REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), domiciliada en Jurisdicción del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de mil novecientos sesenta (1960), bajo el Nº 43, Tomo 21-A, e inscrita asimismo ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° J-00008933-7.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados LUIS DARIO VELÁSQUEZ BORDEN, THABATA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI, SULMER PAOLA RAMÍREZ y LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.214.376, V-6.750.077, V-11.502.614, V-12.228.834 y V-12.630.587, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 137.191, 80.102, 66.904, 67.158 y 75.666.
TERCERA INTERESADA: VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.945.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: abogado HECTOR GUIACAIPURO SULBARAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.935.331, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72. 006.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del abogado JUAN JOSÉ MOLINA, en su carácter de Juez Temporal.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 20 de enero de 2014, fue recibida por distribución demanda por Acción de Amparo Constitucional (fl. 1 al 59), intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), en contra del proceso llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° 7964 y particularmente contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013.
Este Tribunal en fecha 22 de de 2014 (fl. 328 y 329), admitió la acción de amparo constitucional, ordenando su tramitación por el procedimiento Oral, Público, Breve y Gratuito; así mismo ordenando la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, y a la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS; y se fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública.
En fecha 29 de enero de 2014 (fl. 333), el abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.614, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.904, consignó instrumento poder que le fuera otorgado a el y a los abogados SULMER PAOLA RAMÍREZ y LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, y solicitó la notificación de la tercera interesada en la persona de su apoderada judicial, abogado YANIS JUDITH VELASCO RODRÍGUEZ.
A los folios 3 al 8 de la II pieza, corren boletas de notificación realizada a la abogada YANIS JUDITH VELASCO RODRÍGUEZ, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, y al Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
En fecha 10 de febrero de 2014 (fl. 9 y 10 II pieza), el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, obrando como Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de Informes.
En fecha 12 de febrero de 2014 (11 al 18 II pieza), tuvo lugar el Acto oral y público, con la asistencia de las partes en las que expusieron sus alegatos. Así mismo la Juez dictó el dispositivo del fallo. (fl. 62 II pieza).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El abogado LUIS DARÍO VELÁSQUEZ BORDEN, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), presentó escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional en el que alegó lo siguiente:
Inicia su escrito haciendo una referencia a los hechos que, a su decir, hicieron necesaria la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional, señala que antes de entrar a explicar y precisar cuál es el objeto de la pretensión contenida en la presente acción de amparo constitucional, VENEVISION considera como un deber el narrar, el contexto y la situación fáctica que rodea la decisión de acudir a este órgano jurisdiccional para defenderse de lo que VENEVISION considera como una confabulación, conjura y/o contubernio, de varios connotados y reconocidos escritores de novelas y/o libretistas, alentados por mandatarios legales que manejan a su antojo el derecho venezolano y desconocen alegre y descaradamente contratos válidamente suscritos en el país por sus mandantes.
Narra que en el mes de agosto del año dos mil trece (2013), encontrándose el Director de Ventas de la empresa “Venevision Internacional”, (entidad jurídica extranjera distinta a VENEVISION, pero que, fuera del territorio venezolano, detenta los mismos y legítimos derechos de autor de obras del ingenio de carácter creador), en las gestiones relacionadas con la comercialización de los derechos de algunas obras de índole literaria, entre otras de la escritora y libretista venezolana ELBA ISABEL NOUEL PERERA; concretamente con la empresa TELEVISA, se enteró de la existencia de un procedimiento judicial ya sentenciado, distinguido con el N° 7893, y que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira, iniciado por la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL PERERA; en el cual, sin que su representada haya sido parte demandada en esa querella judicial, se declaró que, tanto los derechos morales de autor, como también los derechos patrimoniales o de explotación de varias obras de índole literarias, eran exclusivamente propiedad de dicha ciudadana y que cuando en realidad, sobre esas obras del ingenio, la escritora era y es solamente la titular del derecho moral de las mismas, dado que los restantes derechos, en conformidad con la previsión contenida en el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor y bajo el aval de contratos suscritos al efecto, son exclusivos e ilimitados en el tiempo, de VENEVISION.
Que dado que TELEVISA estaba en cuenta de la existencia de esa causa judicial y, de la existencia de la sentencia definitiva dictada en ocasión a ella, se negó y abstuvo de adquirir los derechos para la explotación comercial de las obras literarias escritas por ELBA ISABEL NOUEL PERERA, hasta tanto no fuese aclarada la situación antes narrada, a través de un documento válido, legítimo y pertinente a esos fines.
Continúa señalando que, VENEVISION, encontrándose en esas labores de estructurar, armar y ejercer su legítima defensa en contra del pleito fraudulento incoado por la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL PERERA, se percató de que no era solamente esa causa judicial la que cursaba por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira; sino que existían además, seis (6) causas más bajo el mismo o similar “modus operandi” , es decir, acciones mero declarativas; con la misma abogada asistente y/o apoderada, igual incompetencia territorial, admisión de pretensiones inadmisibles; y que en fin, el mismo esquema o formato premeditado por los actores y las mismas faltas y omisiones del mencionado Juez y que entre esas causas se encuentra la que es objeto de la presente acción de amparo constitucional, y que fue la que inició la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS.
Que ante la alarmante situación, a VENEVISION no le quedó otro camino que defenderse a través de los medios, recursos, procedimientos y/o mecanismos legítimos y procedentes establecidos en la Constitución de la República y sus leyes generales como también especiales, sustantivas como adjetivas.
Señala que ante el imperdonable e inexcusable proceder contrario a la Constitución de la República y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, del Juez del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, se cometieron un sinfín de violaciones, transgresiones, abusos y atropellos en detrimento de su representada y que por ello esa sociedad mercantil decidió además, denunciar formalmente al susodicho magistrado ante la Inspectoría General de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, dependencia adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia, para que se abra un procedimiento administrativo en su contra y, de resultar pertinente, se adopten las medidas disciplinarias correspondientes en contra el mencionado Juez.
Y que en base a esas consideraciones, se justifica, el por qué VENEVISION acude a interponer formalmente, en ejercicio del derecho fundamental a la defensa, contemplado en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del juicio distinguido con el N° 7964, de la nomenclatura perteneciente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incoado por la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, en virtud del FRAUDE PROCESAL cometido en ese juicio, en detrimento de los derechos y garantía constitucionales, que, de manera legítima y auténtica, detenta la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION).
Alega al respecto del Fraude Procesal y del Amparo Constitucional como vía idónea para denunciarlo, que uno de los mayores cambios y/o transformaciones que ha tenido la visión constitucional del proceso, entendido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ha sido la creación jurisprudencial de la acción de fraude procesal, producto de la importancia que se le ha dado al principio de lealtad y probidad en el proceso, previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que la lealtad y probidad, como principios fundamentales del proceso, son de progenie constitucional, puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, la justicia que el Estado debe garantizar ha de ser, entre otras cosas, imparcial, idónea, transparente y responsable y que estos principios procesales, de contenido y/o de naturaleza ética, resurgen en la segunda mitad del siglo XX y han sido extensamente desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina de los últimos años, como principios generales para moralizar el proceso, ante los riesgos que implica el principio dispositivo, con la finalidad de evitar el empleo de la mala fe y el dolo en el proceso.
