REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.021.781 y V-6.004.286.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.777.045, abogado e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 111.067.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE NORHER C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, en la persona de su Presidente o Representante Legal ciudadano JUAN BAUTISTA ZUBILLAGA, en su carácter de propietaria y COMPAÑÍA BANESCO SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 23 de marzo de 1.914, bajo el N° 296, Tomo 02, domiciliada en la ciudad de Caracas, en la persona de su representante legal FERNANDO CRESPO SUÑER, en su carácter de garante.
DEFENSORA AD LITEM DE LA CO DEMANDADA TRANSPORTE NORHER C.A.: abogado GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.991.700, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 178.324.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA BANESCO SEGUROS C.A.: abogados JOSE LUIS VILLEGAS MORENO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.970.978 y V-5.686.035, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 26.144 y 26.131.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PARTE NARRATIVA
La demanda que encabeza el presente proceso (fl. 1 al 11), fue interpuesta por la abogado DORIS NIÑO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.278, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.422, actuando como coapoderada de los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.021.781 y V-6.004.286, en contra de las sociedades anónimas TRANSPORTE NORHER C.A., domiciliada en Caracas y COMPAÑÍA BANESCO DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 23 de marzo de 1.914, bajo el N° 296, Tomo 02, domiciliada en la ciudad de Caracas.
En fecha 23 de octubre de 2009 (fl. 45 y 46), este Tribunal admitió la demanda presentada, por vía del procedimiento oral y ordenó la citación de las empresas demandadas.
El día 27 de octubre de 2009 (fl. 47), la abogado DORIS NIÑO DE ABREU, con el carácter de autos presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la empresa TRANSPORTE NORHER C.A., por medio de correo certificado.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009 (fl. 48), este Tribunal acordó la citación de la empresa TRANSPORTE NOHER C.A., por correo certificado con aviso de recibo.
En fecha 13 de noviembre de 2009 (fl. 49), la secretaria de este Juzgado diligenció señalando que se entregó al alguacil el sobre abierto contentivo de la compulsa y la orden de comparecencia de la co demandada TRANSPORTE NORHER, C.A., y que se libró la compulsa de citación para la co demandada COMPAÑÍA BANESCO DE SEGUROS, C.A.
Los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, asistidos de abogado, le confirieron poder apud acta al abogado OMAR DAVID DOMÍNGUEZ, mediante diligencia de fecha 22 de enero 2010 (fl. 56).
En fecha 12 de marzo de 2010 (fl. 61), el abogado OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCÓN, mediante diligencia consignó revocatoria del poder otorgado por los demandantes a los abogados ARTURO CARRERO SALAZAR y DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2010 (fl. 67), el apoderado judicial de los demandantes, consignó copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2010, de la causa penal N° 7C-10111-09.
En fecha 23 de abril de 2010 (fl. 90), el apoderado judicial de los demandantes solicitó el desglose de la compulsa de citación de la empresa demandada TRANSPORTE NORHER C.A., para realizar la citación por correo certificado.
Por auto de fecha 27 de abril de 2010 (fl. 91), este Tribunal acordó lo solicitado, y así mismo acordó oficiar al Juzgado Distribuidor del área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara sobre las resultas de la citación de la Compañía BANESCO SEGUROS, C.A.
En fecha 26 de mayo de 2010 (fl. 94), el apoderado judicial de los demandantes solicitó se le entregara la compulsa de citación de la empresa TRANSPORTE NORHER C.A., para gestionarla directamente de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de junio de 2010 (fl. 95), este Tribunal dejó sin efecto la solicitud de citación por correo certificado con aviso de recibo y se ordenó la citación personal de la co demandada TRANSPORTE NORHER , C.A., en la persona de su presidente, y que se librara compulsa de citación para que el demandante gestione directamente ante cualquier Tribunal o Notario de conformidad con lo indicado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado OMAR DAVID DOMÍNGUEZ RINCÓN, con el carácter de autos, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2010, solicitó se dejara sin efecto la citación por correo certificado con aviso de recibo para la codemandada BANESCO SEGUROS, y se ordenara su citación personal y se le entregara para su gestión directamente según lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2010 (fl.99 y 100).
