REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WUILIAN JAVIER CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.788.878.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.462.984, abogado e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 111.206.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELOISA URBINA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.762.699.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CONSUELO BARRIOS TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.762.699, abogado e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 82.994.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
PARTE NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda interpuesta por el ciudadano WUILIAN JAVIER CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.878, en contra de la ciudadana MARIA ELOISA URBINA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.762.699, por Reivindicación, que fuera presentada a distribución en fecha 28 de julio de 2011 (fl. 01 al 05).
El 08 de agosto de 2011 (fl. 83), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y admitió la demanda por vía del procedimiento ordinario; ordenó el emplazamiento de la demandada y comisionó para su citación.
En fecha 02 de febrero de 2012 (fl. vuelto 96), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida, la comisión de la citación de la ciudadana MARÍA ELOISA URBINA.
En fecha 24 de febrero de 2012 (fl. 97 al 101), la ciudadana MARÍA ELOISA URBINA ESCALANTE, asistida de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2012 (fl. 116), la ciudadana MARÍA ELOISA URBINA ESCALANTE, le otorgó poder apud acta a la abogado CONSUELO BARRIOS TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.988, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 82.994.
En fecha 13 de marzo de 2012 (fl. 118), el ciudadano WUILIAN JAVIER CHACÓN, le otorgó poder apud acta a la abogado BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.984 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.206.
En fecha 30 de marzo de 2012 (fl. 120), la abogado BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, con el carácter de apoderada del demandante presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron agregadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 03 de abril de 2012.
En fecha 10 de abril de 2012 (fl. 125), Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas presentadas por la apoderada del demandante.
Mediante acta de fecha 24 de mayo de 2012 (fl. 129), el ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2012 (fl. 130), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2012 (fl. 133), fue recibido por distribución en este Juzgado el presente expediente en virtud de la inhibición propuesta.
En fecha 03 de agosto de 2012 (fl. 137), este Tribunal mediante auto acordó solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia certificada de la Tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado durante la tramitación del expediente, a los fines de determinar la etapa procesal en la que se encuentra.
En fecha 15 de octubre de 2012 (fl. 139 al 141), se recibió proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las copias certificadas de la Tabilla demostrativa de los días de despacho solicitada.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
El ciudadano WUILIAN JAVIER CHACÓN, asistido por la abogada BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, presentó escrito de demanda bajo los siguientes argumentos:
Inicia su relato señalando que es propietario de un bien inmueble casa para habitación y el lote de terreno en el construido, ubicado en la calle 1, Lomas Blancas de Cordero, casa N° 06, Municipio Cárdenas, Conjunto Residencial “Quinto Libertador AC”, según se evidencia en documento registrado en el Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2008, quedando inscrito en el Matrícula 2008-LRP-T01-07, cuyos linderos y medidas son; Norte: Con parcela N° 02, mide 20,24 metros; Sur: Con parcela N° 07, mide 19,40 metros; Este: Con calle 1, mide 7,50 metros y Oeste: Con carrera 17, Las Colinas, mide 7,55 metros y que dicho terreno tiene un área total de ciento cuarenta nueve metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (149,24 m²).
Indica además que dicho inmueble le pertenece según consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil “El Quinto Libertador AC”, registrada por ante la oficina de Registro Principal del Estado Táchira, inscrito bajo la Matrícula 2007-LRP-T01-07, de fecha 22 de enero de 2008.
Que es el caso, que desde el mes de septiembre de 2008, la ciudadana MARÍA ELOISA URBINA DE URBINA, comenzó sin autorización alguna de su parte y menos aun sin la existencia de un negocio jurídico válido entre el presidente de la asociación civil y él, a ejercer la posesión ilegal de dicho inmueble perturbando con su presencia su paz y tranquilidad, desconociendo por completo el derecho de propiedad que sobre dicho terreno e inmueble dice tener, negándose de forma reiterada y rotunda a restituirle, la posesión a la que señala tener perfecto derecho para usar, gozar y disfrutar dicho inmueble.