Que tal como lo ha reconocido la más acreditada doctrina, el fraude procesal, no es otra cosa que la: “… actividad engañosa realizada por una o más personas, dentro o fuera del proceso en forma dolosa, temeraria o de mala fe, con la finalidad de modificar o alterar de manera ilícita la realidad, la verdad legal o formal, dentro de un proceso judicial, con la finalidad de dañar o perjudicar a otro u otros para obtener un beneficio para así o para un tercero.”
Hace un análisis de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Fraude Procesal y señala que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diversas oportunidades, que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para atacar el fraude procesal, no es menos cierto también, que la misma Sala Constitucional ha reconocido y expresado de manera reiterada y pacífica que, en ciertos casos de forma excepcional, cuando se evidencia palmariamente de autos, la acción de amparo puede ser considerada la única vía idónea a los fines de hacer frente a un fraude procesal y que a tales efectos, de acuerdo con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, para la admisibilidad de una pretensión de amparo constitucional en la que se denuncia un fraude procesal, es condición necesaria, que “… se trate de una situación groseramente manifiesta en autos”, “… del que resulte notorio el fraude por violaciones crasas a derechos constitucionales…”
Y que de todo lo antes citado, afirma que, de acuerdo a la propia doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía del amparo constitucional es perfectamente admisible en los casos que se considere que, la gravedad de los alegatos y las evidencias consignadas, hagan suponer que se está en presencia de un fraude procesal, como ocurre en el presente caso.
Por otra parte señaló que la competencia para conocer de la presente acción de amparo está regulada en el artículo 7° de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales en concordancia con el artículo 4 eiusdem.
A continuación plantea la fundamentación de la cualidad de agraviada de su representada, indicando que VENEVISION es una empresa mercantil autónoma e independiente que, con sus propios recursos y exclusiva responsabilidad, se dedica, principalmente, al negocio de la televisión abierta o “VHF” a nivel nacional, con estaciones de transmisión y re-transmisión de su señal a lo largo del territorio nacional, desde el año 1960.Que en cumplimiento de su objeto social VENEVISION, ha venido celebrando distintos contratos de prestación de servicios profesionales, a veces subordinados y otras veces, independientes pero bajo encargo o encomienda, con diferentes autores y/o escritores de obras literarias, a los fines de que, en la ejecución de tales contratos, realicen la creación de novelas, guiones, escritos o libretos de obras originales y/o de adaptaciones para televisión de obras escritas por otros autores y que esos contratos eran y son en esencia, “contratos de obra o de servicios”, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.630 del Código Civil y en concordancia, con la entonces Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Que en tal sentido, VENEVISION, celebró, bajo dicha modalidad contractual, algunos acuerdos con la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, específicamente dos contratos en fechas 1° de julio de 1994 y 1° de julio de 1995; los cuales señalan que acompañan en original a la solicitud de amparo.
Explica que el proceso contra el cual interpone la acción de amparo, con el fin de denunciar el fraude procesal cometido, se trata de una acción mero declarativa, ejercida por la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, a través de una representación judicial, que a su decir es inválida, con el objeto de que se le reconociera el Derecho de Autor que le asiste a la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, sobre todas las obras escritas y que le pertenecen en propiedad exclusiva y sobre las cuales ejerce todos sus derechos como son: 1) novela ‘SOLSTICIO DE VERANO’, escrita en el año 1996; 2) Novela ‘NIÑA MIMADA’, escrita entre los años 1997; 3) escritora del Proyecto 2034 durante el año 1999; 4) escritora exclusiva de RCTV durante el año 2000/2001; 5) escritora exclusiva de RCTV durante el año 2001/2002, 6) escritora exclusiva de RCTV durante el año 2002/2003 por Valentina Del Rosario Parraga Barrios bajo su empresa PRODUCCIONES PARRAGA S.C. Empresa representada por la misma Valentina Del Rosario Parraga Barrios., durante los años 2000/2001 y 2001/2002 quien ejecuta sus labores como Asesora en el Área de dramáticos y otras Obras como son. Viva la Pepa, Carita Pintada, Trapos Íntimos, María Celeste y Dulce Enemiga.
Manifiesta que concretamente las novelas “MARÍA CELESTE” y “DULCE ENEMIGA”, fueron realizadas por encargo o encomienda por la trabajadora VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, para su patrono o empleador que era VENEVISION, y que para ese momento existían y estaban plenamente vigente los “contratos de obra o de servicios personales subordinados” antes referidos.
Alega que en el proceso judicial que conoció la acción mero declarativa antes indicada, ha vulnerado y conculcado los derechos fundamentales, y por ende constitucionales, de su representada como persona jurídica de derecho privado y que al serle soslayados los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, VENEVISION se ha visto afectada directamente por lo sustanciado en el anómalo y fraudulento proceso.
Indicó que la Constitución de la República le garantiza el derecho a cualquier persona de ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la misma, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no aparezcan expresamente consagrados en ella y que así mismo esta consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo.
Que en el caso de la empresa que representa, al haberle sido violados sus derechos constitucionales en la tramitación de un juicio absolutamente írrito, inadmisible y que fue llevado total y absolutamente a sus espaldas, sin haber nunca sido debida y correctamente notificada o citada, a los fines de poder ejercer las defensas que considerara pertinente para proteger sus derechos e intereses, generándose una decisión que, con apariencia de cosa juzgada, declara la existencia de unos presuntos derechos de autor, que afecta y lesiona directamente su esfera jurídica y que con ello se determina el interés directo que tiene VENEVISION para intentar la acción de amparo constitucional.
Seguidamente hace un razonamiento acerca del cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo propuesta, previstos en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia.
A continuación aduce que la pretensión de amparo constitucional la ejerce VENEVISION a los fines de atacar, enervar y denunciar el fraude procesal cometido en un proceso judicial, que acusa de anómalo y engañoso y que fue instaurado por la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, antes identificada y tramitado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Indica que en la secuencia procesal cumplida por el Juzgado de Municipio, y por las personas que intervinieron de una u otra forma en el juicio, incluyendo al defensor ad litem, hubo total inobservancia de principios y derechos fundamentales por parte de dicho Juez, y que esto fue consentido por los demás intervinientes en el proceso, quienes de manera artificiosa y artera, lejos de preservar la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del “Sistema de Justicia”, se concertaron implícita, tácita o expresamente, para utilizar un juicio con fines distintos a los dispuestos por el artículo 257 de la Constitución, subvirtiendo el debido proceso, y que con ello le conculcaron, entre otros derechos, el derecho fundamental a la defensa de su representada.
Que sin duda, en dicho proceso se configuró un verdadero fraude procesal, que en efecto, el Juez de la causa, permitió que la parte actora utilizara el proceso con fines diferentes a la realización de la justicia; por cuanto el día 15 de febrero del año 2013, fue presentada para su distribución por ante los Juzgados de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la profesional del derecho, YANIS JUDITH VELASCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.680.219 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.394, actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS.