En fecha 16 de diciembre de 2010 (fl. 104 al 127), se recibió proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la comisión de citación de la empresa BANESCO SEGUROS C.A.
El abogado OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCÓN, en su carácter de apoderado de los demandantes, presentó diligencia en fecha 09 de marzo de 2011 (fl. 128), mediante la cual consignó las compulsas de citación de las empresas BANESCO SEGUROS C.A. y TRANSPORTE NORHER, que no se llevaron a cabo.
En fecha 09 de marzo de 2011 (fl. 178), el apoderado judicial de los demandantes, solicitó mediante diligencia la citación por carteles de la empresa BANESCO SEGUROS y señaló sendas direcciones para la citación de ambas empresas.
Por auto de fecha 30 de marzo (fl. 171), este Tribunal acordó librar nuevamente las compulsas de citación de las empresas demandadas y se comisionó a dos Juzgados competentes para tal fin.
En fecha 17 de octubre de 2011 (fl. 7 al 44 II pieza), se le dio entrada por este Juzgado la comisión de citación de la empresa TRANSPORTE NORHER C.A., debidamente cumplida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha se recibió proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (fl. 45 al 88 II pieza), comisión de citación de la empresa SEGUROS BANESCO.
La Juez temporal encargada de este Juzgado, en fecha 13 de marzo de 2012 (fl. 89 II pieza), se avocó al conocimiento de la causa.
El abogado OMAR DAVID DOMÍNGUEZ RINCÓN, con el carácter de apoderado de la parte demandante, en fecha 02 de mayo de 2012 (fl. 90 II pieza), solicitó se procediera conforme a lo establecido en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2012 (fl. 91 II pieza), este Tribunal designó a la abogado GERALDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.700, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 178.324, como defensora Ad-Littem de las empresas demandadas.
En fecha 17 de mayo de 2012 (fl. 95 II pieza), la abogado GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, se dio por notificada y aceptó el nombramiento que sobre ella recae.
En fecha 21 de mayo de 2012 (fl. 97 II pieza), el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.035 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.131, consignó mediante diligencia poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, por BANESCO SEGUROS, C.A.
El 23 de mayo de 2012 (fl. 101 II pieza), se llevó a cabo el acto de juramentación de la Defensora Ad Litem designada.
En fecha 13 de junio de 2012 (fl. 102 al 109 II pieza), los abogados JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de junio de 2012 (fl. 111 y 112 II pieza), la abogado GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, en su carácter de defensora Ad Littem de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NORHER C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2012 (fl. 113 II pieza), la abogado GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, consignó el telegrama enviado a la empresa TRANSPORTE NORHER C.A.
Este Tribunal en fecha 27 de junio de 2012 (fl. 115 II pieza), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El día 6 de julio de 2012 (fl. 116 y 117 II pieza), se celebró la Audiencia Preliminar.
En fecha 11 de julio de 2012 (fl. 118 II pieza), mediante auto este Tribunal fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio.
En fecha 18 de julio de 2012 (fl. 119 II pieza), mediante diligencia el apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2012 (fl. 120 y 121 II pieza), los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas, que fueron agregadas por auto de fecha 19 de julio de 2012 (fl. 122 II pieza).
En fecha 18 de julio 2012 (fl. 123 II pieza), la abogado GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, en su carácter de Defensora Ad Littem de la co demandada TRANSPORTE NORHER C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado por auto de fecha 19 de julio de 2012 (fl. 124 II pieza).
Por autos de fecha 31 de julio de 2012 (fl. 125, 126 y 127 II pieza), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, los apoderados de la empresa BANESCO SEGUROS, C.A. y por la Defensora Ad Littem de la empresa TRANSPORTE NORHER.
