REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES DUNAMIS, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el No. 31, tomo 215-A, con última modificación según acta de Asamblea en fecha 27 de septiembre de 2008, protocolizada por ante la misma oficina, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el No. 29, tomo 99-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL MÉNDEZ y GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, con Inpreabogados No. 44.127 y 42.165 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ERIKA SUGEY SANDOVAL MORA, de venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.503.750, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con Inpreabogados No. 122.744 y 122.806 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE No.: 21.594

ANTECEDENTES


Se inicia la presente incidencia mediante el escrito de fecha 05 de diciembre de 2013 (fls. 88 y 89), presentado por el abogado EDWIN ARELEY ROJAS FUENTES, actuando en nombre y representación de la ciudadana ÉRIKA SUGEY SANDOVAL MORA, demandada de autos, en cuyo escrito manifestó lo siguiente:

Impugnó la eficacia del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 09 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 29, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual riela inserto al folio 38 y 39, otorgado por YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA, con cédula de identidad No. V-7.347.691, con el carácter supuestamente (sic) de directora principal de la Junta Directiva de la S.M. INVERSIONES DUNAMIS, C.A., al abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, con Inpreabogado No. 42.165, para que ejerza en juicios la representación de la nombrada sociedad; alegando para ello lo siguiente:

Que el contenido del poder autenticado señala dos (2) documentos, el primero el de la existencia de la compañía, vale decir, sus estatutos sociales y el segundo un acta de asamblea de la compañía donde supuestamente se deriva la condición de directora principal de la junta directiva de la S.M. INVERSIONES DUNAMIS, C.A., de la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA, que son los mismos que aparecen en la nota de autenticación. Que los estatutos sociales señala en su cláusula décima primera que la junta directiva está integrada por un Presidente, un director jurídico y un administrador; y de seguida, la cláusula Décima Segunda señala las atribuciones amplias del presidente, por tanto, no existe un cargo de Junta Directiva, denominado Directora Principal y que tenga facultades de otorgar poder en nombre de Inversiones Dunamis, C.A., por tanto (sic) la persona que otorgó el poder en nombre de dicha sociedad, no detenta la representación que aduce.

Luego de la referida denuncia, formuló una impugnación genérica de todas y cada una de las copias fotostáticas de los instrumentos que riela a los folios 12 y 36, ambos inclusive, solicitando que no sean tomadas a los efectos del proceso como fidedignas.

Por último, solicitó al Juez que fije oportunidad para que se exhiban los documentos, gacetas, libros o registros que fueron exhibidos en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, para el otorgamiento del poder que se impugna.

Por auto de fecha 15 de enero de 2014 (f. 137 y 138), el Tribunal en apego a la solicitud formulada en el escrito de impugnación de la eficacia del poder, señaló el 10° día siguiente, para llevar a cabo el acto de exhibición a que hace alusión el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; señalando que la parte demandante deberá presentar: 1) documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 31, tomo 215-A, de fecha 25 de septiembre de 1996; y 2) acta de asamblea registrada ante la precitada Oficia de Registro Mercantil con el No. 29, tomo 99-A, de fecha 15 de enero de 2001.

Por escrito de fecha 20 de enero de 2013 (fls. 142 al 147), la parte demandada solicitó dejar sin efecto por revocatoria por contrario imperio, el auto dictado por éste Tribunal de fecha 15 de enero de 2014, en lo que respecta a la fijación del acto de exhibición al décimo día, por ser contrario a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de enero de 2014 (fls. 149 y 150), el Tribunal negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de enero de 2014 (f. 160), el Tribunal como complemento del auto de fecha 15 de enero de 2014, fijó las 10:00 horas de la mañana para llevar a cabo el acto de exhibición a que hace referencia el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, a los folios 161 y 162, y sus vueltos, riela acto de fecha 03 de febrero de 2014, convocado por disposición del auto de fecha 15 de enero de 2014 (fls. 137 y 138); así como auto complementario de fecha 29 de enero de 2014 (f. 160); en donde se realizó la exhibición de los documentos solicitados por el Tribunal en el referido auto del 15 de enero de 2014.