Adicionalmente alegó que es menester aclarar y precisar que la abogada YANIS JUDITH VELASCO RODRÍGUEZ actúa en nombre y representación de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, en virtud de la “sustitución” que a ella le hiciera, el ciudadano MARIO ANTONIO ALCEDO SÁNCHEZ, quien también es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V- 5.682.978, que denuncia que no es profesional del derecho, y que por ello mal podía él “sustituir” y/o “constituir” a la abogada YANIS JUDITH VELASCO RODRÍGUEZ en apoderada de la parte actora, ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS y que esta falta de capacidad de postulación, conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que, expresamente los artículos 166 eiusdem y 4° de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, Y que es por ello que, VENEVISION, categóricamente, afirma que, el ciudadano MARIO ANTONIO ALCEDO SÁNCHEZ, al no ser profesional del derecho en ejercicio libre, válido y legítimo de la abogacía, no podía, ni puede, ejercer, en nombre y representación de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, algún tipo de pretensión judicial por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la demanda antes referida, fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y tramitada en el expediente distinguido con el N° 7964, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Añadió que en la narración de los hechos en el libelo de demanda, así como también de las pruebas documentales que la propia representación de la parte demandante produjo con ese escrito, claramente se establece que las obras literarias sobre las cuales la parte actora pretendía que le fueran declarados los derechos de autor, fueron creadas por la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, durante la prestación de sus servicios personales para las sociedades mercantiles RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. (“RCTV”) y PRODUCCIONES AUTORALES, C.A., en el período comprendido entre los años 1996 y 2003; que es una persona jurídica perfectamente determinada y cuyo domicilio, al día de hoy, como lo es también para el caso de VENEVISION, constituye un hecho público y notorio, que está en jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital, concretamente en la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela.
Que resulta más preocupante, por ser algo doloso y por ende fraudulento, el hecho que la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS intencionalmente omitiera señalar en su escrito de demanda que las novelas, “MARÍA CELESTE” y “DULCE ENEMIGA”, fueron obras literarias que la prenombrada escritora elaboró, por encargo de VENEVISION, bajo la vigencia de dos (2) contratos escritos de carácter exclusivo, de prestación de servicios profesionales, suscritos en julio de 1994 y marzo de 1995 y que por ello desde un principio, los que debieron ser los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal que se iniciaba con esa demanda de declaración de certeza, eran necesariamente, RCTV y PRODUCCIONES AUTORALES, C.A. en unos casos y concretamente, por las novelas “MARIA CELESTE” y “DULCE ENEMIGA”: en contra de VENEVISION.
Señala que vale la pena destacar que la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, actualmente, se encuentra domiciliada en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, tal como dice se evidencia del poder que ésta otorgara al ciudadano MARIO ANTONIO ALCEDO SÁNCHEZ.
Agrego que como fácilmente puede apreciarse, de una lectura del escrito de demanda, era jurídicamente imposible que la parte actora obviara en dicho escrito, darle cumplimiento a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; pero que peor aún, era inaudito e inaceptable que el Juez de Municipio como juez de la causa, dentro de sus propios poderes, facultades y atribuciones que consagra el artículo 341 eiusdem, no declarara la inadmisión de la demanda, ante tan grave falta u omisión.
Que es así que, el artículo 340, a través de los numerales 1°, 2° y 3° del CPC, exige al demandante que indique quiénes son los sujetos procesales, tanto de la acción como los de la pretensión, siendo que, en el caso que nos ocupa la parte demandante, ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, solamente cumplió con la exigencia contenida en el numeral 1° (“Indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”) y, parcialmente, con la exigencia prevista en el numeral 2° (“El nombre, apellido y domicilio del demandante”); haciendo omisión absoluta del demandado.
Alega que por consiguiente, la parte actora no cumplió en señalar uno de los “caracteres” de la pretensión, a saber: haberla deducido frente a una persona distinta a ella, con la cual necesariamente existiera algún conflicto; y además, por ende, con uno de sus elementos, el subjetivo, porque dado que en ese escrito, por ningún lado aparece señalado un demandado concreto y específico, pese a que, tanto en menciones escritas que están en el propio libelo de demanda, siempre aparecían los nombres de personas jurídicas perfectamente determinadas; así como de los contratos que suscribió con dichas personas jurídicas y que aportó conjuntamente con el escrito libelar.
Afirma que incluso, en el juicio declarativo de prescripción y que en esencia es también una demanda de mera declaración o certeza, el propio Código de Procedimiento Civil señala contra quienes debe proponerse la demanda y que agrega que, además de la citación de esas personas en la forma prevista en su Capítulo IV, Título IV, Libro Primero, deberá hacerse la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble; y todo ello porque pudiera haber sucedido que la o las personas que aparecen como propietarios del inmueble hayan fallecido, y de allí la necesidad de emplazar para que se den por citados, a sus causahabientes o herederos, bajo cualquier título. Indica que el Código de Procedimiento Civil busca crear y establecer, “seguridad jurídica”, respecto de quién o quiénes pueden ocupar el rol de sujetos pasivos de la pretensión contenida en la demanda interpuesta, para que así él o ellos puedan, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, ejercitar a plenitud el derecho a la defensa y al debido proceso.
Continúa refiriendo a que el Juez agraviante, lamentablemente no reparó en modo alguno en que él no era competente para conocer de esta demanda, dado que en ella, y que la parte demandante, ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, no aplicó regla alguna de determinación de la competencia del Juez por el territorio; ni tampoco por la cuantía, es decir, no se estableció el interés principal del juicio y que en efecto, al no existir parte demandada , las reglas generales respecto a la cuantía y a la competencia territorial artículos, 38, 39 y 40 del Código de Procedimiento Civil ni cualquier otra regla de competencia “subjetiva” podía aplicarse y que incluso, cualquiera de las reglas contentivas de algún fuero especial que vinculara ese Tribunal a la parte demandante, tampoco tenía ni tiene aplicabilidad en esa querella debido a que la propia parte actora, ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS confesó a través de su propio libelo de demanda y de los poderes que acompañó, que ella no se encuentra domiciliada en jurisdicción del Estado Táchira, sino en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América.
Que su representada no sabe ni mucho menos entiende, cómo hizo la parte demandante, ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, para afirmar y llegar a la conclusión que el Tribunal competente para conocer de su demanda era el Juzgado de Municipio, dado que, la regla general citada, ni cualquiera de sus excepciones y que originan los llamados fueros de la competencia tenían aplicabilidad en este asunto; y que es lamentable que el propio Juez de ese Tribunal, declaró que sí era competente, a través de la admisión de la demanda.
En otro orden de ideas, que aunado a lo anterior, la representación de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, tampoco dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que obvió la estimación allí exigida.
Manifiesta el apoderado de la querellante que, hasta lo aquí relatado y mencionado, no se puede otra cosa más que presumir que esta demanda fue redactada por la parte actora, e interpuesta por ante el Juzgado de Municipio, con el cierto, seguro, firme e innegable propósito de cometer un fraude procesal en contra de VENEVISION, con el cual, violentar su derecho constitucional a la libertad de empresa o derecho a la libertad económica y, también, su derecho de propiedad.
Señala que en el caso de autos, todas las maquinaciones y artificios realizados por la parte demandante, van desde interponer una demanda en cuya pretensión no existe un demandado, hasta, inventarse de la nada que el Juzgado de Municipio, era el competente para conocer y, casualmente, a través del procedimiento breve del Códgio de Procedimiento Civil, sin que, para ello se hubiese cumplido con la exigencia contenida en el ya citado artículo 38 eiusdem y que todo ello en su conjunto, conllevaron a que VENEVISION haya sido juzgada por un juez que, no es, ni era su “juez natural”, que es la garantía judicial y un elemento para que pueda existir el debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye por otra parte, que el Juez del Juzgado de Municipio, no aplicó correctamente la normativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que, de haberlo hecho, la acción habría resultado inadmisible; que entre las condiciones requeridas para que pueda darse esta acción de declaración de certeza, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar; y que ese interés consiste en una condición de hecho tal, que el demandante o actor sufriría un daño causado o infligido por el demandado de no haber la declaratoria judicial solicitada.
