REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06 de febrero de 2014.
203º y 154º
Vista la solicitud hecha por el demandante de autos, en el libelo de la demanda y ratificada mediante escrito de fecha 20 de enero de 2014, relacionado a las medidas preventivas allí contenidas sobre bienes identificados en tales escritos, este sentenciador para decidir observa:
PRIMERO: En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo, las decretará el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
El autor Henríquez La Roche afirma que:
“Es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar, y diríamos aún más que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro…La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art.588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente medidas asegurativas anticipadas.
La norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ad inicio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y el peligro de tardanza de la providencia principal.
A los fines de determinar la procedencia de las medidas preventivas, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar típica: el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que:
“…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o pueda derivarse de una situación anormal”(Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág.145 y ss).
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional”, en el sentido de que ellos no constituyen un fin en si mismas, ni se puede aspirar a convertirse en definitiva.
Las medidas preventivas típicas están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio existente, ya que tales medidas puedan extinguirse, bien para finalizar el proceso principal, bien por no ser necesaria, bien porque sean sustituidas por otras o bien porque se les revoque, porque así lo considera el Sentenciador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó considerarlas para dictarlas al admitir errores o falsos supuestos que dieran lugar a ello o bien por proceder la oposición que un tercero o parte afectada haga al respecto.
Vale la pena tomar en cuenta sentencia N° 407 de fecha 21 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual estableció:
“… puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 0287 de fecha 18 de abril de 2006 y estableció lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo(periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aun, aportar un medio de prueba que se constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro eminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”
En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión del peticionante persigue la acción de DIVORCIO CAUSALES 2° y 3°. Asimismo se observa que la parte actora solicita que se decrete, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre tres inmuebles ubicados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
En ese orden, revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente, se tiene que en el presente caso, la parte actora procedió a solicitar el decreto de las medidas cautelares señalando:
“…consta en autos anexo al libelo de demanda Acta de Matrimonio en original N° 144, donde se prueba que en fecha doce (12) de Diciembre de 1967, se legalizó en la República de Venezuela, hoy Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 del Código Civil, ante la entonces Prefectura del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, mi Matrimonio celebrado previamente en la República de Colombia, con la ciudadana MARGARITA PABON RIOS DE SANTOS […] consta igualmente en la causa y anexos al libelo de demanda, los documentos de propiedad de los tres (3) inmuebles y sus mejoras, bien a mi nombre, bien a nombre de ambos (demandante y aquí demandada) o bien a nombre de mi cónyuge la demandada Margarita Pabón de Santos”.
Visto ello, este juzgador debe significar que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte que las solicita. Así, considera este sentenciador que el ciudadano Gabriel Santos, acompañó a su escrito libelar, entre otros instrumentos: 1. El Acta de Matrimonio N° 144 de fecha 12 de Diciembre de 1967, que pertenece a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BORRERO PERNIA y KARIN YULETH BECERRA CHACON, expedida por del entonces Municipio Táriba del Estado Táchira; 2. Copia de documento de compra-venta que hiciera el ciudadano Gabriel Santos, de donde se desprende que se identificó con el estado civil casado, consistente en un lote de terreno propio ubicado en el punto denominado El Medio, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de fecha 12 de Septiembre de 1966, inscrito bajo el N° 141, tomo 02, Protocolo Primero, folio 172, y las mejoras registradas por ante la misma oficina bajo el N° 31, tomo 05, protocolo primero, de fecha 31 de Octubre de 1984. 3. Copia de documento de compra venta que hiciere la ciudadana Margarita Pabon Ríos de Santos, consistente en un lote de terreno propio ubicado en el caserío El Medio, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 18 de Noviembre de 1991, bajo el N° 12, Tomo 17, protocolo primero, folios 32 y 33; 4. Copia de documento de compra venta que hiciere la ciudadana Margarita Pabon Ríos de Santos, consistente en un lote de terreno propio ubicado en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas Estado Táchira, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 20 de Noviembre de 1980, bajo el N° 64, protocolo primero; y las mejoras registradas por ante esa misma oficina en fecha 17 de mayo de 1996, bajo el N° 43, Tomo 13, protocolo primero, folios 118-119; 5. Copia del acta constitutiva de la empresa ABASTOS Y LICORES LA TUREMA, S.R.L. inscrita hoy día en el registro Mercantil primero del Estado Táchira, bajo el N° 30, tomo 38-A, en fecha 21 de Noviembre de 1986, de la cual es titular la ciudadana MARGARITA PABON DE SANTOS.
Dichas documentales sanamente apreciadas en su conjunto, hacen presumir la existencia del buen derecho reclamado o fumus boni iuris, por observarse preliminarmente la existencia del vínculo conyugal y la adquisición por parte de los cónyuges de unos bienes determinados, con lo cual se cumple con el primer requisito de procedencia.