PARTE MOTIVA

Resumida la narrativa de la presente incidencia; éste Tribunal para resolver sobre la impugnación de la eficacia de poder surgida en el presente expediente, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Por su parte, el artículo 213 ejusdem, establece:

Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Con relación a la impugnación de los poderes, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01279, de fecha 27 de junio de 2001, caso: Lelia Adela González, manifestó con relación a la representación y cualidad según PODER, lo siguiente:

“…La impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento, conforme lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: (…) De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial…”

En este mismo sentido, la magistrada Isbelia Pérez, ratificó dicho criterio en Sala de Casación Civil en sentencia No. 0090 del expediente No. 2004-000254 de fecha 12 de abril de 2005, al expresar lo siguiente:

“…La precedente transcripción evidencia, que el Juez de alzada declaró confesa a la parte demandada, porque a su juicio carecía de eficacia el poder apud acta otorgado por la ciudadana Sandra Mendoza al abogado Héctor León Escalona y en consecuencia, debían tenerse como no presentados los escritos de contestación a la demanda y el de pruebas, puesto que no fueron exhibidos “…los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce…”, ni tampoco fueron acompañados los referidos documentos al ratificar las actuaciones efectuadas por el referido abogado.

No obstante, la Sala observa que el Juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el Tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.

En efecto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”; no obstante, el artículo 156 ejusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el Juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.

Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, solo persigue que quien otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados…”

En el caso de marras, siguiendo el orden de foliatura, se observa que en la misma oportunidad, vale decir, el día 05 de diciembre de 2013, del folio 88 al folio 89, riela el escrito de impugnación de eficacia del poder presentado; y posterior a dicha actuación, específicamente al folio 96, riela la oposición al decreto de intimación; es decir, que en la misma fecha se presentaron dos (2) escrito por la parte demandante; el inserto a los folios 88 y 89 referente a la impugnación de poder que originó la presente incidencia; así como la oposición al decreto intimatorio contenido en el escrito inserto al folio 96.

Pese a lo anterior, es de hacer notar que la Secretaria de éste Tribunal en total apego al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, en todos y cada uno de los escritos, estampa no tan solo su firma, sino también la fecha y la hora de presentación.

El referido artículo del manual adjetivo civil, reza:

Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.

En tal sentido, de la revisión de los escritos antes mencionados, se observa lo siguiente:

El escrito inserto a los folios 88 y 89, específicamente en el reverso del folio 89, se observa un sello de éste Tribunal, el cual se estampa en los diferentes escritos que son recibidos en la Secretaría del Tribunal, y donde se lee lo siguiente:

“Recibido por la Secretaria, en el día de hoy 05/12/2013, siendo las 12:45 de la TARDE, escrito contentivo de 02 folios y anexos en 06 folios, consignados por: EDWIN ROJAS FUENTES. El escrito presentado contiene: IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS. Se agregó al expediente N° 21.594 y se dio cuenta al Juez. La Secretaria (fdo.).

El referido sello antes trascrito, tiene partes preimpresas, así como espacios que son rellenados por la Secretaria al momento de su presentación; ésta última parte, es decir, los espacios que rellenó en esa oportunidad la secretaria de éste Tribunal, fueron subrayados y resaltado con negrillas en la transcripción anterior, a fin de hacer notar el llenado a bolígrafo, que se insiste, es realizado por la Secretaria de éste Tribunal en apego al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión del escrito inserto al folio 96, el referido sello estampado en su reverso, se lee:

“Recibido por la Secretaria, en el día de hoy 05/12/2013, siendo las 11:55 de la A.M., escrito contentivo de 01 folios y anexos en – o - folios, consignados por: EDWIN ARLEY ROJAS. El escrito presentado contiene: OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO. Se agregó al expediente N° 21.594 y se dio cuenta al Juez. La Secretaria (fdo.).

En tal sentido, se observa que la secretaria de éste Tribunal recibió en la primera oportunidad, el escrito de oposición al decreto intimatorio de fecha 05 de diciembre de 2013 inserto al folio 96, pues en el vuelto del referido folio, se observa que el sello colocado y rellenado por la Secretaria de éste Tribunal, se evidencia que el mismo fue presentado a las 11:55 horas de la mañana.

