JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de febrero de 2014.
203° y 154°
Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2014, mediante el cual se admitió la demanda interpuesta por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO por el ciudadano Gerardo Lozano, asistido por la abogada Joseline Asaneth Uribe, contra el ciudadano Eustaquio Ramón Leal, se observa que por error de transcripción se dispuso que la parte querellante preste una fianza por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,oo), siendo dicha cantidad irrisoria, pues es evidente que el mencionado monto no garantiza realmente cualquier daño que cause la restitución acordada.
Ahora bien, como el auto de admisión es un auto decisorio es necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que en algún momento puede el Juez cambiar su propia decisión, siempre que sea con el animo de garantizar algún derecho a las partes, la mencionada sentencia señala lo siguiente:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal en aras de preservar el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del artículo 257 eiusdem, que instituye al proceso como instrumento fundamental de la justicia y según el cual no se sacrificará ésta, por la omisión de formalismos no esenciales; y por cuanto es deber del Juez garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 Constitucional, y por cuanto se observa que con el monto irrisorio fijado no se garantiza de ningún modo la misma; este tribunal considera necesario reponer la causa, dejando sin efecto el auto de admisión de fecha 04 de Febrero de 2014 que riela al folio 64 y admitir nuevamente la demanda fijando una nueva caución que a todo evento garantice las posibles resultas del proceso, para de esta forma no menoscabar en ningún modo la tutela judicial efectiva consagra como un derecho en nuestra Carta Fundamental.- Así se decide.
Así mismo se deja con todos sus efectos jurídicos el poder otorgado en fecha 10 de Febrero de 2014, que riela al folio sesenta y cinco (65).
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
JUEZ TITULAR
IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. N° 35008
Jq
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