Alega que en reiteradas oportunidades ha tratado de mediar con esa ciudadana en forma extrajudicial, pero que no han podido solucionar por cuanto esta, quiere apropiarse indebidamente y a la fuerza del inmueble y que por lo antes narrado es que acude a demandar por acción reivindicatoria a la ciudadana MARÍA ELOISA URBINA DE URBINA, para que convenga o a ello sea condenada por imperativo judicial en lo siguiente:
- Que el es el propietario con eficacia erga omnes, de dicho inmueble antes deslindado y descrito.
- La restitución o devolución de dicho inmueble sin plazo alguno a su persona.
- Protestó el pago de las costas procesales y personales.
Señala que los fundamentos de derecho de esta demanda se encuentran dispuestos en los artículos 115 de la Constitución Nacional y los artículos 545, 547, 548 primera parte del Código Civil.
Así mismo, alega que la demandada no posee dicho inmueble, en virtud de ninguna de las limitaciones que al efecto preceptúa el Titulo III, Capítulo I del libro segundo del Código Civil, para el derecho de propiedad, por lo que dice que no detenta el inmueble por la constitución de un usufructo, uso, habitación u hogar, tal como lo disponen los artículos 584 y 637 eiusdem y que conforme a este fundamento de derecho, la única posibilidad legal que el legislador establece para que se use, goce y disfrute una propiedad, es cuando priva el interés público o colectivo sobre los intereses individuales o particulares de las personas, según las previsiones que al efecto establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Estimó la demanda en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); correspondientes a tres mil novecientas cuarenta y siete con treinta y seis unidades tributarias (3.947,36 UT).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La ciudadana MARÍA ELOISA URBINA ESCALANTE, asistida por la abogada CONSUELO BARRIOS TREJO, rechaza, niega y contradice todas y cada una de las partes la demanda interpuesta, por ser falsa, maliciosa, contraria a la ley y a su derecho de ocupar ilegítimamente la vivienda que en el libelo señala por su ubicación y linderos.
Que es absolutamente falso, lo que afirma el demandante que desde el mes de septiembre de 2008, la ciudadana María Eloisa Urbina Escalante comenzó sin autorización alguna de él y menos sin la existencia de un negocio jurídico válido entre el Presidente de la Asociación Civil y su persona, a ejercer la posesión ilegal de dicho inmueble. Que es falso lo manifestado por el demandante, por cuanto de manera seguramente maliciosa, pretende identificarla con sus anteriores apellidos de casada el cual era “De Urbina”, cuando lo cierto es que obtuvo el divorcio el 6 de octubre de 2006, por lo que su nombre es “MARÍA ELOISA URBINA ESCALANTE”, no pudiendo usar desde la fecha mencionada el apellido de su excónyuge quien también era “Urbina”. Que el demandante pretende al identificarla como casada, menoscabando el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción.
Que el demandante pareciera que quiere tildarle de invasora de su propiedad, desprendiéndose de la frase libelar cuando dice que ejerció la posesión ilegal de dicho inmueble, cuando lo cierto es que ese alegato es insidiosamente falso, impropio de un hombre que fue su concubino tal como se demuestra en la constancia de unión estable de hecho, delegado del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira el 8 de abril de 2010. Que en esa constancia se dejó establecido que su unión estable de hecho era desde hace ocho años aproximadamente, lo cual tenían una convivencia estable y concubinaria desde aproximadamente el año 2002, además tienen constancia del Consejo Comunal, sobre la misma relación concubinaria desde hace bastante tiempo, lo que significa que la vivienda adjudicada en sorteo y objeto de esa acción reinvindicatoria lo fue durante la plena vigencia de la comunidad concubinaria.
