REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO ROJAS LINDARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.681.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: XIMENA DE LA CONSOLACIÓN BIAGGINI LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.688, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.331.
PARTE DEMANDADA: FANNY SUESCUN SEPULVEDA, colombiana, residente del país, con cédula de identidad N° E-84.288.723.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRTE DEMANDADA: JULIO CESAR DAZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.587, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 146.992.
MOTIVO: PARTICIÓN
ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 2011 (fl. 63 pieza principal) se admitió la demanda por PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano RODOLFO ROJAS LINDARTE contra la ciudadana FANNY SUESCUN SEPULVEDA. En consecuencia, se acordó el emplazamiento de la ciudadana Fanny Suescun Sepulveda, comisionándose para tal citación al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio.
En fecha 24 de noviembre de 2011, (fl. 87 pieza principal) la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, (fl. 93 pieza principal) este juzgado de acuerdo al escrito de contestación en el que expresamente convienen en la partición de los inmuebles descritos en los numerales 1, 2 y 3 mencionados en el libelo, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazo a las partes para el nombramiento del partidor. Asimismo, en virtud de que la parte demandada se opuso a la partición de una casa para habitación ubicada en el Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, y un bien mueble vehículo tipo: Sport Wagon, Marca Jeep, Clase, Camioneta, Año: 2001, Modelo Gran Cherokee, Color Dorado, Serial de Motor 8 CIL, Serial de Carrocería 8Y4GW48N311706990, Placas OAG21Z, Uso particular, por lo que se acuerda sustanciarlo por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separados de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En el cuaderno separado rielan las presentes actuaciones:
En fecha 09 de marzo de 2012 (fl. 7) la abogada Ximena Biaggini Labrador, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012 (fl. 12) se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante. Asimismo, respecto a la prueba de informes promovida, de que se realice rogatoria de acuerdo al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficien a los organismos públicos correspondiente al Municipio San José de Cúcuta, se declara inadmisible dicha probanza.
En fecha 20 de abril de 2012 (fl. 18) la apoderada judicial de la parte demandante, promovió escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de abril de 2012 (fl. 126) este Juzgado admitió las pruebas promovidas en los literales A, B, C, D, F y G. Asimismo, en cuanto a las promovidas en los literales E, H,I, J se negó la admisión.
En escrito de fecha 07 de mayo de 2012 (fl. 107) la abogada Irina Daniela Brito Soto, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con los artículos 428 y 435 del Código de Procedimiento Civil se admita la producción de la prueba para la apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 28 de mayo de 2012 (fl. 108) la abogada Ximena Biaggini Labrador, coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 19 de junio de 2004, su representada contrajo matrimonio civil con la ciudadana Fanny Suescun Sepulveda, según se demuestra en acta emitida por la prefectura Civil del Municipio Bolívar, unión conyugal que duró cerca de seis años, y que finalmente fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de abril de 2010. Que previo al matrimonio civil celebrado entre ellos, su representado mantuvo una relación concubinaria con dicha ciudadana desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el 18 de junio de 2004, según se estableció en sentencia mero declarativa definitivamente firme, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2011.
Que esa relación concubinaria luego se convirtió en conyugal cuando finalmente en el 2004 contrajeron matrimonio civil y formalizaron su unión, por lo que su convivencia duró aproximadamente 21 años hasta que fuera decretado el divorcio en el 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Que es el caso, que desde el momento del inicio de su unión concubinaria y luego durante la unión conyugal, estos ciudadanos formaron un patrimonio común con el esfuerzo y trabajo de ambos, el de nuestro representado, que durante 30 años fungió como funcionario público en el Ministerio de Finanzas SENIAT, Aduana de San Antonio del Táchira, y el de ella que desde el hogar contribuyó a levantar el capital que juntos formaron.
Que durante el tiempo que duró la unión conyugal, es decir, el matrimonio civil, su representado adquirió los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un lote de terreno identificado como parcela N° S-4, ubicado en la parte norte de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el sitio denominado “El Laberinto” contiguo a la Urbanización Caprenco, adquirido según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio bolívar el 23 de febrero de 2005, N° 177, Tomo IV, Protocolo Primero.
2.- Una casa construida sobre un lote de terreno propio, que forma parte de uno de mayor extensión, signado con el N° 17 de la calle principal de la Urbanización Caprenco en la parte norte de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con una superficie total de ciento treinta y ocho punto setenta y nueve metros cuadrados (138,79 Mt2), adquirida según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar el 04 de marzo de 2005, N° 227, Tomo V, Protocolo Primero.
3.- Un lote de terreno identificado como parcela N° S-5 ubicado en la parte norte de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el sitio denominado “El Laberinto”, contiguo a la Urbanización Caprenco, adquirido según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar el 14 de diciembre de 2005, bajo el N° 190, Tomo IV, Protocolo Primero.