Este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2012 (fl. 130 II pieza), fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia o Debate Oral.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De los demandantes.-
En el libelo:
La abogado DORIS NIÑO DE ABREU, en su carácter de co apoderada judicial de los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, presentó escrito de demanda en el que señaló lo siguiente:
Identifica a los demandados solidariamente como:
1.- TRANSPORTE NORHER C.A., con domicilio en la Avenida Libertador Torre Exa Chacao Caracas, en la persona de su Presidente o Representante Legal JUAN BAUTISTA ZUBILLAGA, en su carácter de propietaria del vehículo placas: 24T-VAN; marca: FREIGHRLINER; tipo: Chuto; modelo: 2007; color: blanco; serial de carrocería: 3AKJ35CVX7DX69194; serial de motor: 460914V081590; uso: carga, y
2.- COMPAÑÍA BANESCO DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 23 de marzo de 1.914, bajo el N° 296, Tomo 02, domiciliada en la ciudad de Caracas, y con sucursal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de garante y cuyo representante legal es FERNANDO CRESPO SUÑER.
Por otra parte identifica a los demandantes, como legítimos padres y únicos y universales herederos del difunto ANGEL OMAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien era venezolano, de treinta y dos años de edad, de profesión chofer, con cédula de identidad N° V-12.631.357.
Continúa con una relación de los hechos en la que narra que en fecha 28 de marzo de 2009, siendo aproximadamente la 1:20 a.m., el hijo de sus poderdantes quien se desempeñaba como asistente administrativo en la empresa CONINSACA S.A., devengando un salario de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, perdió la vida como consecuencia directa del accidente de tránsito cuando iba de acompañante en el vehículo placas: A42AB55; marca: toyota; tipo: sedan pick up; modelo: Hilux; color: plata árabe; serial carrocería: 8XA81NV3689004012; serial del motor: 2TR6474337, uso: carga, conducido por el ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑALOZA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.851, con licencia de conducir de 5to Grado, por la carretera desde el milagro vía de la pedrera, a la altura del kilómetro 22, Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando repentinamente fue colisionado por el vehículo propiedad de la empresa TRANSPORTE NORHER C.A., que era conducido por el ciudadano PEDRO RAUL BARRAEZ VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.137.130, soltero, de profesión chofer, con licencia de conducir de 5to Grado, domiciliado en la avenida 03, casa N° 17, Urbanización Colinas de Agua Blanca, Acarigua, Estado Portuguesa.
Indica que es el caso, de que ese ciudadano conduciendo ese vehículo de grandes dimensiones en forma intempestiva violó el canal de circulación de forma imprudente y negligente, al tomar la vía derecha del vehículo donde viajaba el hoy difunto hijo de sus poderdantes, signado con el número uno (1) en el levantamiento del accidente, impactando el vehículo y sacándolo de la vía, ya que interceptó la ruta, incumplimiento lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente en el capítulo de las obligaciones de los conductores, artículo 154 específicamente, lo que produjo el impacto por el área lateral izquierdo del mismo y causando que se estrellara contra los árboles e inmediatamente el volcamiento fuera de la vía, producido por el alto impacto y volcamiento la muerte instantánea del ciudadano ANGEL OMAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por Deshibación del Columna Cervical, según lo certificó la Dra. Jazmín Rubio, cegando una vida útil y productiva, produciendo el mayor dolor que puede sentir un padre y una madre como es la muerte de un hijo, aunado al hecho que era su único hijo y la persona que los cuidaba y mantenía, falta hecho ocasionado por la conducta ilícita del conductor del vehículo propiedad del TRANSPORTE NORHER C.A.
Manifiesta que hasta la presente fecha la propietaria del vehículo, siendo una empresa de transporte de gran solvencia económica y que ocasionó este fatal accidente no se ha preocupado en resarcir ni los daños materiales y mucho menos los morales derivados de su responsabilidad como propietaria.