Por su parte, de la revisión del sello estampado al vuelto del folio 89, se observa que el escrito de fecha 05 de diciembre de 2013, e inserto a los folios 88 y 89, fue presentado con posterioridad al escrito de oposición al decreto intimatorio; pues del referido sello se lee que la secretaria de éste Tribunal manifestó que el escrito de impugnación que dio inicio a la presente incidencia, fue presentado a las 12:45 horas de la tarde; vale decir, exactamente a los 50 minutos de haber sido presentada la oposición al decreto intimatorio.

En tal sentido, por cuanto éste Tribunal observa que en la primera oportunidad en que la parte demandada actuó en el presente expediente no solicitó la impugnación de poder, es impretermitiblemente forzoso para quien aquí decide, en apego al contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; desechar la impugnación sobre la eficacia del poder presentado por la parte actora; pues tal como nos orienta el máximo Tribunal de la República con la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01279, de fecha 27 de junio de 2001 y antes trascrita, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial; en virtud que la impugnación de la eficacia del poder no fue presentada en la primera oportunidad. Así se decide.

Ahora bien, a los fines académicos y en aras de evitar errores de juzgamiento que pudiesen, a la postre, servir de nulidad de actos de procedimientos ya realizados y sustanciados en la presente causa, éste Tribunal debe traer el contenido del artículo 257 constitucional, el cual reza:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido y muy a pesar que en el acta constitutiva de fecha 25 de septiembre de 1996, inserta bajo el No. 31, tomo 215-A, específicamente en su cláusula Décima Primera que la dirección y administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva, conformada por un Presidente, un director Jurídico y un Administrador, también observa el Tribunal que en el acta de asamblea registrada en fecha 15 de diciembre de 2008, inserta bajo el No. 29, tomo 99-A, se dejó sentado que la ciudadana YADIRA SÁNCHEZ, quedó designada como uno de los Directores Principales; igualmente observa el Tribunal que las facultades otorgadas al presidente de la Compañía demandante en la Cláusula Décima Segunda del constitutiva de fecha 25 de septiembre de 1996, inserta bajo el No. 31, tomo 215-A, fue modificada por acta de asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2004 (fls. 44 al 47); quedando la misma en el tenor de manifestar que los dos directores principales, pueden actuar conjunta o separadamente y cuentan con las mas amplias facultades de administración y disposición; con atribución taxativa de Representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente.

En tal sentido, por cuanto existe decisión de la asamblea de accionistas, máxima instancia de decisión en una compañía de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Comercio vigente, en la que otorgó poderes amplios de administración y disposición, inclusive la presentación judicial y extrajudicial en sus Directores Principales aún de manera conjunta o separada; y visto que la ciudadana YADIRA SÁNCHEZ, fue la persona que otorgó el poder impugnado, actuando en nombre y representación de la S.M. INVERSIONES DUNAMIS, C.A., es forzoso para quien aquí decide, desechar de pleno, la impugnación de la eficacia de poder formulada por el abogado EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES. Así se decide.

Pronunciarse sobre lo contrario, este Tribunal incurriría en un acto que iría en contra de la majestad de la justicia, sacrificando la misma por formalidades no esenciales, inclusive en contra de la tutela judicial efectiva e inclusive del debido proceso que debe reinar en todo procedimiento judicial instaurado y que éste sentenciador como director del proceso debe asegurar su cumplimiento en todas y cada una de las etapas del juicio.

En consecuencia, se declara válido, eficaz, y con todo el rigor legal, el poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 09 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 29, tomo 16 del libro de autenticaciones llevados por dicha notaría, por haber sido otorgado de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los Razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos; declara:

PRIMERO: SE DESECHA la Impugnación de la Eficacia del Poder de la parte demandante, formulado por el abogado EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES, en el escrito de fecha 05 de diciembre de 2013 (folios 88 y 89).

SEGUNDO: SE DECLARA VÁLIDO Y EFICAZ, y con todo el rigor legal, el poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 09 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 29, tomo 16 del libro de autenticaciones llevados por dicha notaría.

TERCERO: Se condena en costas a al parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 21.594
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


Expediente No. 21.594, del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentado por INVERSIONES DUNAMIS, C.A., en contra de ERIKA SUGEY SANDOVAL MORA.