Que esos inmuebles al ser unificados como una sola propiedad según documento de aclaratoria de linderos y medidas debidamente registrados ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 27 de septiembre de 2010, bajo el N° 11, Tomo 8, quedaron identificados con el N° 17-A de la vía principal de la Urbanización Caprenco y según ficha y croquis de ubicación N° C: 17-01-57, consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con vía del parcelamiento, mide veintiocho con ochenta y ocho metros (28.88 Mts); SUR: Por una parte, con mejoras de Cristina Gelvez, mide quince con sesenta y nueve metros (15,69 mts), por otra parte con la vía principal de la Urbanización Caprenco, mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts); y por la otra parte con mejoras de Juan Bermudes, mide seis metros con noventa centímetros (6,90 mts); ESTE: Con parcela N° tres (3), mide veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts), y OESTE: Con parcela N° cinco (5) y N° seis (6)mide veintitrés metros con cinco centímetros (23,60 mts). Que el inmueble tiene un área de terreno de ochocientos treinta y ocho metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (838,61 mts2), y un área de construcción total de doscientos un metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (201, 80 mts2) y consiste en una casa para habitación compuesta por dos habitaciones, sala-comedor, cocina, tres baños, patio y área social con piscina.
Igualmente, durante la unión concubinaria, es decir, desde 1989 hacia delante, la ciudadana Fanny Suescun Sepulveda, adquirió una casa para habitación construida inicialmente sobre un lote de terreno ejido que tiene una extensión superficiaria de diez metros de frente por veintiocho metros de fondo, ubicada en la avenida 6, N° 1-29 del Barrio Doña Nidia, del Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, construida en paredes de ladrillo, pisos de cemento, techos de eternit, puertas y ventanas metálicas, integrada de sala, dormitorio, alcoba, comedor, un tanque para el depósito de agua, lavadero, inodoro, luz propia, y su correspondiente solar encerrado en varas paradas, y que alindera de la siguiente manera: NORTE, con el Sr. Hugo León. SUR: Con la avenida 6°. ORIENTE: Con el Sr. Luis Ropero y OCCIDENTE: Con el Sr. Beto Ropero. La referida vivienda la obtuvo la ex cónyuge de su representado según escritura pública N° 4346 de fecha 28 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, bajo la matrícula inmobiliaria N° 260-49004, anotación N° 2 de fecha 16 de abril de 1999.
Que durante la unión conyugal, ya se había celebrado el matrimonio civil, la ciudadana Fanny Suescun Sepulveda, que es quién figura como propietaria de ese inmueble, fue beneficiaria de la Resolución 144 del Municipio de San José de Cúcuta-Metrovivienda-, con lo cual en fecha 17 de agosto de 2004 a través de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, bajo la matrícula inmobiliaria N° 260-49004 anotación N° 3, recibió en cesión a título gratuito, el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras que adquirió.
Que ese inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, constituyó el asiento permanente de los intereses de su representado y su vivienda familiar a lo largo de todo su concubinato con la ciudadana Fanny Suescun Sepulveda, e incluso permaneció así unos meses luego de casados, hasta que finalmente se mudaron a la nueva vivienda adquirida en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira de ese país. Que el mismo se constituyó como patrimonio y vivienda familiar en agosto del año 2004, ya estando civilmente casados. Que ese inmueble ubicado en la ciudad de Colombia, República de Colombia, fue objeto de varias reformas y remodelaciones a lo largo de los años, las cuales se realizaron con los frutos del trabajo de su representada en la Aduana de San Antonio. Que durante el transcurso de su convivencia, integrando en ella tanto la unión concubinaria como la unión matrimonial, su representado dotó con el producto de su trabajo a ambas viviendas, de los enseres y mobiliario necesario para la vida en común, todo lo cual forma junto con los inmuebles antes descritos el patrimonio común formado por esa pareja. Que como podrá comprobar ese juzgado a través de la lectura de las copias simples, cuando se intentó la solicitud de divorcio ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por ruptura prolongada de la vida en común, los cónyuges acordaron entre otras cosas, enajenar la totalidad del patrimonio conyugal a previo libre de mercado que sería establecido de común acuerdo entre ellos, para luego dividir dicho monto en partes iguales para cada uno, pero lo cierto es que desde entonces (abril de 2010) hasta la actual fecha, la excónyuge de su representada no ha querido materializar su compromiso, razón por la que en ese acto y siguiendo instrucciones de su representado, acudió a demandar a la ciudadana Fanny Suescun Sepulveda, para que convenga o de lo contario así sea declarado por el tribunal, en la partición tanto de los bienes adquiridos durante la unión conyugal desde el 19 de junio de 2004 hasta el 07 de abril de 2010, como de los adquiridos durante la unión concubinaria que existió entre ellos desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el 18 de junio de 2004.
Que es de importantísima consideración para la causa conocer que además de que la ciudadana Fanny Suescun Sepulveda ha venido obstaculizando la partición amistosa de la comunidad, negando todos los derechos a su representado. Que desde el día de la separación fáctica y hasta el día de hoy, la ciudadana Fanny Suescun Sepulveda ha permanecido en la vivienda que le pertenece a ambos, ubicada en la ciudad de San Antonio, sin cancelar ninguna clase de renta ni beneficio, mientras que su representado ha permanecido el mismo tiempo de un lado a otro y más recientemente alquilado y cancelando un canon según se desprende del contrato de arrendamiento, lo cual le ubica en una evidente posición de desventaja que repercute no sólo en la esfera económica de ese ciudadano sino incluso en su bienestar físico y mental, pues adicional a todo lo expuesto debe considerarse que se trata de una persona de la tercera edad, discapacitada y cuyo único modo de subsistencia es la pensión de jubilaciones reglamentaria que le correspondió por sus años de servicio en el SENIAT.