Con relación al periculum in mora, el actor aduce que requiere la protección y aseguramiento de su patrimonio, en virtud que, una vez declarado el divorcio debe ordenarse la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Añade que su cónyuge ha tomado la actitud de abandonarlo y alejarse de su lado, desconociéndolo por completo, autoproclamándose como propietaria única de los bienes, lo cual hace que tenga un fundado temor que pueda disponer de la propiedad sobre los mismos; y por ello pide el aseguramiento de su cuota.
En ese orden, observa éste Tribunal, que el juicio que aquí se ventila se contrae a una acción de divorcio, la cual deberá sustanciarse por el procedimiento descrito en el auto de admisión de la demanda, agotándose los actos conciliatorios respectivos, para posteriormente avanzar a las etapas procesales subsiguientes, hasta alcanzar la etapa de sentencia, todo lo cual lleva un arco de tiempo considerable dentro del cual, la parte interesada en la cautela pudiera ver disminuidos sus derechos patrimoniales sobre los bienes inmuebles quedando burlando los derechos de la actora; aunado a que, efectivamente de la revisión de la fotocopia de la cédula de identidad del actor (f. 9 cuaderno principal), se aprecia que cuenta actualmente con 71 años de edad, que concordado con los hechos expuestos por el demandante para justificar su solicitud cautelar, hacen presumir en éste sentenciador la necesidad de la protección cautelar, encontrándose satisfecho el requisito del periculum in mora.
En consecuencia, al ser concurrentes los extremos de procedibilidad para el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar contemplada en el numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concluye este juzgador que las mismas pueden decretarse. Así se decide.
En tal virtud, éste Tribunal DECRETA las siguientes medidas de prohibición de enajenar y gravar:
1º) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre los derechos y acciones que posee el ciudadano Gabriel Santos, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.540, sobre los siguientes inmuebles:
Primero: Sobre el 50% de los derechos y acciones de un lote de terreno propio ubicado en el punto denominado El Medio, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual tiene forma de triangulo isósceles, alinderado así: ORIENTE: Su base, con Martín, Héctor y Agapito Chacón; OCCIDENTE: Su vértice, la carretera El Medio; LADO DERECHO: Al Norte la Sucesión de Lucas Ramírez y Juan Salvador Chacón, divide cerca de pomarroso del último colindante; y LADO IZQUIERDO: Ó sea la misma carretera El Medio. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Gabriel Santos, según consta de documento registrado por ante el Registro Público del entonces Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 12 de septiembre de 1966, bajo el N° 141, tomo 02, protocolo primero, folio 172. Sobre éste inmueble construyo una vivienda a su favor según consta de documento debidamente registrado por ante el registro antes citado, en fecha 31 de octubre de 1984, bajo el N° 31, tomo 05, protocolo primero. Y finalmente sobre parte de este terreno también se registraron otras mejoras consistentes en casa de dos plantas con local comercial, registradas en el citado por ante el citado registro en fecha 29 de octubre de 1986, bajo el N° 46, tomo 04, protocolo primero. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo.
Segundo: Sobre el 50% de los derechos y acciones del resto que queda de un lote de terreno propio ubicado en el caserío El Medio, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con propiedades de Margarita Pabón, separa cerca de alambre de esta colindante; SUR: Con la quebrada La Toica; ESTE: Con terreno que es o fue de Jóse Gregorio Chacon en parte y con terreno que es o fue de Simón Casique en parte, divide mojones de piedra; OESTE: Con propiedad de Belisario Chacón, divide mojones de piedra. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana Margarita Pabón Ríos de Santos, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de noviembre de 1991, inserto bajo el N° 12, tomo 17, protocolo primero, folio 32 y 33. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo.
Tercero: Sobre el 50% de los derechos y acciones de un lote de terreno propio que mide diez metros de ancho por cincuenta de largo, ubicado en Toico Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alinderado así: ORIENTE: Con propiedad del Dr. Castro, PONIENTE: Terreno de José Antonio Fialli; NORTE: Camino a Cuajuapiedra antes, hoy es carretera; y SUR: Callejón denominado El Padre. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana Margarita Pabón Ríos de Santos, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 1980, inserto bajo el N° 64, protocolo primero. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo.
SEGUNDO: En relación a la MEDIDA INNOMINADA consistente en prohibición de enajenar, cesión y/o traspaso de las acciones y/o cuotas de participación de que es titular la ciudadana MARGARITA PABON DE SANTOS, en la empresa ABASTOS Y LICORES LA TUREMA, S.R.L. inscrita hoy día en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 38, tomo 2-A, en fecha 21 de Noviembre de 1986; el Tribunal observa:
El artículo 588 del Código Adjetivo Civil, señala:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Emerge del referido artículo, concordado con el artículo 585 ejusdem, los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares atípicas o innominadas como también se les denomina, que son:
1º la presunción del buen derecho reclamado, sobre el cual precedentemente se expuso suficientemente su alcance y contenido;
2º El periculum in mora, esto es, que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual el solicitante de la cautela debe proporcionar al Tribunal los elementos que lo demuestren; y
3º el periculum in damni, que consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así, pasa éste órgano administrador de justicia a examinar los requisitos para la procedibilidad de las cautelas atípicas.