Agregó que, teniendo en cuenta todo lo anterior, es imposible, que la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS interpusiera acción de declaración de certeza de la propiedad que ella dice tener, supuestamente, de las novelas: “SOLSTICIO DE VERANO”, “NIÑA MIMADA”, “PROYECTO 2034”; “VIVA LA PEPA”, “CARITA PINTADA”, “TRAPOS ÍNTIMOS”, “MARÍA CELESTE” y “DULCE ENEMIGA”, sin que en su escrito de demanda o de alguna prueba a él acompañado se evidenciara que ella sea titular de los derechos de explotación exclusiva e ilimitada de esas obras; y que no aparece en el prenombrado escrito alegato, mención o prueba alguna de la existencia de al menos un hecho exterior objetivo (cualquiera que sea), que haga presumir como incierta la voluntad de la ley respecto del derecho a la propiedad que ella dice tener conforme a los artículos 23, 25 y 52 de la Ley sobre el Derecho de Autor; y que además tampoco acredita o demuestra el interés en que dicho derecho sea respetado por alguien en particular.
Alega que como ya claramente ha quedado establecido por el Código de Procedimiento Civil, y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, presenta la acción de mera certeza o mero declarativa, para su admisibilidad, una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía que tiene la parte demandante para lograr satisfacer sus intereses.
Que resulta categórico lo que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho a ese respecto: que si una acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, “es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado, con incidencia directa en el orden procesal, que altera el orden público…”
Que es el caso que la Ley Sobre Derechos de Autor, contiene de manera expresa, al igual a como lo hacía la Ley de 1962, disposiciones específicas que regulan distintos tipos de acciones judiciales y administrativas que los autores y/o creadores podrán interponer en procuran de su protección, que son capaces de satisfacer completa e íntegramente el interés de cualquier autor de obra alguna de su ingenio de carácter creador que padezca o sufra de alguna perturbación o violación de su derecho moral o patrimonial, como lo son las acciones declarativa o de asertamiento; la inhibitoria, prohibitiva o de condena; la de remoción o destrucción; y finalmente, la acción de daños y perjuicios; y que de allí que sea fácilmente apreciable y constatable por el Ciudadano Juez de Amparo que, la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS tenía no una sino cuatro acciones a su disposición para interponer contra aquella o aquellas personas naturales o jurídicas que pretendieran desconocer sobre sus obras literarias, el derecho real de propiedad, y concretamente, dentro de este, su derecho moral.
Adicionalmente, arguye que la demanda de mera declaración o de certeza ha debido ser declarada INADMISIBLE, desde el mismo momento en que la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, usa en su libelo de demanda la palabra “contratos” (celebrados, en este caso con RCTV y PRODUCCIONES AUTORALES, C.A., dado que fraudulentamente omite decir lo mismo respecto de VENEVISION), y que en virtud de que los contratos que aparecen acompañados a la demanda, en esencia, “contratos de obra o de servicios”, el Juez del Juzgado de Municipio debió declarar inadmisible la acción mero declarativa, porque al quedar claramente establecido, demostrado y aceptado la existencia de esos contratos con VENEVISION, la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS disponía de todas las vías establecidas por la Teoría General del Contrato para accionar, concretamente, respecto de los medios para su terminación y que, van desde la acción resolutoria, de nulidad, rescisión, disolución y revocación, previstas y reguladas por el Código Civil.
Y que por todo lo expuesto, el Juez causa, ante la existencia de una o varias causales de inadmisibilidad de la acción, debió abstenerse de admitir y continuar conociendo de la causa, subvirtiendo el fin del proceso propugnado por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que puede apreciarse del auto de admisión de la acción mero declarativa, que el Juez acordó emplazar a todas cuantas personas tengan interés en ese asunto, ignorando a RCTV, PRODUCCIONES AUTORALES, C.A. y a VENEVISION, mediante Edicto que debía publicarse en un diario regional de la localidad.
Manifiesta que sin duda, de lo que hasta aquí ha narrado se evidencia que el Juez, con su conducta intencionalmente subvirtió el orden procesal establecido en la Ley, lesionando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso tanto de RCTV, de PRODUCCIONES AUTORALES, C.A., como también de VENEVISION, al aplicar la disposición contenida en el artículo 231 de nuestra Ley Adjetiva Civil, a supuestos no contemplados en la misma.
Agregó que mediante un fallo interlocutorio, el Juez del Juzgado de Municipio, procedió a decretar una medida cautelar innominada sin que la parte solicitante haya acreditado a los autos, los extremos de ley para su procedencia, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, particularmente, la existencia de algún riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora y el periculum in damni, que es el peligro inminente del daño; requisitos que señala son sine qua non para que, conforme a derecho, un juez decrete una medida cautelar innominada y que además dicho Juez, al momento de acordar la medida, se pronunció sobre el fondo del asunto objeto de la controversia, vaciando de contenido el proceso, al extremo de declarar como reconocidos los derechos de autor de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS y otorgar a ésta última el derecho de hacer uso, disfrute y disposición de los mismos, sin más limitaciones que las de ley.
Continúa narrando que el Tribunal Tercero de Municipios acordó el nombramiento de Defensor Ad Litem a los demandados desconocidos, y que para ello fue designado el abogado RICHARD CLEOBLADO CHÁVEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-12.232.198 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.745, que después de la admisión de una reforma presentada y fue nuevamente notificado el abogado RICHAR CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, para que diera contestación de la demanda, y que el susodicho profesional del derecho lo hizo el día 25 de julio del 2013; arguyendo que no envió telegrama alguno al demandado “… por tratarse de derechos colectivos y difusos” y que por ello, se limitó a contradecir la demanda de manera pura y simple y que este en consecuencia, como auxiliar de justicia , debió asumir, desde el mismo momento que aceptó el cargo, la defensa plena de los posibles demandados que eran las plantas televisivas mencionadas, a los fines de velar por la protección y resguardo de sus derechos e intereses; no pudiendo, en absoluto alegar que desconocía la ubicación o localización de ellas y mucho menos pretender que, con una publicación en un diario regional de circulación local, cumplía con las funciones, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su defendida, aunado a que no promovió prueba alguna limitándose sin argumento alguno, a invocar el principio de la comunidad de la prueba.
Señala que, la jurisprudencia y el legislador han entendido que la labor del defensor ad-litem no es ilusoria y pasiva; por el contrario, es real y activa, toda vez que este se encuentra obligado, en la medida de lo posible, a contactar a su defendido y que una postura pasiva, relajada y esquiva del defensor en cuestión, ha sido férreamente cuestionada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Aduce que la secuencia del irregular y fraudulento proceso judicial, seguido a espaldas de VENEVISION, fue, finalmente, convalidada por la conducta del Juez de la causa, cuando en fecha doce 12 de agosto de 2013, procedió a dictar sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS.