Que de lo relatado se desprende de la cédula de identidad de su representado, de la constancia de jubilación emitida por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT fechada el 19 de diciembre de 2007, y de la historia clínica suscrita por el Dr. Oscar Domínguez, ortopedista y traumatólogo, quien refiere que su representado es un paciente con dolor en ambas rodillas desde el año 2000, dolor que es limitante y le genera dificultad para caminar, siendo su diagnostico osteoartrosis bilateral de rodilla, habiéndosele realizado artroplastia total de la rodilla izquierda en 2003 y de rodilla derecha en 2009.
Que justamente fueron las dificultades de salud de su representado, las que originaron la separación de hecho de su ex cónyuge, pues en tal estado requería de cuidados y atención, que ésta y su propia hija se negaron a prestarle, siendo ese su deber, tal como se desprende del acta de caución N° 296 de fecha 17 de marzo de 2009 de la Oficina de Participación Ciudadana de la Delegación del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Que lo cierto es que toda la situación que ha tenido que atravesar su representado desde su separación fáctica, le ha venido mermando cada vez más su salud conforme consta en informe médico de fecha 09 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. Leonardo Ernesto Lanza Escalante, Cardiólogo clínico, quien manifiesta que su representado es un paciente portador de cuadro HTAS crónica, Cardiopatía Hipertensiva e Isquemica, lo cual amerita TRATAMIENTO MÉDICO PERMANENTE, CONTINUO, PROLONGADO E INSUSTITUIBLE”.
Que su representado requiera con carácter urgente se administre justicia y se ordene la liquidación de las comunidades descritas, máxime cuando se encuentra fuera del que formalmente constituyó como su vivienda principal y asiento permanente, según se desprende de la constancia emitida por la División de Tramitaciones, área de Registro de Certificación y Registro Vivienda Principal del SENIAT, de fecha 10 de agosto de 2005, y tomando en cuenta que tampoco ha podido instalarse en la vivienda ubicada en la ciudad de Cúcuta, puesto que en ella viven los padres de su ex cónyuge desde que estos se mudaron a San Antonio.
Fundamento la demanda en los artículos 77 y 81 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 137, 139, 148, 156, 173, 183, 186, 191, 767, 768 del Código Civil; artículos 588, 761, 779 del Código de Procedimiento Civil; artículo 8 de la Ley Para las Personas con Discapacidad y artículos 11, 12, 15, 22, 41, 50 y 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Que conforme a las disposiciones jurídicas y doctrinarias señaladas, se desprende que no sólo existe una comunidad conyugal y el derecho de disolverla en la proporción de un 50% para cónyuge cuando nada se ha dispuesto en contrario y se haya disuelto el vínculo a través de sentencia definitivamente firme como en el presente caso, sino que además también, queda claro que se presume la comunidad de bienes cuando haya existido una unión regular y permanente, pública y notoria llamada concubinato, como la que mantuvo su representada con la ciudadana Fanny Suescun Sepulveda, y que en el presente caso, precedió a la unión conyugal, iniciándose en 1989, y extendiéndose a lo largo del tiempo hasta juntarse con la unión posterior al matrimonio civil, como lo declaró el Juzgado en sentencia mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, todo lo cual constituye una prueba irrefutable de la existencia, formación y aumento de una masa de bienes y de un patrimonio común llamado comunidad concubinaria. Que de la fundamentación jurídica y doctrinaria se deduce que nadie está obligado a permanecer en comunidad y que cualquiera de los comuneros pueda demandar la partición de la misma, como bien lo expresa el artículo 768 del Código Civil, y que para el caso de la conyugal, basta con la disolución del vínculo a través de sentencia, en consecuencia visto que desde la disolución del vinculo matrimonial y con él también de la unión concubinaria, la ciudadana Fanny Suescun Sepulveda se niega a permitir cualquier alternativa que disuelva amistosamente dichas comunidades, y vistas las necesidades urgentes de su representado por razones de edad, salud y situación económica y familiar, es por lo que en su nombre y representación, recurre para que ordene la separación y liquidación de las comunidades concubinaria y conyugal que mantuvieron desde 1989 hasta 2010 los ciudadanos Rodolfo Rojas Lindarte y Fanny Suescun Sepulveda.
Estimo la demanda en la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.025.000,oo), equivalentes a trece millones ochenta y seis mil ochocientas cuarenta y dos unidades tributarias (13.486.842).
Por último, manifestó que visto que desde la disolución del vínculo matrimonial y con él también de unión concubinaria, la ciudadana Fanny Suescun Sepúlveda se niega a permitir cualquier alternativa que disuelva amistosamente dichas comunidades, así como el ingreso y la morada de su representado en el que constituyó el hogar común, y vistas las necesidades urgentes que su representado tiene por razones de edad, salud y situación económica y familiar, es por lo que en su nombre y representación, recurre al juzgado para que ordene la separación y liquidación de las comunidades concubinaria conyugal que mantuvieron entre 1989 y 2010,
Asimismo, solicitó que como providencia cautelar, se acuerde mientras dure el juicio y hasta la liquidación definitiva de la comunidad conyugal, se le permita a su representado habitar el inmueble identificado con el N° 17-A de la vía principal de la Urbanización Caprenco, ubicado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Que esa solicitud obedece al estado de salud y la situación económica de su representado, que no le permite costearse otro tipo de vivienda, ni propia, ni alquilada y a que es impreciso el tiempo que durará el proceso hasta la definitiva.