1) En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama. Para la doctrina de Carlos Alberto Urdaneta Sandoval, en su obra “Introducción al análisis sistemático de las medidas cautelares atípicas del Código de Procedimiento Civil venezolano, en el supuesto del fumus bonis iuris el Juez debe constatar la mera probabilidad o verosimilitud que el derecho reclamado sea plausible, mediante la cognición superficial de sus presupuestos de hecho y de derecho. Como sostiene Greco Filho, (citado por Carlos Alberto Urdaneta Sandoval), el fumus bonis iuris no es un pronóstico de resultado favorable en el proceso principal, ni una anticipación de juzgamiento, sino un juicio de probabilidad, que puede ser desvirtuado en el curso del proceso. (p. 186).
En el presente caso, la parte actora, proporciona como uno de los recaudos adjuntados con su escrito libelar, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad “ABASTOS LICORERIA LA TURENA S.R.L; de fecha 30-10-2000, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07-02-2001, con el N° 38, tomo 2, en la cual se observa que la parte demandada MARGARITA PABON DE SANTOS, es la propietaria de la totalidad del capital social (fs. 25 al 28 cuaderno principal), con lo cual éste Tribunal encuentra satisfecho el requisito de la presunción del buen derecho reclamado.
Advierte éste sentenciador, que con la documental anteriormente mencionada, se desprende la presunción del buen derecho reclamado (fumus bonis iuris), puesto que, fueron aportados al proceso, suficientes elementos que apreciados en su conjunto, hacen presumir el buen derecho reclamado por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, advirtiendo éste Operario Jurídico que el análisis previo aquí efectuado sobre dicha documental, no significa en modo alguno pronunciamiento sobre el fondo, sino solamente un juicio provisional de verosimilitud que obedece al ejercicio por parte del Juez de los poderes cautelares que el ordenamiento jurídico le impone, tal como lo apuntó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 169, fechada 25/05/2000.
En consecuencia, el primer requisito para la procedencia de la cautela se encuentra satisfecho. Así se decide.
2°) En cuanto al segundo requisito atinente al periculum in mora. El insigne tratadista Piero Calamandrei, señala que el periculum in mora es el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario. Continúa señalando que dicha situación hace surgir el interés por la emanación de una medida provisoria, que anticipe provisoriamente los efectos de la providencia definitiva. (Carlos Alberto Urdaneta Sandoval. “Introducción al análisis sistemático de las medidas cautelares atípicas del Código de Procedimiento Civil venezolano. p. 183-184).
Por su parte el autor Ortiz, referido en la obra ya citada, agrega que el periculum in mora toca dos aspectos, 1) la falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar de manera rápida y eficaz el derecho de las partes y 2) la presunción derivada de los hechos del deudor y de morosidad, o de actos que permitan deducir su manifiesta insolvencia. (Ob. Cit. p. 184).
En ese orden, observa éste Tribunal, que el juicio que aquí se ventila se contrae a una acción de divorcio, la cual deberá sustanciarse por el procedimiento descrito en el auto de admisión de la demanda, agotándose los actos conciliatorios respectivos, para posteriormente avanzar a las etapas procesales subsiguientes, hasta alcanzar la etapa de sentencia, todo lo cual lleva un arco de tiempo considerable dentro del cual, la parte interesada en la cautela pudiera ver disminuidos sus derechos patrimoniales sobre los bienes inmuebles quedando burlados los derechos de la actora; aunado a que, efectivamente de la revisión de la fotocopia de la cédula de identidad del actor (f. 9 cuaderno principal), se aprecia que el demandante cuenta actualmente con 71 años de edad, que concordado con los hechos expuestos por él para justificar su solicitud cautelar, hacen presumir en éste sentenciador la necesidad de la protección cautelar invocada, encontrándose satisfecho el requisito del periculum in mora.
