REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de febrero de 2014.

203° y 154°

Se observa de las actas procesales que se recibió libelo de demanda por distribución en fecha 27 de julio de 2012 y sus anexos en fecha 18 de septiembre de 2012 (fls. 1 al 102), mediante el cual el ciudadano Edwin Argenis Chávez Rojas, interpuso demanda por cumplimiento de contrato verbal en contra de la empresa Carrocerías Andinas C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 05, Tomo 5-A, expediente 2134, de fecha 28 de abril de 1978, representada por su Gerente Dolores Parra de Viccini, titular de la cédula de identidad V-1.577.026, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 18 de junio de 2008, sin actuaciones administrativas por parte de funcionarios de transito terrestre.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012 (f. 103), el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Carrocerías Andinas C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 05, Tomo 5-A, expediente 2134, de fecha 28 de abril de 1978, representada por su Gerente Dolores Parra de Viccini, titular de la cédula de identidad V-1.577.026.
Asimismo, se acordó para la práctica de la citación del demandado comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 109 al 111, riela reforma de la demanda presentada por el ciudadano Edwin Argenis Chávez Rojas.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2012, se admite la reforma de la demanda (fls. 112 y 113), por el procedimiento ordinario y se ordena citar a Carrocerías Andinas C.A, en la persona de su Gerente Dolores Parra de Viccini, para que concurra dentro de los veinte (20) días de despacho a partir de que conste en autos la citación mas dos (02) que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación de la demanda
Del folio 115 al 122, corren agregadas las actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil Carrocerías Andinas C.A.
Mediante escrito de fecha 19 de Febrero de 2013, (fls. 123 al 125), la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada con el artículo 340 numerales 4 y 7 ejusdem, alegando que el objeto de la pretensión es vago e impreciso, asimismo, señala que al demandar indemnización por daños y perjuicios, deben especificar dichos daños y sus causas.

De los folios 128 al 134, riela decisión mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

De los folios 135 al 145, corre agregado escrito de contestación de la demanda en el cual realiza los siguientes alegatos: Expone entre otros puntos, como consideraciones previas, que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala en forma clara que las causas o procedimientos, cuyo origen se encuentre, nazca o surja de una colisión entre vehículos, o aquellas referidas a su tránsito, condiciones y demás circunstancias al desarrollo de conductas vinculadas a manejo o como consecuencia de unidades de transporte y tránsito terrestre, se rigen por la ley especial de la materia, es decir por la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
De igual forma, solicita la reposición de la causa, al estado de su admisión por el proceso que le corresponde conforme a la materia.

De la verificación del auto de admisión de fecha 21 de septiembre de 2012, (f.103) y el auto de admisión de la reforma de fecha 05 de diciembre de 2012 (f.112 y 113), se observa que el Tribunal admitió la demanda y su reforma por el procedimiento civil ordinario, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil Carrocerías Andinas C.A, parte demandada en la presente causa para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos la citación, mas dos (02) días que se le conceden como término de distancia, para que de contestación a la demanda.

El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, estipula textualmente lo siguiente:

Artículo 338: Las controversias que se suscinten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial (resaltado propio)

Se desprende de la disposición legal señalada, que el procedimiento civil ordinario se aplica en general a todos los procesos que se instauren con ocasión a la reclamación de un derecho del cual se es titular, sin embargo, si existe un procedimiento especial en nuestra legislación a seguir, es ese el indicado y no el procedimiento ordinario

Ahora bien, en el caso sub iudice, señala el actor en su libelo de demanda lo siguiente: “…El día miércoles 18 de junio del 2008, aproximadamente a las 6:45 pm en la avenida los parceleros, zona industrial, adyacente a la empresa Carrocerías Andinas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, se produjo un accidente, con saldo de mi persona lesionada y daños materiales, el vehículo causante del accidente, pertenece y es propiedad de C.A. CARROCERIAS ANDINAS…”, desprendiéndose que el objeto de la pretensión es el pago de daños y perjuicios, gastos médicos, cirugía urgente y lucro cesante, provenientes del accidente de transito sucedido.

En este mismo orden de ideas, el artículo 212 de la Ley de Trasporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Número 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, estipula lo siguiente:

Artículo 212.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de transito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho” (resaltado propio)

Del artículo señalado, se desprende que el reclamo que se realice por daños a personas o cosas que sean provenientes de accidentes de tránsito, tiene estipulado un procedimiento especial, establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 859 al 880, independientemente que existan o no las actuaciones administrativas por parte de los funcionarios de transito terrestre, en consecuencia, donde no distingue el legislador no debe hacerlo el interprete.

Por otra parte, en decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de enero de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Guanergui Francisco Rivero Lezama, contra C.A. de Seguros La Occidental, se indicó lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil. en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de “Jurisdicciones Especiales”.

Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la mercantil, la agraria, la del tránsito, la de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.
A tal efecto, el ya citado artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1. “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”

Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:

Artículo 150.“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”

La citada norma dispone que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, será el establecido en los artículos 859 al 880, relativos al procedimiento oral, procedimiento éste que garantiza a los terceros su derecho de defensa, permitiéndoles oponer las excepciones y defensas que tengan a bien interponer en el juicio, tal como se reseñó en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ut supra transcrita. Es menester hacer notar que la norma in comento dispone el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.

En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui Francisco Rivero Lezama, conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Yonder Alexander Montana Jiménez; Vicente Ramón Fernández, propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.

Con base en las anteriores consideraciones y en el criterio jurisprudencial supra transcrito, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios demandados, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, se concluye que el reclamo de los daños que resulten como consecuencia de un accidente de tránsito, debe ventilarse por los trámites del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estipula la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Número 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008.
Por ende, la presente acción deberá admitirse y sustanciarse por el procedimiento oral. Así decide.

Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En consecuencia, quien aquí decide debe corregir la falta que pueda anular cualquier acto procesal, como fue la admisión de la presente acción por el juicio ordinario; en consecuencia, se repone la causa al estado de admitir la presente acción por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código Adjetivo Civil, en aras de evitar futuras reposiciones inútiles que pudiesen sobrevenir. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores, este Tribunal al verificar que el auto de fecha 21 de septiembre de 2012, (f. 103) y el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 05 de diciembre de 2012 (f. 112 y 113), admitió la acción por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto admitirlo por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es el procedimiento idóneo para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la nulidad de los autos de
admisión antes descritos y reponer la causa al estado de admitir nuevamente la presente acción por el procedimiento oral. Así se decide.

Por ende, quedan anuladas todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de fecha 21-09-2012 (f. 103), incluyendo dicho auto. Así se decide.

Por consiguiente, una vez quede firme la presente decisión, emítase un nuevo auto de admisión de la demanda por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y elabórese una nueva carátula al expediente donde se diga: “MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO”. Así se decide. Así se decide Notifíquese a las partes mediante boleta Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.