Que junto con un grupo de personas, ocuparon el terreno, invitando a su concubino a acompañarlos, todo con el fin de adquirir la vivienda, pasando trasnochos, frío e incomodidades, sin tener el respaldo de su exconcubino, dedicándose a decirle que se retirara de allí, que ese proyecto no se iba a dar, aconteciendo que luego se presentó el Grupo BAE de la Policía Estadal, obligándolos a desalojar y destruyendo los ranchos que habían construido. Que luego del desalojo de la invasión, las persona que participaron en ella, se organizaron para comprar el terreno donde actualmente esta la Urbanización “El Quinto Libertador”, cosa que aconteció luego de dos años de lucha, no contando nunca con el apoyo o interés del demandante, es decir, su exconcubino William Chacón, a pesar de que en ese momento eran una pareja estable, jamás quiso ayudarla o apoyarla en ese otro proyecto. Que por medio de fundesta adquirieron el terreno que está ubicado en Lomas Blancas, carrera 17, es decir, donde actualmente está la casa que ella habita en la Urbanización “El Quinto Libertador”, viviendas que fueron construidas con financiamiento de Banfoandes, las cuales no han empezado a pagar porque no los han llamado para la subrogación de dicho crédito, lo que hace que no tengan aún ningún documento de propiedad, ni siquiera del terreno, teniendo solo un cupo en el “Quinto Libertador”.
Que ha sido ella la que ha estado al frente de todo el procedimiento hasta la adjudicación de la vivienda de la Asociación Civil “El Quinto Libertador”, tal como consta en el acta que fue firmada por cerca de 40 consocios de la Asociación que dan fe de lo expuesto, que dan fe que ha sido ella la que ha estado al frente de todos lo referentes a operaciones desde el primer momento de la invasión y que desde hace más de un año el demandante William Chacón abandono el hogar.
Que es falso lo que dice el demandante de que es propietario de un bien inmueble, ubicado en la calle 1 de Cordero, Lomas Blancas, casa N° 6, Conjunto Residencial “Quinto Libertador”, colocándole unos linderos imaginarios que no constan en el documento que fue citado por el demandante en el libelo como título de propiedad.
Que en el documento aparece el nombre Chacón Wuilian Javier como el beneficiario del sorteo de las viviendas, más no de la propiedad de la misma, sorteo en el que ella se benefició, por cuanto era su concubina para el momento en que se realizó el mismo, es decir, el 13 de enero de 2008, en plena vigencia de la relación concubinaria como lo demuestran las constancias de convivencia otorgadas por el demandante y por ante la Delegación del Municipio Andrés Bello y ante el Consejo Comunal respectivo.
Que el demandante pretende que el beneficio del sorteo del inmueble objeto de la acción reivindicatoria sea exclusivamente para él, desconociendo los irrefutables derechos sobre la vivienda, tratándola de posesión ilegal de dicho inmueble, perturbando con su presencia la paz y tranquilidad de su persona, desconociendo el derecho de propiedad que sobre dicho terreno e inmueble tiene, negándose de forma reiterada y rotunda a restituirse la posesión a que tiene derecho. Que el demandante se refiere a ella como si fuera una persona desconocida. Que ella tiene más derecho a ocupar el inmueble porque ha luchado por el mismo, cancelando obligaciones.
Que el 28 de junio de 2010, el Consejo Comunal “La Consolación de Táriba” al cual pertenece la Urbanización “El Quinto Libertador” le otorgó constancia de residencia, tal como se demuestra en documento anexo marcado “E”, lo que significa que ya para esa fecha 28 de junio de 2010 habitaba el inmueble sobre el cual el demandante pretende decir que ella no tiene derecho. Que tanto derecho tiene sobre el inmueble en razón de ser concubina del demandante. Que juntos presentaron la planilla de solicitud de crédito hipotecario debidamente firmada por ambos, para demostrar que no es cierto el infundio del demandante al afirmar, como lo hizo, que ella está ejerciendo de forma ilegitima la posesión del inmueble y sin autorización, usurpando el supuesto derecho de propiedad que él tiene, demostrando el dolo y la mala fe de su proceder, que lo hace acreedor de violencia psicológica contra ella al pretender arrebatarle sus derechos sobre el bien inmueble descrito.
Que ha sido tanto la persecución contra ella por parte de William Chacón que ha acudido a la delegación del Municipio Andrés Bello para denunciarlo por hostigamiento, donde firmaron una caución el 31 de mayo de 2011. Solicitó que se declare sin lugar la demanda por cuanto no tiene nada que restituirle al demandante por reivindicación, ya que esta ejerciendo sus derechos de propietaria y poseedora desde hace varios años sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “El Quinto Libertador”, casa N° 6, calle 1.