Señala la apoderada de los demandantes que la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, establece las obligaciones del conductor en su numeral 8 y que fundamenta la acción intentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Que la responsabilidad civil por accidente de tránsito se encuentra estipulada en le artículo 192 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre y que por otra parte invoca los artículos 21, 37 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro N° 1.505 de fecha 30 e octubre de 2001, y que de la relación fáctica de los hechos puede aseverar con certeza jurídica que se han producido los supuestos de hecho de los artículos 212 de la Ley de Tránsito Terrestre y en concordancia con las normas antes señaladas.
Arguye la apoderada de los demandantes que la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito está fundamentada sobre la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el responsable civil debe indemnizar prescindiendo de su conducta, y que el artículo 1.193 del Código Civil, expresa que quien tiene una cosa inanimada bajo su guarda responde por el daño ocasionado por la misma y que en la tesis objetiva como consecuencia del accidente de tránsito por el simple hecho de la concreción del daño material a la víctima, emerge- ipso iure- la responsabilidad de resarcir todos los daños, tanto materiales como morales.
Señala que desde que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre entró en vigencia, el propietario pasó a ser responsable del daño moral causado en el accidente de tránsito sin ningún otro requisito que el de la ocurrencia del hecho ilícito, la concreción del daño moral y que éste se haya originado con motivo de la circulación del vehículo dañoso.
Y que por todo lo anterior es de demanda solidariamente como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NORHER C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar por concepto de “daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral”, y a la empresa SEGUROS BANESCO, en su carácter de garante por los siguientes conceptos:
Primero: Una indemnización por Daños Materiales por Lucro Cesante, por la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 268.800,00), que señala se calcularon de acuerdo al criterio de reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en base al último salario devengado y calculado a un promedio de vida útil de sesenta (60) años, es decir, que por cuanto el hijo de sus representados, tenía treinta y dos (32) años, le quedaban veintiocho (28) años de vida útil, o sea trescientos treinta y seis (336) meses, que multiplicado por su último salario de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, da como resultado la cantidad antes señalada.
Segundo: Una indemnización por daños morales estimada prudencialmente en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), para un monto total de un millón sesenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs.1.068.800,00); y,
Tercero: que igualmente demandan las costas del proceso en los términos establecidos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y los honorarios profesionales en la cantidad de trescientos veinte mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 320.640,00) y la correspondiente Corrección Monetaria.
Promovió pruebas documentales, testimoniales y de exhibición de documentos.

De la codemandada BANESCO SEGUROS C.A.
En la contestación:
Los abogados JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.970.978 y V-5.686.035, abogados e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 26.144 y 26.131, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de BANESCO SEGUROS C.A., presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:
Como punto previo a la contestación al fondo de la demanda alegó:
1.- La perención de la instancia, por el transcurso de treinta días; señalando que no existe en las actas que conforman el expediente referencia o constancia alguna en la que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones inherentes a la citación de los demandados, y que específicamente riela al folio 108 de la causa, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal comisionado, en fecha 23 de enero de 2010, en el cual deja constancia que han transcurrido más de 45 días, sin que la parte actora haya gestionado lo conducente para la citación de los demandados y que en efecto en esos escenarios procesales en los cuales haya alguno o algunos co demandados y que éstos, se encuentren residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia de haber puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho alguacil, mediante diligencia dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias de la citación y de esta manera, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así declarará la perención de la instancia y con fundamento en lo anterior solicitaron que la presente causa se declarara perimida y consecuencialmente extinguida la acción.
2.- La prescripción de la acción:
En cuanto a la prescripción de la acción, se puede observar de las actas que el accidente ocurrió en fecha 28 de marzo de 2009 y a la fecha han transcurrido más de tres (03) años y que en este sentido dispone el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Tránsito y Transporte Terrestre, al referirse a la Prescripción Extintiva, que para exigir cualquier pretensión indemnizatoria derivada de accidente de tránsito que prevé el artículo 127, eiusdem, hay un lapso perentorio de 12 meses de ocurrido el accidente.