Igualmente, pidieron que se ordene a la ciudadana Fanny Suescun Sepulveda y a la hija común de ellos Damarys Rojas Suescun, permitir la morada del demandante en el inmueble, sin apremios, ni injurias mientras lo compartan y hasta la definitiva liquidación de la comunidad que todavía los une, así como permitir el acceso al mismo de cualquier persona que éste contrate para que le atienda y vea de su salud, comprometiéndose él por su parte y de antemano, a propiciar de igual forma, un clima de respeto y consideración mutua que faciliten la convivencia por el tiempo que sea necesario hasta la definitiva resolución del proceso.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Rechazó y contradijo la demanda. Que la presente acción judicial ejercida por el ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte, a través de su apoderada, la abogada Ximena de la Consolación Biaggini Labrador, a pesar de algunas de sus aseveraciones son ciertas como por ejemplo el tiempo de vida en común, incluido el tiempo en que la expareja vivió en una relación concubinaria y la posterior relación matrimonial según se desprende de la sentencia mero declarativa a la que hace referencia, en vista de que ante la Ley, específicamente el Código Civil en su artículos 148 y 156 no establece que exista preferencial momento de la partición resulta innecesario el hecho de que detallada y persistentemente en la extensión del libelo presentado por la demandante se quiere hacer notar que fue solo con el producto del trabajo del ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte que las partes en la demanda adquirieron sus bienes durante la relación que los unión por tantos años, tratando desvirtuar el esfuerzo que realizó la cónyuge, dentro y fuera del hogar para contribuir a lograr dicho patrimonio.
Que en la descripción de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal la parte demandante hace referencia a los siguientes bienes inmuebles: 1.- Un lote de terreno identificado como parcela N° S-4, ubicado en la parte norte de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el sitio denominado “El Laberinto” contiguo a la Urbanización Caprenco, adquirido según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio bolívar el 23 de febrero de 2005, N° 177, Tomo IV, Protocolo Primero; 2.- Una casa construida sobre un lote de terreno propio, que forma parte de uno de mayor extensión, signado con el N° 17-A de la calle principal de la Urbanización Caprenco en la parte norte de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con una superficie total de ciento treinta y ocho punto setenta y nueve metros cuadrados (138,79 Mt2), adquirida según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar el 04 de marzo de 2005, N° 227, Tomo V, Protocolo Primero y 3.- Un lote de terreno identificado como parcela N° S-5 ubicado en la parte norte de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el sitio denominado “El Laberinto”, contiguo a la Urbanización Caprenco, adquirido según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar el 14 de diciembre de 2005, bajo el N° 190, Tomo IV, Protocolo Primero, bienes que son los que las partes declaran haber adquirido durante el tiempo de su unión conyugal en la solicitud de divorcio ante el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira por ruptura prolongada de la vida en común a la que muy puntualmente hace referencia la demandante en el libelo de la demanda.
Que se hace incomprensible porque la demandante a parte de los bienes que en su momento declaro como los adquiridos durante la unión conyugal, que para los efectos del divorcio por las causales expuestas y posterior partición se considerarían como únicos, pretende incluir ahora en la demanda una casa para habitación ubicada en el Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, ampliamente descrito en el libelo, pero no son incluidos dentro de la partición de bienes como por ejemplo una camioneta cuyas características son: TIPO: SPORT WAGON; MARCA JEEP; CLASE: CAMIONETA; AÑO 2001; MODELO GRAND CHEROKEE; COLOR DORADO; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW48N311706990; PLACAS OAG21Z; USO PARTICULAR, la cual según Certificado de Registro de Vehículo N° 25780532 emitido por el Instituto de tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de agosto de 2007 con número de autorización 0388YP375561 fuera propiedad del ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte, tal como lo manifestó en el numeral 4to, ordinal 2 del libelo de la demanda de divorcio que intento con anterioridad por ante ese mismo juzgado en el año 2009, con la nomenclatura 33908 y en la cual aún se moviliza y del cual presentara prueba en la oportunidad correspondiente, así como tampoco se hace referencia a las cuentas bancarias a nombre del demandante y el dinero existente en las mismas hasta la fecha en ser declarado el divorcio, dinero que debe ser incluido en la presente.
Que la demandante en el capítulo segundo pretende hacer ver ante el Juzgado que la demandada, ciudadana Fanny Suescun Sepúlveda, ha obstaculizado la realización del divorcio, afirmaciones que son hechas sin presentar alegato alguno prueba de ello, siendo el caso que a falta de alguna propuesta formal para la venta o enajenación total a precio libre de mercado de los bienes estipulados en la solicitud de divorcio presentada por ambas partes ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial por ruptura prolongada de la vida en común, el ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte, si bien de manera verbal ha realizado algunas propuestas a la hoy demandada, ninguna de ellas se corresponde con la realidad económica tanto del país como de los bienes adquiridos durante la unión conyugal siendo esas desproporcionadas e irrisorias.
Que contrario a los alegatos de la demandante ciudadana Fanny Suescun Sepulveda está dispuesta a cumplir con el compromiso asumido al momento de solicitar el divorcio en cuanto a la partición de los bienes, pero no por ello va a resultar afectada económicamente, aceptando ofrecimientos que vayan en detrimento del patrimonio que por derecho le corresponde y que será su sustento de vida, haciendo presumir que son esas las intenciones de la demandante cuando como ya manifestó el ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte incluye o exige la partición de determinados bienes obviando algunos otros que fueron adquiridos por él dentro de la comunidad conyugal.