Por otra parte, impugnó la cuantía de la demanda por exagerada, más aún, cuando el demandante no contribuyó en nada para la obtención de la casa objeto de la demanda.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- A los folios 8 al 14 corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, quedando inscrito bajo la matrícula 2008-LRP-T01-07 de fecha 22 de enero de 2008, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil “El Quinto Libertador A.C.”, teniendo como presidenta de dicha asociación a la ciudadana Flor de María Omaña Berbesy, sorteó las 117 viviendas de acuerdo a la enumeración del proyecto, correspondiéndole en dicho sorteo al ciudadano Wuilian Javier Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.878 la casa N° 06.
- A los folios 15 al 18 riela acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil “El Quinto Libertador A.C.”, protocolizada por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2008, inserto bajo el N° 14, folios 27-30, Tomo 10-A, Primer Trimestre del Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro, el cual fue agregado en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la Asociación Civil “El Quinto Libertador A.C.,” celebró asamblea general extraordinaria el día 03 de febrero de 2008 en las Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con la presencia de 94 socios, en la que se discutieron varios puntos.
-A los folios 19 al 20 riela instrumento privado de fecha 16 de julio de 2008, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
-Al folio 21 al 22 riela documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 14 de julio de 2008, inserto bajo el N° 91, Tomo 20, folios 183-184 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la Organización Comunitaria de Vivienda OCV “El Quinto Libertador”, denominada así representada por su Presidenta Flor de María Omaña Berbesi, convino en celebrar la prorroga condicionada de contrato de obra con la Constructora “L& C, Ingeniería y Arquitectura S.A.”, quedando acordado que el lapso solicitado por la contratista es del 19 de marzo de 2008 al 19 de agosto de 2008, lapso que fue aprobado por la Asamblea General de Socios.
-Al folio 23 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 20, Tomo 24, folios 41-42 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Leonel Armando Borrero Blanco dio autorización a la “OVC” para que por su lindero Oeste de su propiedad el INOS pase la tubería de aguas blancas de 3” para el Urbanismo del Quinto Libertador.
- A los folios 24 al 28 riela documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, en fecha 25 de mayo de 2009, quedando inserto bajo el N° 10, Tomo 17, folios 23-26, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el 15 de marzo de 2009 se celebró Asamblea Extraordinaria de socios de la Asociación Civil “El Quinto Libertador”, encontrándose la totalidad de los socios, y en la que se acordó que cada uno de ellos efectuaría un pago por la cantidad de Bs. 250.000,oo por el término de siete meses. Asimismo, que los socios de dicha asociación civil se obligaron a pagar lo anteriormente referido, encontrándose entre ellos el ciudadano Wuilian Javier Chacón.
- A los folios 29 al 33 corre documento protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Táchira en fecha 16 de julio de 2007, quedando inscrito bajo la matrícula N° 2007-LRP-T06-22, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que fue celebrada el 26 de junio de 2007 Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil “El Quinto Libertador A.C.”, con la presencia de 88 socios, entre ellos el ciudadano Wuilian Javier Chacón, donde se discutieron varios puntos.
- A los folios 34 al 40 riela documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 8 de diciembre de 2006, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.” celebro contrato de préstamo con la Asociación Civil Quinto Libertador A.C.
-A los folio 41 al 48 corre documento protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2007, inserto bajo la matrícula N° 2007-LRP-T08-24, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que en fecha 08 de octubre de 2007 se llevó a cabo Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil “El Quinto Libertador A.C.”.
-A los folios 49 al 53 riela documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2008, quedando inserto bajo el N° 41, Tomo 22, folios 258 al 262, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que en fecha 17 de febrero de 2008 fue celebrado Asamblea General Extraordinaria de Socios de la A.C. “Quinto Libertador”, con la presencia de los socios entre ellos Wuilian Javier Chacón.
- A los folios 68 al 71 corre documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 12 de junio de 2009, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que en fecha 28 de septiembre de 2008 se celebró Asamblea General Extraordinaria de Socios de la A.C. “Quinto Libertador”¸ con la presencia de los socios entre ellos Wuilian Javier Chacón.