Indica que en el caso que nos ocupa, la parte demandante solicitó, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2010, copia certificada de la demanda y del autos de admisión a los fines de registro para interrumpir la prescripción; así mismo, se observa que tales copias fueron acordada y que sin embargo, a la fecha, en autos no consta el debido registro de la demanda.
Invoca el artículo 1.952 del Código Civil, y señala que de todo lo anterior se infiere que no basta que se haya intentado la acción dentro del lapso legalmente establecido, sino que se hace necesario interrumpir o poner fin al efecto útil de la prescripción, es decir, destruir todo el efecto del lapso de tiempo ya transcurrido y que tal como lo afirmaron antes, no existe constancia alguna en autos de que la parte actora haya interrumpido la prescripción.
Sobre la contestación de la demanda, inicia haciendo referencia a la indemnización de los daños morales, negaron, contradijeron y rechazaron tal pretensión, en querer obligar a su representada a pagar por este concepto la suma de un millón sesenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.068.800,00) y que en este sentido deben señalar que por cuanto BANESCO SEGUROS C.A., ha sido traída a este juicio en su carácter de garante del vehículo propiedad de la co demandada TRANSPORTE NORHER C.A., según contrato de seguros del ramo de Responsabilidad Civil contenido en la Póliza N° 51-26-1, de fecha 09 de octubre de 2008, y que la cual determina que la cualidad de ser parte en el juicio ha sido propuesta en virtud de la ficción de solidaridad que establece la Ley de Transporte Terrestre y que opone como consecuencia de esta situación procesal lo siguiente:
- Que toda decisión, sus obligaciones o efectos que se derivaren, deberán respetar o circunscribirse a los conceptos y límites de las sumas aseguradas, no pudiendo excederse a cubrir montos superiores de que se encuentran suficientemente determinado en el cuadro de la Póliza N°51-26-1, de fecha 09 de octubre de 2008, cuya cobertura por daños a personas es de Bs. 19.182,00 y daños a cosas Bs. 14.375,00; que las sumas contratadas por concepto de la garantía por exceso de límites contratada en la póliza antes mencionada, quedan excluidas del marco normativo de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, regulado por la Providencia Administrativa N° 866 dictada por la Superintendencia de Seguros, de fecha 01 de diciembre de 2003, donde sistematiza que la garantía de solidaridad que prevé la legislación especial de Tránsito Terrestre esta circunscrita a las coberturas básicas por daños a cosas y daños a personas; y que en consecuencia los montos contratados mediante el anexo de exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil, por una parte componen una cobertura que es adicional y diferente al del contrato de responsabilidad civil básica, y por la otra, al no estar dentro del marco de la solidaridad legal, atañe únicamente al asegurador y asegurado con exclusión terceros, por ser un contrato con un condicionado autónomo debidamente aprobado y que en todo caso su representada se encuentra únicamente obligada por los montos y conceptos claramente expresado en la póliza ya aducida y a ello debe obedecer cualquier indemnización a que haya lugar.
- Que en cuanto a la indemnización por lucro cesante, niegan, contradicen y rechazan tal pretensión, en querer obligar a su representada a pagar por concepto de lucro cesante, la suma de doscientos sesenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 268.800,00), y que dicha estimación fue hecha en forma irracional, ya que del libelo no se desprende fundamento alguno por tal concepto, invocan el contenido del artículo 1.272 del Código Civil.
Indican que con lo anteriormente señalado, una vez mas consideran que la pretensión del lucro cesante es contrario a la norma, ya que esta estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad que se le haya privado, y en este caso en particular no deben considerarse a los progenitores-accionantes, como acreedores o beneficiarios de una renta hipotética, que su hijo hubiere generado en el transcurso de su vida, en el supuesto de que su hijo hubiere conservado su trabajo para contribuir con los gastos familiares hasta alcanzar la edad de los sesenta años.