En síntesis, señaló que de lo antes narrado, y las pruebas acompañadas a la solicitud de amparo constitucional, se deduce y demuestra la clara desnaturalización de la institución del proceso, la conducta de la sedicente representación legal, por ilegítima al no tener la capacidad necesaria para ejercerla, de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, con el consentimiento del órgano jurisdiccional y del auxiliar de justicia, lo cual evidencia abiertamente un “fraude procesal”, razón por la en nombre de su representada pretende revertir tal situación, mediante la interposición de una acción de amparo constitucional ante este Juzgado de Primera Instancia actuando en sede constitucional.
A continuación hace la enumeración de los derechos constitucionales que denuncia como lesionados, que a su decir fueron el Derecho a la Defensa, Del Debido Proceso y al Derecho a la Tutela Judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último en base a las consideraciones antes explanadas solicitó: 1.- Se admitiera y sustanciara la solicitud de Amparo conforme a derecho; 2.- Se declare Con Lugar el amparo constitucional interpuesto, y; 3.- Se declare la Nulidad Total y Absoluta del Juicio Fraudulento, particularmente de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2013, contentivo de la acción de mera declaración o de mera certeza, distinguida con el N° 7964, ejercida por la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, cursante por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Solicitó igualmente que se tramitara y decidiera su pretensión Inaudita Parte, a su decir, porque la presente solicitud es de mero derecho.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
El ciudadano Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal en el escrito de Informes presentado señaló lo siguiente:
Que niega y rechaza que resulte posible que en la causa objeto del Amparo Constitucional, la existencia de un fraude procesal que sea deliberado, y mucho menos aun que exista colisión en razón de coincidencia de voluntades para desviar el proceso.
Que él solo pretendió proteger los derechos, producto del ingenio de una autora sobre unas obras literarias que son, a su criterio, de la creación de esta y que dicha circunstancia no ha sido negada ni objetada de manera alguna por ninguna de las partes; y que él como Juzgador bajo ninguna circunstancia ha actuado de manera dolosa o en concurso con la solicitantes de la acción mero declarativa, por lo que considerad que no resulta de manera alguna aplicable solicitar la existencia de fraude y menos aun en concurso.
Y por último que reitera, que entiende que el proceso de la acción mero declarativa fue llevado, según su criterio, con la única intención de proteger los derechos de la autora solicitante, esto es, obtener una sentencia que tutelara su derecho de autor, bajo la interpretación propia de que los derechos de cesión que en principio había realizado la accionante de la acción mero declarativa se encontraban prescrito o habían caducado en beneficio de la autora; por lo que reitera que no se actuó bajo maquinaciones o intenciones de desviar el proceso, sino bajo el criterio de interpretación, y que respeta y entiende que pueda ser de otra índole por los demás Tribunales de la República en razón de otros derechos de Terceros, como los pudiera tener VENEVISIÓN, y que así debe y sabrá entender y respetar si así lo deciden otros Tribunales del país.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy, doce de febrero del dos mil catorce, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado para que tenga lugar el acto oral y público de la audiencia Constitucional en el que las partes o sus representantes legales expresen sus argumentos respectivos, la Juez declara abierto el acto con la asistencia de los abogados THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.750.077 y V-11.502.614 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.102 y 66.904 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN). Asimismo, se encuentra presente el abogado HECTOR GUIACAIPURO SULBARAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.935.331, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.006, apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA BARRIOS, tal como consta en poder que consigna en este mismo acto. Igualmente, se encuentra presente la representación del Ministerio Público, Abg. DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, Fiscal Auxiliar encargada, titular de la cédula de identidad N° V-15.467.521 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.368. La Juez lo declaró abierto el acto e inmediatamente concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, a quien se le concede 15 minutos para su intervención. Igualmente se le concede luego de la exposición de la parte presuntamente agraviada, 15 minutos a la parte presuntamente agraviante antes identificada. Seguido se le concede 5 minutos a cada una de las partes para hacer sus respectivos alegatos. El tribunal le concederá a la representación del Ministerio Público, 15 minutos para su intervención oídos los alegatos de las partes. Seguidamente toma el derecho de palabra la abogada THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNÁNDEZ, quien expone: En nuestro carácter de apoderados de VENEVISION, ratifican en todas y cada una de sus partes la acción de amparo, que oportunamente interpusimos ante la competente autoridad, en virtud del fraude procesal cometido durante la tramitación de una acción mero declarativa intentada por la ciudadana Valentina Parraga, identificada en los autos, que cursa actualmente por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en el expediente N° 7964 de la nomenclatura de dicho tribunal, el fraude procesal se denuncia vía Amparo Constitucional, siguiendo el criterio reiterado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que de las actas del expediente se evidencia una cantidad de indicios que hacen presumir las maquinaciones utilizadas en estos casos para desvirtuar la naturaleza del proceso, la utilización del proceso con fines distintos, de allí de nuestro planteamiento de denuncia, porque todas las pruebas consta en el expediente que se consigno con el amparo constitucional. Ahora bien, a los fines de decir cual es la pretensión es importante destacar que lo que se procura es un mandamiento que declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en ese expediente en especial de la sentencia dictada del 12 de agosto de 2013. Ahora bien, a los fines de poner en contexto a este tribunal de cuales fueron estos antecedente fraudulentos, es evidente hacer referencia a los siguientes hechos, en el mes de agosto de 2013 VENEVISION se encontraba comercializando unas obras con TELEVISA, estando en proceso se entero que existía una obra de Videl Nouel, en la cual se le otorgaba a dicha ciudadana no solo los derechos de autor sino los derechos patrimoniales, estos últimos le pertenecen a VENEVISION en virtud de una cantidad de contratos que venían suscribiendo, ante esa realidad, lo primero que se realizo fue una investigación y nos dirigimos al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, estando allí y una vez verificados los vicios y todas aquellas manipulaciones siendo nulo ese juicio, se percataron que en ese tribunal no solo había uno, sino seis casos mas, idénticos uno del presente amparo y cinco mas que no han sido decididos, respecto a ellos solicitaron que se repusiera la causa y que se declararen inadmisible porque efectivamente lo son y con respecto a los otros casos decididos, como había sentencia definitivamente firme nos quedaba la vía constitucional, en el caso se intento un amparo en primera y segunda instancia al haber constatado las violaciones de rango constitucional. Establecido los antecedentes que sin duda son indicios de fraude procesal, es necesario mencionar la legitimación de VENEVISION, resulta que en la acción mero declarativa, al solicitarse se declare la certeza sobre los derechos de autor se mencionan una cantidad de obras y si bien se menciona obras como María celeste y Dulce enemiga, esto hace que al existir una sentencia donde se lleva a espalda de VENEVISION permite que VENEVISION pueda intentar este amparo. Nos referimos a los hechos que configuran los indicios que en conjunto hace el fraude procesal, el primero de ello es que la acción mero declarativa es inadmisible por tres razones, la primera razón porque existió una falta de capacidad de postulación necesaria en virtud de que la abogada Yaneth Yudith Velasco, quien asumió la representación de Valentina Parraga, lo hizo en virtud de una sustitución que en ella hiciera una persona que no era abogada, el problema es que fue otorgado a una persona que no es abogado, tal como consta en el poder y la sustitución, por lo que mal puede darle en juicio un poder a una persona que no es abogado de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, es imposible en Venezuela utilizar un poder en juicio si no se es abogado en ejercicio, el juez al haberse percatado de esa situación debió haber declarado inadmisible la acción. El segundo punto, es porque insólitamente en esa acción mero declarativa, además de no indicar la cuantía la parte actora obvio establecer los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del Código Civil, porque simplemente no se estableció contra quien iba la acción, no menciono cual era el sujeto pasivo contra la cual interponía su