- A los folios 72 al 75 riela Acta Constitutiva de la Asociación Civil, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
En el lapso probatorio promovió:
DOCUMENTALES:
- El libelo de la demanda. Se desecha tal probanza dado que el libelo de demanda no puede ser valorado como medio probatorio, sino que sirve para fijar los límites de la controversia. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 681 de fecha 11 de agosto de 2006).
TESTIMONIALES:
- Al folio 127 y vuelto riela declaración del ciudadano YONNY ALEXANDER LABRADOR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.737, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Wuilian Javier Chacón desde hace cinco o seis años. Que le consta que Wuilian Javier Chacón adquirió desde hace como seis o siete años un bien inmueble de la Asociación Civil “El Quinto Libertador”, porque ahí vive un hermano de él. Que le consta que la ciudadana María Eloisa Urbina de Urbina llegó a vivir allí en el inmueble que había adquirido el ciudadano Wuilian Javier Chacón. Que él no tiene ningún parentesco con el ciudadano Wuilian Javier Chacón. Que Wuilian Javier Chacón tiene ocupando el inmueble desde el mismo instante en que lo adquirió. Que es verdad que la ciudadana Eloisa Urbina de Urbina, denunció al ciudadano Wuilian Javier Chacón contra violencia de la mujer, por eso tuvo que desocupar el inmueble. A repreguntas contestó: Que no tiene ningún vinculo con Wuilian Javier Chacón. Que todavía no está el vínculo de compadrazgo con el ciudadano Wuilian Javier Chacón. Que solo conoce de vista a la ciudadana Eloisa Urbina de Urbina. Que no sabe quién vive en el inmueble objeto del litigio. Que se enteró de la denuncia que interpuso la ciudadana Eloisa Urbina por los vecinos, porque él iba para la casa de su hermano.
- Al folio 128 riela declaración de la ciudadana JANETH COROMOTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.241, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace siete años al ciudadano Wuilian Javier Chacón. Que le consta que Wuilian Javier Chacón adquirió el bien inmueble porque ella tiene una prima que tiene una casa allá y ella asistió a las reuniones con ella. Que le consta que Eloisa Urbina de Urbina llegó a vivir en el inmueble que había adquirido Wuilian Javier Chacón. Que no tiene ningún parentesco con el ciudadano Wuilian Javier Chacón. Que le consta que Wuilian Javier Chacón tiene ocupado el inmueble desde el día en que lo adquirió. Que le consta que la ciudadana Eloisa Urbina de Urbina, denunció al ciudadano Wuilian Javier Chacón contra violencia de la mujer. A repreguntas contestó: Que con Wuilian Javier Chacón no la une ningún parentesco, con la señora es su prima.
Las anteriores declaraciones la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano Wuilian Javier Chacón adquirió una vivienda ubicada en la Urbanización “El Quinto Libertador A.C.”. Asimismo, que la ciudadana Eloisa Urbina se encuentra poseyendo dicho inmueble.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación a la demanda, promovió:
-A los folios 102 al 105 riela sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de octubre de 2006, tomadas del expediente signado con el número 25.257 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace |fe que se declara con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos entre los ciudadanos Urbano De La Cruz Urbina Mora y María Eloisa Urbina Escalante.
- A los folios 106 al 107 rielan constancias de convivencias de fechas 08 de abril y 18 de mayo de 2010, suscritas por el Delegado del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y la Vocera de Finanzas del Consejo Comunal “La Consolación de Táriba” Lomas Blancas, Municipio Cárdenas en su orden, las cuales son valoradas como documentos administrativos y de las mismas se evidencia que los ciudadanos Wuilian Javier Chacón y Eloisa Urbina hacen vida concubinaria durante 9 años aproximadamente. No obstante, es necesario aclarar que para que exista la cualidad de concubina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2.005 ha reiterado que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca, para que así ésta constituya el titulo que origina la comunidad, por lo que no se puede considerar que la ciudadana MARÍA ELOISA URBINA sea concubina del ciudadano WUILLIAN JAVIER CHACÓN.