Manifiestan que en este orden cabe señalar que nuestro mas alto Tribunal, ha indicado en criterio reiterado que, el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aun teniendo una expectativa legítima y natural respecto a los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de su hijo, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado la circunstancia que es casi imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a un lenguaje netamente patrimonial, sobre todo si se tiene en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aun tratándose de sus padres, depende exclusivamente de cada persona.
Así mismo señala que como se puede constatar y evidenciar de las pruebas aportadas en el escrito de la demanda, sólo existe una constancia de trabajo de la víctima, más no quedo demostrado de forma racional la existencia del Lucro Cesante por parte de los accionantes.
Seguidamente, anunció las pruebas instrumentales a evacuar y se reservó el derecho a promover otros medios probatorios en su oportunidad procesal.
Por último, solicito que la causa sea declarada perimida y consecuencialmente extinguida la acción, y de no ser así sea tomada en cuenta en la definitiva la contestación, que se declare improcedente la presente pretensión y consecuencialmente la demanda y que se condene en costas al demandante.

De la codemandada TRANSPORTE NORHER C.A.-
En la contestación:
La abogado GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.700, abogado e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 178.324, en su carácter de defensora ad litem de la sociedad mercantil TRANSPORTE NORHER C.A., presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes téminos:
Como punto previo señalo que la presente causa se refiere a un caso de tránsito y que cabe destacar que estas causas tienen un lapso de prescripción de 12 meses, tal y como lo establece el artículos 196 de la Ley de Tránsito Terrestre; que es el caso que la demanda fue admitida el veintitrés (23) de octubre de 2009.
Que en fecha 26 de enero de 2010, se solicitó copias certificadas y auto de admisión y orden de comparecencia para interrumpir civilmente la prescripción, que posteriormente en fecha 28 de enero de 2010, se acordaron expedir copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia las cuales fueron entregadas a la parte demandante el día primero de febrero de 2010 y que sin embargo no hay constancia en autos del registro de la misma, aun cuando han pasado desde la fecha dos años, cuatro meses y quince días.
Y que así mismo es preciso destacar que aun cuando en el expediente se evidencia las claras actuaciones para realizar la citación no es sino en fecha 22 de mayo de 2012, es donde la compañía Banesco Seguros y el día 23 de mayo de 2012, ocurrió su juramentación donde quedó a derecho en el presente expediente.
Señala que por esto, solicita se declare la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, en la demanda incoada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, en contra de su representada Transporte NORHER C.A. y la codemandada COMPAÑÍA BANESCO SEGUROS.
Alega que a todo evento niega, rechaza y contradice todos y casa uno de los alegatos expresados en el libelo de demanda por los demandantes, que si bien es cierto el ciudadano ANGEL OMAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ, falleció en el accidente de tránsito el cual se registro en fecha 28 de marzo de 2009, no es cierto que el ciudadano PEDRO RAUL BARRAEZ VALLE, laboraba para su representada empresa NORHER, como chofer.