Que la demandante en apoyo a la solicitud que presente de que como providencia cautelar el tribunal acuerde que el ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte, habite el inmueble signado con el N° 17-A de la calle principal de la Urbanización Caprenco ubicada en la parte norte de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira hace referencia al riesgo que quedaría expuesto en negársele esa medida por su delicado estado de salud, pero debe este juzgado tomar en cuenta otras circunstancias que le permite traer a colación como es la actitud desplegada por el hoy demandante con respecto a la ciudadana Fanny Suescun Sepulveda y su hija en común Damaris Rojas Suescun desde el año 2008 profiriendo malos tratos, insultos y faltas al respecto a ambas, además de llegar a desconocer la paternidad de su hija, sometiendo a la familia al penoso y duró proceso de realizar una prueba de ADN, para evidenciar la prenombrada paternidad, prueba que arrojo los resultados que hoy en día son evidentes y que en la oportunidad correspondiente será presentada.
Que las dudas sin fundamento del ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte, fueron disipadas, comprobándose que efectivamente la ciudadana Damaris Rojas Suescun, es hija del hoy demandante. Que se hace evidente el desapego del ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte a su familia pues además de dudar de la honorabilidad de quien fuera su esposa, expuso a su hija a tan penoso proceso, haciéndose presumir que las actuaciones que presentara la ciudadana Fanny Suescun Sepulveda en el escrito de demanda admitida por este Juzgado en el año 2009 signada en el expediente N° 33871, en las que alegaba malos tratos, humillaciones y faltas de respeto, le ocasionaban un grave temor a ella y a su hija la convivencia con su entonces esposo, solicitando incluso la salida del ciudadano Rodolfo Rojas de la residencia, además de protección para las mismas, siendo por eso que en arras de culminar en buenos términos el proceso y evitar hechos traumáticos, injurias y faltas en contra de la demanda y su hija, resguardando su integridad y su salud mental, solicita de manera respetuosa ciudadano juez sea declarada sin lugar la solicitud de dicha medida y se evite el ingreso a la residencia prenombrada del hoy demandante. Solicitó una experticia pericial para determinar el valor real en el mercado de los bienes que el juzgado determine serán objeto de la partición.
INFORMES
La parte demandante, manifestó que a lo largo del curso de la causa, en relación a las actuaciones de la parte demandada se puede observar que en el escrito de contestación en primer lugar, rechazó de manera general, la demanda por partición de comunidad conyugal y concubinaria sin mayores argumentos. Que la rechazó específicamente aludiendo no comprender cómo el demandante incluyó dentro de los bienes que conforman la comunidad, la casa para habitación ubicada en la avenida 6°, N° 1-29 del Barrio Doña Nidia del Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, y no incluyó una presunta camioneta y el dinero depositado en las cuentas de su representado al momento del divorcio, lo cual también debía considerarse, según su alegato. Que en esa misma oportunidad, adujo que produciría prueba de la existencia de tales bienes en el momento procesal oportuno.
Que manifestó sin razón, ni fundamento que el demandante pretende demeritar su contribución a la constitución de la masa patrimonial que conforman las comunidades conyugal y concubinaria, y negó haberse opuesto a la partición amistosa de la misma. Que de la lectura del escrito y de la total ausencia de actuaciones posteriores de esa parte, se puede fácilmente concluir que la demandada si bien desconoce el derecho de su representado para intentar la acción, no obstante admite la ilegitimidad del derecho que le asiste al mismo de obtener la total y definitiva liquidación de los bienes comunes entre ellos.
Que todo ello se desprende de la afirmación de que esta dispuesta a partir de dicha comunidad pero sin resultar afectada en su patrimonio, cuestión esta que no está en discusión, pues tratándose como se trata de una comunidad conyugal y concubinaria, su participación en dicha comunidad es igualitaria a la de su representado, con independencia de la contribución líquida de cada cual a esa masa patrimonial, y siendo que el valor de tales bienes debe ser objeto de avalúo, nada obsta, y así solicita para que se proceda inmediatamente a la partición de los bienes descritos en el libelo, cuya propiedad se demostró a lo largo del proceso. Que deberá este Juzgado considerar que la demandada cae en un debate exclusivamente de palabras, pues en el decurso del proceso se comprobó la existencia de los bienes que alega, es decir, no demostró que existiese otros bienes dentro de la comunidad conyugal y concubinaria, como tampoco demostró la falta de derecho de su representado sobre los bienes descritos.
Que la demandada no excluyó los hechos alegados y probados por el demandante, relativos a la propiedad y participación sobre los bienes de la masa patrimonial alegada en el libelo. Que no presentó escrito de promoción de pruebas algunos, y como podrá constarse en el expediente, no asistió en el lapso de evacuación de pruebas, a los actos de evacuación de testigos promovidos por su representado. No impugnó prueba alguna, ni ejerció en el proceso ninguno de los derechos que le otorgan las leyes adjetivas para contradecir las pretensiones de su contraparte, es decir, no excluyó ni someramente el derecho invocado por su representado.