- Al folio 108 riela instrumento privado suscrito por los socios del Quinto Libertador, A.C., el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como punto previo en el presente fallo, a la defensa opuesta por la ciudadana MARÍA ELOISA URBINA DE URBINA, parte demandada en la presente causa, al considerar la estimación de la demanda exagerada, por cuanto el demandante no contribuyó en nada para la obtención de la casa objeto de la demanda.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. …
De la norma transcrita se infiere que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda.
Ahora bien, al respecto reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 01 de diciembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, manteniendo el siguiente criterio:
“… No comparte la Sala el criterio establecido por la recurrida, pues, conforme a lo establecido en el artículo 38 ejusdem y así lo sostiene los criterios jurisprudenciales vigentes, no parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.”
Por lo anteriormente expuesto, se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, en forma pura y simple sin aportar elementos probatorios al respecto, por lo que debe declararse firme la estimación efectuada en el escrito del libelo de la demanda. Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el presente proceso el ciudadano WUILIAN JAVIER CHACÓN, alegó ser el propietario del inmueble objeto de la controversia y solicita la reivindicación de parte del mismo, de manos de la ciudadana MARIA ELOISA URBINA DE URBINA, a quien señala poseer de forma ilegal desde el mes de septiembre de 2008.
Así las cosas es necesario analizar las siguientes consideraciones sobre la Acción de Reivindicación:
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) del mes de abril de dos mil cuatro, indicó que:
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
Ahora bien, sobre la base de este criterio jurisprudencial, quien Juzga, entra a verificar si en la presente causa se han cumplido tales requisitos para la procedencia de la referida acción, como son: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
1° En cuanto al derecho de propiedad del actor, consta en las actas que conforman el presente expediente a los folios 9 al 13, acta de asamblea extraordinaria de socios de la Asociación Civil “EL QUINTO LIBERTADOR A.C.”, registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira en fecha 22 de enero de 2008, en el que se evidencia que al ciudadano Wuilian Javier Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.878, le fue sorteado por parte de la Asociación Civil “EL QUINTO LIBERTADOR A.C.” un bien inmueble casa para habitación y lote de terreno en el construido ubicado en la calle 1 de Cordero, Lomas Blancas, Casa N° 6, Urbanización “Quinto Libertador A.C.”, lo que demuestra que la propiedad del inmueble que se reclama le corresponde a la parte demandante.
2° Respecto a la posesión del inmueble, es un hecho aceptado expresamente por las partes que el inmueble objeto de la controversia, es habitado y por lo tanto poseído por la demandada ciudadana MARÍA ELOISA URBINA DE URBINA.
3° La falta de derecho a poseer de la demandada. En relación a este punto, es necesario resaltar que la parte demandada en el lapso de contestación a la demanda alega tener el derecho de poseer dicho inmueble, en virtud de ser concubina del ciudadano Wuilian Javier Chacón, parte demandante en la presente causa, promoviendo para ello una serie de constancias de concubinato emitidas por el Consejo Comunal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, aun cuando fueron valoradas como documento administrativo, no se puede conceder el carácter de concubina a la mencionada ciudadana con base en dichas constancias. Por otra parte, los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, fueron contestes en señalar que la ciudadana ELOISA URBINA, se encuentra poseyendo el inmueble que adquirió el ciudadano WUILIAN JAVIER CHACÓN, por lo que de acuerdo a lo expuesto se evidencia que la ciudadana María Eloisa Urbina se encuentra en posesión del bien inmueble objeto del litigio sin poseer un título que demuestre el derecho que tiene sobre el mismo.
4° Por último se evidencia de las actas del expediente que existe identidad entre el inmueble propiedad del demandante que pretende reivindicar y la del inmueble poseído por la demandada.
Después del análisis previo de las circunstancias o requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción de Reivindicación, se evidencia que se cumple con todos de los requisitos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la acción propuesta por la parte demandante. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano WUILIAN JAVIER CHACÓN en contra de la ciudadana MARÍA ELOISA URBINA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de febrero de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Iralí Jocelyn Urribarrí Díaz
Secretaria
Exp. 34686
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