Manifiesta que siendo así, han establecido que no hay relación entre su representada y el chofer ni el vehículo que ocasionó el daño, que no es posible que una empresa que no haya ocasionado daño alguno repare daños materiales o morales de la cual no es responsable, y que por esto respecto a este alegato cabe destacar que su representada se caracteriza por ser fiel cumplidora de sus deberes y obligaciones, sin embargo no es responsable de ese trágico accidente, por lo tanto no debe cubrir los gastos del mismo y por último solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día y la hora señalada por el Tribunal tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con asistencia de los abogados: OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.067, en representación de los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA Y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNANDEZ, parte demandante en el presente juicio; GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.324, con el carácter de Defensor Ad-Littem de TRANSPORTE NORHER C.A., parte co-demandada en el presente juicio; y JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 26.144 y 26.131 respectivamente, con el carácter de co-apoderados de BANESCO SEGUROS, C.A., parte co-demandada.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al abogado OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCÓN, apoderado de la parte demandante en el presente juicio, para su intervención. Quien expuso: Vistos los escritos de contestación de las partes demandadas y cada uno de sus alegatos, rechazo cada uno de sus puntos y su contenido, reafirmando los alegatos contenidos en la demanda y las pruebas aportadas, por tal motivo no convengo ni en los alegatos ni en las pruebas aportadas por los demandados.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, con el carácter de Defensor Ad-Littem TRANSPORTE NORHER C.A., parte co-demandada, quien expuso: Reafirmo el escrito de contestación presentado en la presente causa y no convengo en los hechos, en derecho, ni en las pruebas alegadas por la parte demandante. Asimismo dejó constancia de que se ha intentado comunicar con su representada, y que sin embargo, no he obtenido respuesta de la misma.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, con el carácter de co-apoderado de BANESCO SEGUROS, C.A., parte co-demandada, quien expuso: Ratifico en todas sus partes el escrito de contestación de demanda que fue presentado en su oportunidad, rechazo asimismo la demanda planteada y por ende no convengo en ninguna de sus pretensiones ni de las pruebas presentadas. Asimismo pidió a esta Juzgadora que se pronuncie a la brevedad sobre los planteamientos de Perención de la Instancia y Prescripción de la Acción que han planteado.
Se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de los 5 minutos para hacer sus respectivos alegatos.

AUDIENCIA ORAL
El día 09 de noviembre de 2012, siendo el día y la hora establecidas, se llevó a cabo la Audiencia o Debate oral, en el cual una vez se declaró abierto, con la asistencia de el abogado OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCÓN, en representación de los demandantes ANGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ; la abogado GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, con el carácter de Defensora Ad Litem de la empresa TRANSPORTE NORHER C.A., parte codemandada y los abogados JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, con el carácter de apoderados de BANESCO SEGUROS C.A., parte codemandada.
Seguidamente tomó el derecho de palabra el abogado OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCÓN, apoderado de la parte demandante, quien expuso: que la presente demanda versa sobre un accidente de transito ocurrido el día 28 de marzo de 2009, donde el hijo de su representado el ciudadano ANGEL OMAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ , falleció ya que iba como acompañante del conductor Alberto Peñaloza Vera, el cual conducía una camioneta HILUX MARCA TOYOTA, cuya identificación consta en el expediente, que esta camioneta se desplazaba por la población del Milagro vía la Pedrera a la altura del km 22, Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando se consiguió en la vía con un vehículos Marca Freightliner, tipo chuto, que era conducido y estaba a la responsabilidad del ciudadano PEDRO RAUL BARRAEZ VALLE, que era el chofer de la empresa TRANSPORTE NORHER C.A., y señaló que es importante indicar que dicho vehículo se encontraba totalmente paralizado en la vía realizando una invasión del canal de circulación al causar el impacto con dicho vehículo ocurrió el fallecimiento del ciudadano antes mencionado y que por tal razón solicita la reparación el daño material y moral por el hecho ilícito como lo establece el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil y a su vez sean condenados por el pago de dicho daño a la empresa de Seguros Banesco como empresa aseguradora del vehículo y los propietarios del vehículo Transporte Norher C.A., como responsable solidario, según lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y finalmente sean tomados en cuenta las pruebas promovidas anteriormente junto con el libelo de la demanda en especial el expediente administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se demuestra la conducta antijurídica del conductor del Transporte Norher C.A.
Posteriormente se le concedió al apoderado judicial de la parte co-demandada SEGUROS BANESCO, y señaló: que ratifican sus argumentos jurídicos contenidos en la contestación de la demanda en lo referente a los alegatos de la Perención o la Prescripción y a todo evento alegan con respecto a la pretensión de Daño Moral y Lucro Cesante, el límite establecido en la Póliza respectiva conforme a la Ley de Contrato de Seguro y a la Ley de la Actividad Aseguradora e igualmente ratifican el valor y mérito de las pruebas promovidas en su oportunidad y el principio de la comunidad de la prueba.