Con respecto a las actuaciones de la parte demandante, se puede constatarse que se dio inicio a la demanda por instancia de su representado, alegando éste en su libelo de demanda que las comunidades conyugal y concubinaria están conformados por los bienes descritos en el libelo. Igualmente, en el petitorio de la acción consistió y consiste en solicitar se ordene la separación y liquidación de las comunidades concubinaria y conyugal que mantuvieron ellos desde 1989 hasta el 2010. Que en el escrito de fecha 09 de marzo de 2012, agregado al cuaderno separado de partición, se promovió en su respectiva oportunidad las pruebas que allí se mencionan, siendo evacuados testigos en fechas 26 y 27 de marzo de 2012 respectivamente. Que dichos testigos fueron contestes en afirmar que conocen a las partes en el presente proceso desde hace más de 20 años, que inicialmente tenían establecido su domicilio en la ciudad de Cúcuta, contribuyendo su representado a formar y construir el que para entonces constituía su domicilio común y que es la vivienda ubicada en el Barrio Doña Nidia del Municipio de Cúcuta, descrita suficientemente en el libelo. Que fue años después y debido a problemas de salud que aquejaban a su representado y que le impedían el constante traslado de una ciudad a otra.
Que igualmente, se desprende la propiedad de dichos inmueble de los documentos públicos agregados. Que se produjo también en el juicio las pruebas conducentes a demostrar el derecho de su representado sobre la comunidad concubinaria, sobre todo, siendo la copia certificada de la sentencia mero declarativa definitivamente firme emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2011, que demuestra el reconocimiento judicial de que ente su representado y la demandada existió una relación concubinaria desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el 18 de junio de 2004, previa al mandato civil celebrado entre ellos, y que por lo tanto, quedan comprendidos dentro de la comunidad de bienes, aquellos que hayan sido adquiridos a título particular por cada uno de ellos durante la vigencia de dicha convivencia. Que quedaron demostrados los hechos y el derecho invocado por el demandante en su escrito de demanda, restando sólo a quien corresponda administrar justicia aplicar en toda su extensión los mandatos legales, y los valores supremos de justicia y equidad que los instruyen.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
- Al folio 60 riela escritura N° 4.346 de fecha 28 de diciembre de 1991, otorgada por ante la Notaria Segunda de Cúcuta, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Jesús Rosas Gualdron y Esther Ropero de Rojas dieron en venta real y efectivo a la ciudadana Fanny Suescun Sepúlveda, una casa para habitación construída sobre un lote de terreno ejido que tiene una extensión superficiaria de 10.000 metros de frente por 25.oo metros de fondo, ubicada en la avenida 6a. Número 1-29 del barrio Doña Nidia, del Municipio de Cúcuta, construida en paredes de ladrillo, pisos de cemento, techos de eternit, pisos de cemento, puertas y ventanas metálicas, integrada de sala, dormitorio, alcoba, comedor, un tanque para el depósito de agua, lavadero, inodoro, luz propia y su correspondiente solar encerrado en varas paradas, casa alinderada así: NORTE: con el señor Hugo León. SUR: Con la avenida 6a. ORIENTE: Con el señor Luis Ropero y OCCIDENTE: Con el señor Beto Ropero.
- Al folio 66 riela matrícula Inmobiliaria N° 260-49004 de fecha 16 de abril de 1999, anotación N° 2, expedida por el Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que fue registrado una venta de unas mejoras en suelo ajeno con antecedente, consistentes en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, que mide 10.000mts de frente por 25,00 mts de fondo, alinderado así: Norte, con el Sr. Hugo León; Sur, con la avenida 6. Oriente, con el Sr. Luis Ropero, Occidente con el Sr. Luis Ropero. Un lote de terreo propio con un área de 243 M2.- S./Resolución N° 144, del 17 de agosto de 04 Alcaldía Mpal de Cúcuta. Que el inmueble es de tipo urbano ubicado en la avenida 6 N° 1-29 Barrio Doña Nidia.
- Al folio 44 consta resolución N° 144 del Municipio de San José de Cúcuta- Metrovivienda- realizada ante la Oficia de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Fanny Suescun Sepulveda, en fecha 17 de agosto de 2004 a través de inscripción en esa Oficina de Registro bajo la matrícula Inmobiliaria N° 260-49004, anotación N° 3 recibió en cesión a título gratuito, el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras que adquirió conforme a la anotación N° 2.
- Al folio 14 riela decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de abril de 2010, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe se declaro con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos Rodolfo Rojas Lindarte y Fanny Suescun Sepulveda. En consecuencia, quedó disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 19 de junio de 2004 ante la Prefectura del Municipio Bolívar hoy Registro Civil del Municipio Bolívar según acta de matrimonio N° 74. Asimismo, declaró que por cuanto la sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme.
- Al folio 45 riela libelo de demanda por ruptura prolongada de la vida en común interpuesta por los ciudadanos Rodolfo Rojas Lindarte y Fanny Suescun Sepulveda. Se desecha tal probanza dado que el libelo de demanda no pude ser valorado como medio probatorio, sino que sirve para fijar los límites de la controversia.
- Al folio 69 rielan dos (2) reproducciones fotográficas, el cual no recibe valoración por cuanto no aporta en forma inmediata y directa a la disolución del presente asunto.
- A los folios 73 al 96 y del 98 al 113 rielan diversas facturas, suscritas por diferentes distribuidoras comerciales, los cuales no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 114 al 120 y 121 al 125 rielan copia de la libreta llevada por ante las entidades Bancarias UNIBANCA y BANESCO del ciudadano Rojas Lindarte Rodolfo, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.681, con código de cuenta N° 0134052552 y 0134-0525-52-5255005520 respectivamente, las cuales no reciben valoración en virtud de que debieron haber sido ratificadas mediante la prueba de informes.