pretensión, no existía sujeto pasivo, esto sin duda acarrea la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. El tercer punto, que hace inadmisible es porque esa acción se fundamento en el artículo 16 que es claro indicar que para interponer una acción mero declarativa, es porque no existe otros mecanismo capaces de fomentar la acción de la actora, en este caso por tratarse de un asunto ficticio, el juez debió leer la Ley del Derecho de Autor, donde se puede ver que existen 6 acciones espacialísimas que puede ejercer un autor cuando se encuentra vulnerado algún derecho, es decir, existe una ley especial donde el actor podía acudir no siendo la acción mero declarativa la vía, por la cual el Juez debió haberla declarado inadmisible, tampoco se da cuenta el juez que la pretensión contenida en el libelo no establece ninguna regla de competencia , porque la persona que intenta la acción esta domiciliada en los Estados Unidos, igualmente las personas que menciona en el escrito se encuentra en caracas. Como tercer lugar refiriéndonos al iter procesal, el Juez admite y en ese auto no menciona a los que se encuentra en el libelo y publica edictos regionales, no percatándose que existen personas domiciliadas fuera de la región, asimismo, el juez ante una solicitud de medida cautelar innominada, no cumpliendo los requisitos del artículo 585 sin aportar elementos donde se pudiera presumir la existencia de los tres requisitos para estos tipos de medidas, decreto la medida, y vació el proceso de contenido, pues se pronuncio al fondo del asunto. Por ultimo, en cuanto a la actuación del defensor ad litem es importante destacar que solo se limitó a rechazar todo, porque del asunto del libelo se puede ver que existen terceros, de allí que todos estos indicios violenta el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representada VENEVISION, todo esto lleva a la conclusión que se trata de una confabulación fraudulenta en contra de su representada. Ratifica el petitorio en que sea declarado con lugar el amparo e inexistente el proceso. Seguidamente se le concede 15 minutos al apoderado de la parte presuntamente agraviante, quien manifestó: la Ley del Derecho del Autor en su artículo 52, establece que los escritores cuando otorgan el derecho de explotación comercial a un canal de televisión o cualquier compañía o entidad jurídica, por un máximo de 5 años contados a partir de su contrato, el legislador es claro e intenta la defensa de los escritores con el pronunciamiento leído anteriormente, notifica la parte contraria VENEVISION que se entera de la comercialización por una colega a través de unas negociaciones que ellos estaban haciendo con TELEVISA el año pasado, y allí se dan por enterados de las actuaciones expuesta, por un grupo de escritos que se han agrupados para la defensa de sus derechos, que se les ha irrespetado el artículo 52 de la Ley de Derecho de Autor, que por mas de 30 años se le has venido explotando sus obras, si bien es cierto que en otra acción de amparo, fue decretada la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes, no es menos cierto que el tribunal de alzada de esta misma Circunscripción, determino bajo una apelación ejercida por los representantes que no se demostró el fraude procesal alguno, fue decretado la nulidad de la sentencia pero no el fraude procesal, como lo hizo ver la apoderada de VENEVISION, cabe destacar que en todo momento mi representada contemplado en la ley especial, es la propietaria de los derechos que lo contempla la ley que rige la materia. Cuando vemos que la ley considera que estos derechos son perpetuos y que los contrastos de comercialización son a 5 años, allí nace el interés jurídico de la escritora, tomando en cuenta de que estamos en una acción para revisar el proceso, por el cual el Tribunal de Municipios vino a dar una sentencia favorable a los escritores y estando de carácter Constitucional podemos observar que nuestra Constitución nos habla de que debemos buscar la verdad y a veces obviar algunos formalismo para llegar a otorgar justicia, y siendo nuestra carta magma el escalafón mas alto, vemos que se le otorga los derechos a los autores venezolanos, siendo ratificado cuando dice que VENEVISION esta comercializando obras del escrito, si se observa el expediente se observa la fecha de celebración de los contratos siendo los años 98 y 99, es decir, antes del 2009 hacia abajo, es decir, es mas de cinco años que otorga la ley especial, tomando en consideración todos estos hechos hay un intereses propio de los autores en que se les sea otorgado su derechos, que el artículo 257 constitucional, en su ultima aparte. Otorgamos este articulo a favor de nuestros escritores observamos que VENEVISION Y RCTV, han sido los canales pioneros en este país de explotación de estas obras, y no se le ha dado ninguna representación a los escritores e internacionalmente se ha dado que VENEVISION y RCTV son los propietarios, por parte de VENEVISIÓN habría que determinar las acciones penales por la explotación que vienen realizando por cada uno de los diferente escritores y sus novelas, en su momento cada uno ejercerá la acción, estos contratos no son contratos perpetuos, lo que firma VENEVISIÓN con ellos, se alejan del interés jurídico dejando a los escritores de una manera tacita sin explotación, por lo tanto este grupo de escritores reclama por el tiempo que ha pasado, si bien es cierto el tribunal tanto de instancia como superior anularon la sentencia, en ningún momento existe fraude procesal por parte del Juez Tercero y permite la oportunidad a los escritores intentar acciones civiles, penales y administrativas lo que ellos consideren que están violando sus derechos, por lo que solicita a este tribunal declare sin lugar la presente acción de amparo, basándose en acciones idénticas y habiendo una sentencia del Juzgado Superior donde determino que no existía fraude procesal, y tomando en cuenta el artículo 257 constitucional de las formalidades no deben tomarse en cuenta y según lo establecido en el 52 de la Ley de Derecho de Autor donde los contratos duran cinco años se tomen en consideración y se haga justicia a los escritores venezolanos, que en ningún momento reciben dinero. Seguidamente se le concede cinco minutos para sus respectivos alegatos a la parte presuntamente agraviada: el primer punto, es que no se esta tocando el fondo del asunto, sino se esta hablando es donde se le esta violando los derechos. Hizo lectura al artículo 59, eso quiere decir que no se puede tratar tan aisladamente el contenido del 52 existe unos contratos donde los derechos de explotación fueron cedidos a VENEVISIÓN. El segundo punto, es que la parte agraviante dice que nosotros omitimos al decir que el Juzgado Superior expreso que no existía fraude procesal, lo que se dijo fue de que se declaró con lugar el amparo y adicionalmente a lo anterior el superior al momento de dictar su fallo dice algo que es evidente que se llevo un proceso mal llevado. En cuanto a los formalismos no esenciales, valdría preguntarse que siete acciones iguales caigan en un mismo tribunal, que se dicte un edicto regional sabiendo que las personas tienen domicilio en Caracas, que se dicte medida sin fundamento alguno, es un mecanismo que el defensor ad litem de contestación rechazando todo. El otro punto, que hace relación, es que habla de que existen acciones penales que se pueden intentar, resulta que efectivamente los hoy accionantes denunciaron ante la División de Delincuencia a VENEVISIÓN, pero resulta que un fiscal del Ministerio desestimó, siendo acordada por un tribunal de control, de esta manera ratifico todos los vicios, es necesario mencionar que el juzgado superior no tenia conocimiento de estas otras causas, de esos otros indicios, de esos vicios y acciones ante un mismo tribunal incompetente que declaro admisibles esas acciones. Es todo. Seguidamente se le concede 5 minutos a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante: si bien es cierto, no es el momento para tocar el fondo, la presente audiencia no es para determina quien es o no el propietario de la explotación de los derechos, cabe destacar que el artículo 59, en ningún momento la escritora se esta negando a reconocer que firmo un contrato de explotación con cualquier compañía en este caso VENEVISIÓN, pero si observamos el artículo 59 es la manera como celebran una relación de contratos entre los escritores, se observa en el artículo 52 el lapso no es mayor a cinco años, la República en el año 78 se adhirió al convenio de BERNA, que no es mas que el amparo que es la agrupación de derecho de autor, y al Venezuela adherirse a la misma, se convierte en una Ley Internacional, en cuanto a los formalismos esenciales y no esenciales, no soy ni juez ni quien para determinar que son formalismo esenciales y no esenciales, ya que habría que pedirle una interpretación al Tribunal Supremo de Justicia, para que determine los mismos, en cuanto a la denuncia penal, que existe ante un Tribunal Vigésimo Tercero en funciones de Control la misma no se encuentra firme y esta en proceso de apelación ante dicho tribunal, para que sea una corte de apelación para que determine si es o no ajustado a derecho la solicitud del fiscal, razón por la cual ratifica se sirva determinar la justicia de acuerdo a los establecido en el artículo 52 en base a los cinco años que debe establecer un contrato, y que en ningún momento existe fraude procesal, razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo.
Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, fiscal auxiliar, quien expuso: Esta Representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a realizar su intervención como tercero de buena fe, coadyuvante en la labor jurisdiccional del juez, bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, considera esta Representación Fiscal que siendo el amparo constitucional una acción propia del derecho procesal constitucional, que tutela a todo ciudadano contra las presuntas infracciones directas e inmediatas de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de carácter extraordinario, cuyos efectos son restitutorios y restablecedores de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, es inminente, pues urge el restablecimiento de la situación jurídica infringida, además los medios ordinarios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) no son idóneos para garantizar el derecho constitucional presuntamente infringido. Ahora bien, en el presente caso estamos ante una acción de amparo constitucional en virtud del presunto fraude procesal cometido en el juicio contentivo de la acción mero declarativa intentado por la presunta agraviante, ante el Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que dictó sentencia el 12 de agosto de 2013, declarando con lugar la demanda y en consecuencia detenta la plenitud de los atributos de derecho autor sobre las obras literarias de su creación identificadas en autos. Asimismo, el accionante denuncia la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso, a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución. En tal sentido, esta Representación del Ministerio Público escuchas las partes y vistas las pruebas promovidas en la presente acción de amparo constitucional observa en primer lugar, que el derecho a la defensa y al debido proceso supone que toda persona tiene la oportunidad de defenderse, en todo estado y grado de la causa, es decir, desde la fase de investigación y durante el proceso, de enterarse de los actos, hechos y decisiones que afectan sus derechos e intereses, de acceder al expediente judicial cada vez que fuere necesario o conveniente para su defensa, tiene derecho a que se le presuma inocente salvo prueba en contrario, de tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas dentro de los lapsos correspondientes para sustentar sus defensas y alegatos, así como controlar las pruebas promovidas y evacuadas por su contraparte, a fin de demostrar los hechos que le favorezcan o desvirtuar aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso. Con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, éste comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 429, del 18 de mayo de 2010, caso:“José Ernesto Natera Delgado”.Partiendo de lo anterior, esta Representación del Ministerio Público considera que en caso debatido el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio San Cristóbal y Torbes del esta Circunscripción Judicial vulneró de forma directa los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, pues, el Tribunal debió notificar a VENEVISION, -así como a los otros interesados- para que acudieran al juicio incoado por la agraviante, a fin de presentar sus alegatos, defensas y pruebas, así como ejercer el control y contradicción de los medios promovidos por su contraparte, ello a los fin de demostrar los hechos que le favorezcan o desvirtuar en atención al interés manifiesto en las resultas del caso. En consecuencia, esta Vindicta Pública considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, en virtud de la grosera violación a los derechos y garantías constitucionales antes referidos. No puede pasar por alto esta Representación del Ministerio Público que el accionante alega que en el proceso judicial objeto del amparo constitucional, se configuró un fraude procesal en la modalidad de colusión, tendentes a perjudicar a un tercero ajeno al juicio, en este caso a VENEVISION desnaturalizándose la función que debe cumplir el proceso judicial. Que la agraviante interpuso una demanda frente a personas indeterminadas por ante un tribunal territorialmente incompetente pidiendo la declaratoria de certeza sobre la autoría de las obras literarias así como el derecho de propiedad sobre las mismas, a sabiendas que VENEVISION tenía un interés legítimo y directo en tal asunto. Además, denunció que el juez de la causa, admitió la demanda, a pesar de que no era competente y que el apoderado judicial de la demandante carecía de capacidad de postulación y el defensor ad-litem, no cumplió con los deberes más elementales que debe cumplir un defensor ad-litem subvirtiendo el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a este Tribunal remita copias certificadas de las presente actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de iniciar las investigaciones pertinentes y se establezcan las responsabilidades a las que haya lugar. Es todo. Seguidamente este Tribunal acuerda agregar a los autos copia del poder otorgado por la parte presuntamente agraviante al abogado Héctor Guacaipuro Sulbaran, el cual fue debidamente confrontado por la Secretaria de este despacho. Escrito que en diez folios consigna el apoderado de la parte presuntamente agraviante. Asimismo, se acuerda agregar copia fotostática simple emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas consignada por la parte presuntamente agraviada. Seguidamente, la Juez declara concluida la audiencia y fija el término de una hora a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En primer lugar debe destacarse que la Acción de Amparo interpuesta por el co apoderado judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), pretende se declare la existencia de un FRAUDE PROCESAL cometido en el juicio contentivo de la acción mero declarativa, intentada por la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 7964, y en consecuencia se proceda a declarar la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de todas las actuaciones acaecidas durante su tramitación y su decisión de fecha 12 de agosto de 2013, en virtud de que denuncia que durante la sustanciación de ese proceso le fueron violentados los derechos constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
El Juez a quien se le imputa ser la parte agraviante, en sus informes señaló haber llevado el proceso de la acción mero declarativa con la única intención de proteger los derechos de la autora solicitante, que no se actuó bajo maquinaciones o intenciones de desviar el proceso, sino bajo el criterio de interpretación.
La Fiscal del Ministerio Público, consideró que el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio San Cristóbal y Torbes del esta Circunscripción Judicial vulneró de forma directa los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, que debió notificar a VENEVISION, -así como a los otros interesados- para que acudieran al juicio incoado por la agraviante, a fin de presentar sus alegatos, defensas y pruebas, así como ejercer el control y contradicción de los medios promovidos por su contraparte, que por cuanto se configuró un fraude procesal en la modalidad de colusión, solicita respetuosamente a este Tribunal remita copias certificadas de las presente actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de iniciar las investigaciones pertinentes y se establezcan las responsabilidades a las que haya lugar.
Por su parte el apoderado judicial de la Tercera Interesada se limitó a indicar las razones por las que ésta intentó la acción mero declarativa, y además de alegar que la sentencia que conoció en apelación otro recurso de amparo constitucional bajo la misma modalidad, declaró que no existió en ese otro proceso, Fraude Procesal.