Por último, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Ad Litem del co demandado TRANSPORTE NORHER C.A., respecto a la defensa Ad Litem en lo deberes que le corresponden informa al Tribunal que se le ha hecho imposible comunicarse con el codemandado en la dirección aportada por el co demandante y por ningún otro medio y que así mismo ratificó los hechos alegados en la contestación de la demanda especialmente respecto de la relación laboral entre la empresa que representa y quien ocasionó el accidente, así como de la propiedad del vehículo, por otro lado ratificado la solicitud de Prescripción de la Acción y las pruebas promovidas en el escrito de contestación.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente causa, es necesario para quien Juzga, pronunciarse sobre los alegatos de los apoderados de las partes codemandadas en relación a la oposición de las Defensas Previas de Prescripción de la Acción y de Perención de la causa.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Tanto los apoderados judiciales de la co demandada BANESCO SEGUROS C.A., como la Defensora Ad Litem de la empresa TRANSPORTE NORHER C.A., alegaron como defensa previa a sus contestaciones al fondo de la demanda, la prescripción de la acción alegando que el accidente ocurrió el día 28 de marzo de 2009 y que a la fecha de la contestación, es decir, al mes de junio del año 2012, habían transcurrido más de tres (3) años y que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al referirse a la Prescripción Extintiva, señala un lapso perentorio de 12 meses de ocurrido el accidente y que en este mismo orden establece el artículo 1.969 del Código Civil, que una de las formas de interrumpir la prescripción es el debido registro de la demanda ante la oficina de Registro Público correspondiente.
A tal efecto, observa quien Juzga que el artículo 1.969 del Código Civil, establece textualmente que:
Artículo 1.969:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En ese mismo orden de ideas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, que:

…”el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.
En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación.
Por el contrario, “...la formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado...”, ello con el objeto de que “...funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él...”. (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1983, G.F. 121, Vol. I 3E, p. 939)
En este caso, sólo existe una presunción de conocimiento debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad formal del registro, pero no certeza jurídica de que el demandado se enteró del juicio y de la intención del acreedor de hacer valer su derecho.
En el caso de autos, se observa que el accidente que generó los daños que aquí se reclaman, ocurrió el día 28 de marzo de 2009, por su parte la demanda interpuesta por los aquí demandantes fue admitida por este Tribunal en fecha 23 de octubre de ese mismo año, y así mismo que en fecha 26 de enero de 2010, mediante diligencia el abogado OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, solicitó la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia a los fines de registro que le fuera entregada en fecha 01 de febrero de 2010.
Del análisis de las actas no se desprende la interrupción de la prescripción mediante el registro de la demanda, ya que ni los demandantes ni su apoderado consignaron las copias debidamente registradas que fueron expedidas para tal fin; y aun cuando en la celebración de la audiencia preliminar como en la audiencia oral los apoderados de los codemandados alegaron la prescripción de la acción, el apoderado de los demandantes no hizo referencia alguna a la interrupción de la misma mediante el registro del libelo.
En virtud de los razonamientos de hecho, además de los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos, este Tribunal sin entrar a valorar los demás elementos de juicio, declara procedente el alegato de Prescripción planteado por los apoderados judiciales de los co demandados, y en consecuencia declara PRESCRITA, la acción de cobro de bolívares por daños derivados de accidente de tránsito, intentada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ DE RAMÍREZ. Así se Decide.
Por cuanto fue declarada la Prescripción de la acción intentada por los demandantes en la presente causa, resulta inoficioso entrar a analizar los alegatos sobre la perención de la causa, expuestos por la parte demandada.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declaradas prescrita, razón por la cual resultó totalmente vencida en este proceso, con lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSTIO interpuesta por los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE NORHER C.A., en su carácter de propietaria y COMPAÑÍA BANESCO SEGUROS, en su carácter de garante, suficientemente identificadas en autos.
Se condena en costas a los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
Exp-34.027