- A los folios 68 al 72 riela decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2011, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que se declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte por reconocimiento de unión concubinaria contra la ciudadana Fanny Suescun Sepulveda. Asimismo, quedo establecido que entre los mencionados ciudadanos existió una relación concubinaria con todos los efectos legales durante un lapso de tiempo que se inició el día 31 de diciembre de 1989 hasta el 18 de junio de 2004.
- Al folio 35 riela documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 23 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 177, Tomo IV, Protocolo Primero, Primer Trimestre el corriente año, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que los ciudadanos Isabel Hernández y Victór Wilfrido Mora Alviarez, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Rojas Lindarte Rodolfo, un lote de terreno especificado dentro del parcelamiento general como parcela N° S-4 ubicado en la parte norte de la ciudad de San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira, en el sitio denominado “El Laberinto” contiguo a la Urbanización Caprenco y mide catorce metros con cuarenta y cuatro centímetros (14.44 mts).
- Al folio 43 corre documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 04 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 227, Tomo V, Protocolo Primero, Primer Trimestre el corriente año, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que la ciudadana María Cristina Gelvez Moncada, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Rojas Lindarte Rodolfo, una casa construida sobre un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, signado con el N° 17-A de la calle principal de la Urbanización Caprenco con una superficie de ciento treinta y ocho punto sesenta y nueve metros cuadrados (138,79 mts2).
- Al folio 48 riela documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 14 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 190, Tomo IV, Protocolo Primero correspondiente al cuarto trimestre del 2005, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano Fredy Emiro Bentti Parada, en su carácter de apoderado de la ciudadana Aura Leonor Parada de Bentti dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Rojas Lindarte Rodolfo, una lote de terreno especificado dentro del parcelamiento general como parcela S-5, ubicada en la parte NORTE de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en el sitio denominado El Laberinto continuo a la Urbanización Capremco.
- Al folio 55 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar de San Antonio Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2010 anotado bajo el N° 11, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte declaró que adquirió dos lotes de terreno y una casa para habitación construida también sobre terreno propio, todos contiguos y ubicados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, según ficha de inscripción catastral N° 2004170157 emitidos el 28 de abril de 2010 Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar de San Antonio del Estado Táchira, que al ser unificados como una sola propiedad quedaron identificados con el N° 17-A de la vía principal de la Urbanización Caprenco y según la misma ficha y croquis de ubicación N.C: 17-01-57.
- Al folio 68 riela constancia de fecha 10 de agosto de 2005, expedida por la ciudadana Mercy Jomana Ramírez Roa, Jefe de División de Tramitaciones del SENIAT, se valora como documento administrativo, del mismo se evidencia que dejaron constancia que el ciudadano Rojas Lindarte Rodolfo, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.681, efectuó el Registro de Vivienda Principal el 14 de julio de 2005, bajo el N° 213, ubicada en la calle principal de la Urbanización Caprenco, casa N° 17-A, Municipio Bolívar San Antonio Estado Táchira, debidamente registrada ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira bajo el N° 227, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre en fecha 04 de marzo de 2005.
TESTIMONIALES:
- Al folio 14 riela declaración del ciudadano Miguel Ángel Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-1.575.123, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace unos veinte años a los ciudadanos Rodolfo Rojas Lindarte y Fanny Suescun Sepulveda. Que le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho. Que esa unión duró veinte años. Que ellos establecieron el domicilio en Cúcuta y vivieron muchos años, luego se vinieron para San Antonio donde se domiciliaron, para el trabajar en la Aduana, porque el lo operaron de una pierna y le impidieron que estuviera viajando. Que Rodolfo Rojas trabaja como técnico avaluador e la Aduana y la señora trabaja con oficios del hogar. Que Rodolfo Rojas y Fanny Suescun vivían en Cúcuta, él llevaba material de aquí de San Antonio, como cemento y cerámica, yo le buscaba el carro para que el llevara esos materiales para Cúcuta. Que ellos cambiaron su domicilio por la salud del licenciado Rodolfo, quien tuvo que operarse de una pierna y por tal motivo le impidieron que estuviera viajando desde Cúcuta.
- Al folio 16 corre declaración del ciudadano Luis Orlando Padrón Merchán, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.412, quien a preguntas contestó: Que conoce a Rodolfo Rojas y Fanny Suescun desde hace más de veinticinco años. Que le consta que Rodolfo Rojas y Fanny Suescun, mantuvieron una unión estable de hecho. Que esa unión duro como veinticinco años que es lo que tiene la hija mayor. Que el lugar donde establecieron el domicilio común fue en Cúcuta, Colombia y luego se trasladaron a San Antonio del Táchira, ya que Rodolfo compró una casa en San Antonio por tal motivo se vino de Cúcuta ya que además le beneficiaba más por motivos de salud. Que Rodolfo Rojas era funcionario del SENIAT de la Aduana de San Antonio y ella tenía como trabajo ocasional costura de ropa. Que ellos adquirieron su residencia común en la ciudad de Cúcuta, por intermedio de una casa que el licenciado adquirió y la fue remodelando hasta tenerla bien equipada para ese tiempo se le facilitaba el cambio de moneda que existía en ese tiempo y después fue que se vinieron para San Antonio para la adquisición de la casa que ya había hecho mención, el dinero que le llego a el de la jubilación. Que ellos cambiaron su domicilio a raíz de la enfermedad, porque a él se le facilitaban las terapias en San Antonio, ya que él sufría de las rodillas y el viaje para allá y acá le afectaba, por ese motivo adquirió la casa en San Antonio, casa que adquirió con sus prestaciones sociales de la jubilación.
Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que entre los ciudadanos Rodolfo Rojas Lindarte y Fanny Suescun Sepulveda mantuvieron una relación estable durante más de veinticinco años. Que ellos establecieron su domicilio en la ciudad de Cúcuta y que por motivos de salud del ciudadano Rodolfo Rojas se fueron a vivir a San Antonio, donde adquirieron una casa con dinero de las prestaciones sociales por concepto de jubilación que recibió el ciudadano Rodolfo Rojas Lindante.
La parte demandada no promovió pruebas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso de autos quedó evidenciado que existió una relación entre los ciudadanos RODOLFO ROJAS LINDARTE y FANNY SUESCUN SEPULVEDA, toda vez que éstos establecieron una unión estable de hecho desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el 18 de junio de 2004, tal como lo expresa la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2011, corriente al folio 68. Asimismo, quedó demostrado que los mencionados ciudadanos Rodolfo Rojas Lindarte y Fanny Suescun Sepulveda, contrajeron matrimonio civil el 19 de junio de 2004 quedando disuelto dicho vinculo en fecha 07 de abril de 2010 mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta al folio 26.
Ahora bien, declarada la existencia de la comunidad de gananciales este Tribunal pasa a revisar los bienes que deben partirse por formar parte efectivamente de esa comunidad de acuerdo a la documentación anexa a las actas del expediente, así tenemos lo siguiente:
1.- Una casa para habitación construida inicialmente sobre un lote de terreno ejido que tiene una extensión superficiaria de diez metros de frente por veintiocho metros de fondo, ubicada en la avenida 6, N° 1-29 del Barrio Doña Nidia, del Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, construida en paredes de ladrillo, pisos de cemento, techos de eternit, puertas y ventanas metálicas, integrada de sala, dormitorio, alcoba, comedor, un tanque para el depósito de agua, lavadero, inodoro, luz propia, y su correspondiente solar encerrado en varas paradas, y que alindera de la siguiente manera: NORTE, con el Sr. Hugo León. SUR: Con la avenida 6°. ORIENTE: Con el Sr. Luis Ropero y OCCIDENTE: Con el Sr. Beto Ropero.
Con respecto a este bien, riela al folio 60, copia certificada de la escritura pública N° 4346 de fecha 28 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, bajo la matrícula inmobiliaria N° 260-49004, anotación N° 2 de fecha 16 de abril de 1999, por lo que quedó demostrado que el mencionado bien fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos RODOLFO ROJAS LINDARTE y FANNY SUESCUN SEPULVEDA, y que le corresponde una proporción del 50% del valor de dicho bien a cada uno de los condóminos. Así se decide.
2.- Una camioneta con las siguientes características: TIPO: SPORT WAGON; MARCA JEEP; CLASE: CAMIONETA; AÑO 2001; MODELO GRAND CHEROKEE; COLOR DORADO; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW48N311706990; PLACAS OAG21Z; USO PARTICULAR, la cual según Certificado de Registro de Vehículo N° 25780532 emitido por el Instituto de tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de agosto de 2007 con número de autorización 0388YP375561.
Respecto a este bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que no consta en autos documento donde acredite la propiedad de dicho bien, por lo que no se puede evidenciar si el mismo pertenece a la comunidad de gananciales de los ciudadanos Rodolfo Rojas Lindarte y Fanny Suescun Sepulveda, por tal motivo ese bien no pueden ser objeto de partición. Así se decide.
Por otra parte, es necesario mencionar que con respecto a los demás bienes mencionados en los numerales 1, 2 y 3 del libelo de la demanda, los mismos fueron objeto de partición en el cuaderno principal.
En consecuencia, visto que la parte actora logró satisfacer su pretensión de manera íntegra, la presente demanda de partición debe ser declarada con lugar. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN intentada por la abogada XIMENA DE LA CONSOLACIÓN BIAGGINI LABRADOR, apoderada judicial del ciudadano RODOLFO ROJAS LINDARTE en contra de la ciudadana FANNY SUESCUN SEPULVEDA, suficientemente identificados, en consecuencia: Se ORDENA la partición en una proporción del 50% para cada uno de los condóminos del siguiente bien:
1.- Una casa para habitación construida inicialmente sobre un lote de terreno ejido que tiene una extensión superficiaria de diez metros de frente por veintiocho metros de fondo, ubicada en la avenida 6, N° 1-29 del Barrio Doña Nidia, del Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, construida en paredes de ladrillo, pisos de cemento, techos de eternit, puertas y ventanas metálicas, integrada de sala, dormitorio, alcoba, comedor, un tanque para el depósito de agua, lavadero, inodoro, luz propia, y su correspondiente solar encerrado en varas paradas, y que alindera de la siguiente manera: NORTE, con el Sr. Hugo León. SUR: Con la avenida 6°. ORIENTE: Con el Sr. Luis Ropero y OCCIDENTE: Con el Sr. Beto Ropero.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde (1:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. N° 34.554
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