Para resolver el fondo de lo planteado, es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de agosto de 2001, haciendo alusión al criterio sentado por esta misma Sala en fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ehvert Dreger, que fuera ratificado en sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), sobre la interposición de las acciones de amparo constitucional por Fraude Procesal:

En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), estableció lo siguiente:

(omissis)

La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo. Resaltado de la Sala

(omissis)
De conformidad con el criterio que dejó sentado esta Sala en la sentencia antes trascrita, lo legítimo, cuando existe fraude procesal, es considerar que en tal caso procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, siempre y cuando dicha acción se interponga dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Dicho amparo funciona como una acción autónoma nulificatoria de las actuaciones judiciales que hayan sido resultado de fraude procesal. En tal sentido, esta Sala no comparte el criterio radical del a quo en cuanto a que la acción de amparo no es el medio para denunciar fraude procesal, y así se declara.
(Omissis)
El fraude procesal, tal como lo establece la sentencia de esta Sala antes trascrita, “...puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.

A los fines de establecer si el la presente causa, se dan los requisitos señalados en la sentencia antes transcrita, esta Juzgadora hace un examen del texto de la solicitud de la acción mero declarativa que riela a los autos, de la que se puede extraer que la ciudadana VALENTINA PÁRRAGA BARRIOS, no se encuentra domiciliada en Venezuela; y que fue representada por la abogado YANIS JUDITH VELASCO RODRÍGUEZ, mediante poder otorgado por el ciudadano MARIO ANTONIO ALCEDO SÁNCHEZ; que en su narración de los hechos menciona los contratos suscritos por ella como “Escritora” y como administradora principal de la Sociedad Anónima PRODUCCIONES PARRAGA S.C., con la C.A. RADIO CARACAS TELEVISION RCTV; que fundamentó su pretensión en los artículos 545 del Código Civil, artículos 98, 115 de la Constitución, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículos 23, 25 y 52 de la Ley sobre el Derecho de Autor y en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el régimen común sobre Derecho de Autor y derechos conexos, así mismo que junto a tal solicitud presentó en copia, el físico de los contratos que arriba se señalan.
Por otra parte se observó igualmente que dicha solicitud fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 19 de febrero de 2013, y que en éste se ordenó emplazar a todas las personas que tengan interés en el asunto, en dos (2) diarios de circulación de esta localidad y se ordenó compulsar copia del libelo para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En primer lugar, acerca de la delación sobre la falta de capacidad de postulación de la persona que otorgó el poder a la abogado YANIS JUDITH VELASCO RODRÍGUEZ, en nombre de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, se distingue que es una cuestión meramente procesal y siendo el recurso de amparo una vía extraordinaria que debe limitarse a resolver la posible violación de derechos constitucionales, en ningún caso se puede entrar en esta instancia constitucional, a revisar cuestiones de derecho ordinario y por lo tanto se desecha tal pretensión.
Respecto a la denuncia de la violación a los derechos de la Defensa y al Debido Proceso, puede destacarse que ciertamente la interposición de la acción mera declarativa en un Juzgado de esta Circunscripción Judicial, sin que existiera algún criterio de competencia que lo uniera, ya denotaba la búsqueda por parte de la solicitante, de una forma de abstraer a los posibles interesados del ejercicio de sus derechos; así mismo no indicar de forma expresa quienes eran los sujetos pasivos, que al no ser llamados como partícipes en el proceso, se evidencia que les fue violentado flagrantemente su derecho a la Defensa, concretamente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), a quien ni siquiera se menciona en el texto de la solicitud.
Por otra parte, en consecuencia de que la accionante en amparo no haya sido llamada como sujeto pasivo de la acción mero declarativa, le fue violentado igualmente su derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, ya que no tuvo la facultad de acceder a la justicia, no pudiendo plantear sus fundamentos y alegatos, respecto de los derechos reclamados y la sentencia cuyo pronunciamiento se obtuvo, no conoció el fondo real de las circunstancias, que por su naturaleza además, sólo pretendía una declaración.
Todo lo anterior permite concluir, que igualmente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., VENEVISION, le fue conculcado su derecho al debido proceso, que comprende los anteriores, así como el derecho a ser juzgado por su Juez Natural, que indudablemente no era el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, porque la solicitante en la acción mero declarativa, en primer lugar no está domiciliada en esta ciudad y al no haber señalado el sujeto pasivo tampoco había un domicilio para determinar la competencia del Tribunal en base a ello.
Así las cosas, todo lo anterior hace que quien aquí Juzga, llegue a la convicción de la existencia de violaciones de derechos de carácter constitucional, mediante la interposición dolosa de una acción por parte de la entonces solicitante VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, que constituye el dolo en stricto sensu, porque unilateralmente pretendió que se declarase a su favor derechos, ejerciendo un conjunto de actuaciones procesales que llevaron a un dictamen a su favor pero desconociendo los posibles derechos de terceros que no formaron parte en dicho proceso.
En relación a los planteamientos señalados por la sociedad mercantil querellante en amparo, acerca de la colusión del Juez del Juzgado de Municipios que conoció la acción mero declarativa, puede observarse que dentro de las actas procesales no existe prueba de la certeza de tales imputaciones, ya que tal como se señalara con anterioridad, la representación judicial de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, en la solicitud de la acción mero declarativa no hizo mención de que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. VENEVISIÓN, estuviese de alguna manera relacionada con las obras literarias cuyos derechos se pretendían, porque sólo se hizo referencia a los contratos suscritos con otra planta televisiva; y en definitiva sólo se demostró en el iter procesal, que las desviaciones procesales estuvieron dirigidas por la referida ciudadana a través de su representación judicial, porque tampoco existe certeza de la participación en tales desviaciones del Defensor Ad Litem designado.
De lo anteriormente transcrito, y en apego al criterio jurisprudencial reproducido, es claro que el proceso instaurado por la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, como acción mero declarativa, fue utilizado con un fin distinto a su esencia, que es la resolución de intereses disímiles entre justiciables, desnaturalizándolo y haciendo así necesario su revocatoria y en consecuencia la declaratoria de su Inexistencia, así como de la sentencia dictada en ese proceso, de fecha 12 de agosto de 2013. Así se Decide.
En cuanto a la petición realizada por la ciudadana representante del Ministerio Público en la oportunidad de la realización de la Audiencia Constitucional, respecto a la remisión de las actuaciones de esta causa a la Inspectoría General de Tribunales a los fines del inicio de una investigación, considera quien aquí Juzga, innecesaria tal remisión en primer término por cuanto en la presente sentencia se estableció que no existen elementos para considerar la colusión del Juez del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en la tramitación de acción mero declarativa intentada por la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, y en segundo lugar, por cuanto la representación judicial de la hoy querellante VENEVISIÓN, expresamente señaló en su escrito libelar y así consta en las actas de este expediente, que ya instauró denuncia formal en contra de el referido Juez, ante ese órgano disciplinario, por lo tanto se desestima tal requerimiento. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: NULO el proceso llevado en el expediente signado con el N° 7964 de la nomenclatura de dicho Juzgado, y NULA la sentencia definitiva dictada en ese proceso en fecha 12 de agosto de 2013.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la Naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALI J. URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las tres de la tarde (03:00 pm) ; del día de hoy, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Iralí J. Urribarrí D.