JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de febrero de dos mil catorce.
203º y 154º
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 05 de octubre del dos mil once, este Tribunal admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-83.023.223, domiciliado en la carrera 2, número 109, Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, Estado Táchira, actuando con el carácter de optante compradora de buena fe, asistida por la abogada DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.399.779, inscrita en I.P.S.A bajo el N° 83.441, contra el ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.208.244, domiciliado en la Avenida Principal de Altos de Paramillo; Urbanización Bello Horizonte, casa sin número, entre la casa 10B y B 11-1, después del Liceo Aplicación, Sector Palo Gordo; Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el carácter de promitente Vendedor. Se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada y de vencido un (1) día más que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Corriente a los folios 69-72, corre diligencia en la cual ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes del demandado.
En fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, otorgó Poder Apud Acta a la abogada DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS (f. 73).
En fecha 15 de noviembre de 2011, la abogada DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual solicita se deje sin efecto la comisión hecha al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la citación de la parte demandada y que la misma sea practicada por el Alguacil de éste Tribunal, así mismo, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la practica de la citación (f. 74).
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó al Tribunal que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para los fotostatos y el traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada (f. 75).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se acordó dejar sin efecto la comisión librada por este Tribunal, en el auto de admisión de fecha 05 de octubre de 2011 y se acordó que la citación del ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, sea practicada por el Alguacil de éste Despacho.
En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil de este Despacho informó que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante a los fines de practicar la citación del ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, la cual no pudo practicar ya que no salió nadie en dicha casa (f. 79).
En fecha 02 de mayo de 2012, la abogada DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, presentó diligencia en la cual solicita la citación por carteles por cuanto no fue posible la citación personal del demandado (f. 80).
Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, se acordó la citación por carteles para el ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 81).
En fecha 02 de julio de 2012, la abogada DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, presentó diligencia en la cual consigna los ejemplares del Diario La Nación y Los Andes, donde aparece publicado el cartel de citación para el ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, parte demandada (f. 83).
Por auto de fecha 02 de julio de 2012, fueron agregados los ejemplares del periódico La Nación y Los Andes, donde aparece publicado el cartel de citación para el ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, parte demandada (fs 84-86).
En fecha 19 de junio de 2013, la ciudadana CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, parte demandante, otorgó Poder Apud Acta a los abogados JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO y NOEL ALFONSO ANGULO GUERRERO (f. 87).
En fecha 09 de julio de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó el cartel de citación para el ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 88).
En fecha 30 de julio de 2013, el abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante presentó diligencia en la cual solicita se nombre Defensor ad Litem para el ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ (f. 89).
En fecha 07 de agosto de 2013, el abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita el desglose del documento de opción de compra-venta que corre inserto a los folios 13 y 14 (f. 90).
En fecha 12 de agosto de 2013, el abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual deja sin efecto la petición de desglose y en virtud de ello se le expida copia certificada del documento que riala a los folios 13 y 14 del presente expediente (f. 91).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante (f. 92).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal acordó nombrar como Defensora Ad Litem del ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, parte demandada, a la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación (f. 93).
En fecha 03 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal informó que la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, fue debidamente notificada (f. 95).
En fecha 07 de octubre de 2013, la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, presentó diligencia en la cual acepta el cargo como Defensor Ad Litem del ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ (f. 97).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de Juramentación de la Defensora Ad Litem del ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ (f. 98).
En fecha 15 de octubre de 2013, se llevó a cabo el acto de juramentación de la Defensora Ad Litem abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES (f.99).
En fecha 11 de noviembre de 2013, la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, presentó escrito de contestación de demanda (f. 100 y vlto).
En fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, actuando con el carácter de coapoderado de la ciudadana CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 101-102).
Por auto de fecha 13 de enero de 2014, se agregaron las pruebas presentadas por el abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, actuando con el carácter de coapoderado de la ciudadana CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, parte demandante (f. 103).
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 16 de octubre de 2013, se juramentó el defensor ad-litem, a partir del 17 de octubre de 2013, empezó a correr el lapso de 20 días de despacho más 1 día de término de distancia para contestar la demanda que vencieron el 03 de diciembre de 2013. El día 11 de noviembre de 2013, la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, presentó la contestación a la demanda, a partir del 04 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de 15 días para promover pruebas, la parte demandada promovió sus pruebas el día 17 de diciembre de 2013, venciendo dicho lapso el 10 de enero de 2014, la Defensora Ad Litem, no presentó pruebas, produciendo en consecuencia indefensión de la parte demandada. A tal efecto, siendo obligación de este Tribunal mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que al no haberse ejercido de manera eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada, es oportuno subsanar los vicios en los que hasta la presente fecha se han incurrido en el presente proceso, en este sentido los mencionados artículos establecen:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.(Subrayado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado del Tribunal)
De las normas trascritas se desprende como imperativo Constitucional, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y que los Jueces deben garantizar, en este sentido, la defensa confiada a los abogados designados como defensores Ad-litem, debe ser eficiente, para así evitar reposiciones en el proceso, pues no es coherente que éstos no den contestación o se opongan a la demanda eludiéndose en el supuesto de no haber logrado ubicar a la parte demandada, sin consignar prueba alguna que demuestre tal afirmación; o que no presenten las pruebas en su debida oportunidad, en la presenta causa se evidencia que la defensora Ad-litem, no presentó ningún tipo de pruebas a favor del ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, llegando este Tribunal a la conclusión de existe flagrante violación del derecho a la defensa de la parte demandada; en relación al deber que tiene el defensor Ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció como sigue a continuación:
“No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional, toda vez que quien fue designada como defensora ad litem en el juicio principal -abogada ….- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación a la demanda no formulo oposición a la demanda, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos esto que están vinculados con la debida asistencia jurídica.
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales en cuanto a los deberes de un defensor Ad-litem:
“Para decidir el Tribunal observa:
El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (…).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada … no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra …, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana …, no obro con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación…”. (Subrayado del Tribunal).
De la jurisprudencia trascrita se desprende el deber que tenia la defensora ad litem en la presente causa, el cual no cumplió o no demostró cumplir con la diligencia debida; en este sentido siguiendo la misma línea jurisprudencial antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se pronunció como sigue a continuación:
“No comprende la Sala como siendo deber del defensor ad-litem acudir en la defensa de aquel que no se encuentra pendiente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador o por vía jurisprudencial, y tratándose del caso de autos de una demanda….ha debido el defensor ad-litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se le de contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida, a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que el permitiera ejercer lamedor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que conllevo a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos la observaciones pertinentes a estos últimos….
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….en este sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal…….fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda….”. (Subrayado del Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales trascritos, concatenados con la actas del presente proceso, se evidencia que las referidas jurisprudencias se aplican al caso de autos, pues es sumamente clara e incuestionable, la indefensión de la que fue objeto la parte demandada en esta causa, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forma parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido quien aquí juzga con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil considera conveniente para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa; con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el caso de autos el nombramiento de la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, como defensor ad-litem del ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, no cumplió su propósito, por tanto, no se consumó el fin de su mandato de ejercer el debido derecho de la defensa del demandado de autos, debiendo este Tribunal reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM, en consecuencia se ANULA TODO LO ACTUADO desde EL FOLIO 93; SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSORA AD LITEM de la Abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, identificada en autos y UNA VEZ JURAMENTADO EL NUEVO DEFENSOR AD LITEM, del ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, se le concede el plazo establecido en el auto de admisión para que conteste la demanda.
NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDANTE, y a la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
EXP Nº 34563
IRAJUD.
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