicó el edicto en Diario La Nación y un ejemplar del mismo fue agregado al expediente.-
QUINTO: Se notifico debidamente al Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
Del resultado de las investigaciones practicadas y cumplidos los señalamientos ordenados por la Ley, este Tribunal considera que están llenos los extremos de Ley y que la ciudadana BARBARA JIMENEZ SEPULVEDA, se encuentra incapacitada para atender a la administración de sus bienes definitivamente, por falta de discernimiento, por lo que hay necesidad de colocarla bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que administre sus bienes y cuide que la entredicha recobre su capacidad.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA BARBARA JIMENEZ SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.383 y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedará bajo la tutela, y todas las disposiciones relativas a la tutela de las normas establecidas en el Código Civil le serán adaptables a la naturaleza de la interdicción.-
El nombramiento del Consejo de Tutela, del Tutor, Protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.-
Publíquese, regístrese y consúltese con el Juzgado Superior (Distribuidor) del Estado Táchira.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece días del mes de Febrero del dos mil catorce.-
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
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