3°) En relación al tercer requisito exigido para las cautelas atípicas, vale decir, el periculum in damni, es decir, la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; la doctrina de Duque Corredor, citado por Carlos Alberto Urdaneta Sandoval, ha sostenido que:
“… el peligro del daño debe corresponder a una situación de hecho existente al tiempo del establecimiento de la litis y su ocurrencia ser anterior al proceso, originándose en situaciones bien posteriores al nacimiento de los derechos de las partes o constituidas por lo menos en un agravamiento de una situación peligrosa existente, o bien que ese daño sea de tal naturaleza que el solicitante de la medida no pudo conocer razonablemente en su momento…”
En el caso sub examine, de la revisión de la documental agregada en fotocopia simple a los folios fs. 25 al 28 cuaderno principal, se desprende acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad “ABASTOS LICORERIA LA TURENA S.R.L; de fecha 30-10-2000, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07-02-2001, con el N° 38, tomo 2, en la cual; tal como precedentemente se expuso, se observa que la parte demandada MARGARITA PABON DE SANTOS, es la propietaria de la totalidad del capital social (fs. 25 al 28 cuaderno principal), lo cual, hace presumir con carácter preliminar que efectivamente la demandada de autos pudiera disponer de la titularidad del capital accionario, lo cual representa la existencia del fundado temor de la parte actora que en el curso del proceso, puedan ocasionársele lesiones graves o de difícil reparación, encontrando bajo dicha perspectiva éste Tribunal satisfecho el requisito del periculum in damni.
En mérito de las consideraciones supra expuestas, visto que los requisitos para la procedencia de la cautela innominada se encuentran satisfechos, éste Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida innominada consistente en que el Registrador Mercantil Tercero del Estado Táchira, se abstenga de registrar cualquier acta o instrumento de enajenación, cesión o traspaso de las acciones o cuotas de participación relacionado con la Sociedad Mercantil “ABASTOS Y LICORES LA TUREMA, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 38, tomo 2-A, de fecha 21-11-1986. Ofíciese lo conducente al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese el oficio respectivo.
TERCERO: MEDIDA INNOMINADA consistente en la realización de inventario de bienes muebles e inmuebles propiedad de la comunidad conyugal y medida innominada de nombramiento de un administrador en la persona que indique el Tribunal para la correspondiente administración de los montos en bolívares de los cánones mensuales de arrendamiento que producen los inmuebles de la comunidad conyugal, propiedades estas que son apartamentos residenciales, local alquilado para depósito de gomas, para licorería, para librería, para carnicería, para bodega o abasto, para taller mecánico, galpón, así como la renta de alquiler del estacionamiento diurno y nocturno de un área de tasca para eventos o celebraciones; solicitando adicionalmente que la persona designada para realizar el inventario y como administrador, sea autorizada para inspeccionar las propiedades, verificar y hacer inventario de la existencia de todos los bienes muebles e inmuebles, los cuales están en arrendamiento, si existen contratos escritos o verbales, la identificación de la (s) personas que consten o sean arrendatarias, el uso que dan a los inmuebles arrendados, canon mensual (monto en bolívares) de arrendamiento y demás datos que fueren necesarios para el cumplimiento de su cargo; e igualmente solicita que se ordene la forma y manera en que el administrador cobrará los cánones de arrendamiento y la forma de repartirlos, previa deducción de los honorarios que se fijen al administrador; el Tribunal observa:
Tratándose la solicitud efectuada por la parte actora de una medida innominada, nuevamente reitera éste Tribunal que los requisitos para su procedencia deben ser concurrentes, vale decir; el buen derecho reclamado; el periculum in mora y el periculum in damni.
En cuanto al primer requisito (fumus boni iuris); se observa que la parte interesada en la cautela se limita a expresar en qué consiste su petición pero, obvió traer a los autos los elementos de los cuales pudiera derivar la presunción del buen derecho reclamado, como serían los diferentes contratos de arrendamiento que demuestren preliminarmente la existencia de las relaciones contractuales arrendaticias sobre los inmuebles de la comunidad conyugal, como: apartamentos residenciales, locales para depósito de gomas, para licorería, para librería, para carnicería, para bodega o abasto, para taller mecánico, galpón, estacionamiento diurno y nocturno con área de tasca para eventos o celebraciones.
En consecuencia, por cuanto la parte actora no produjo a los autos los elementos presuntivos del buen derecho reclamado; éste Tribunal no encuentra satisfecho dicho requisito y por tanto, siendo que los requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares innominadas deben ser concurrentes; condición que no se constata ante la ausencia del primer requisito, se hace innecesario examinar los restantes.
En consecuencia, se niega la medida innominada solicitada. Así se decide.
CUARTO: Con respecto a la solicitud de medida innominada de inmovilización del cincuenta por ciento (50%) del saldo que exista en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa, signada con el N° 01370020680001991052, cuya titular es la ciudadana Margarita Pabón de Santos, este Tribunal observa que de los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda no se desprende la documentación relativa a este cuenta para verificar la exactitud de los datos suministrados, esto es que no habiéndose cumplido el requisito de la presunción del buen derecho reclamado, forzosamente la medida debe negarse. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Accidental (fdo.). JMCZ/MAV/mr.-. Exp: 21.724 (cuaderno de medidas). En la misma fecha se libró Oficio N° _____ para el registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello; oficio N° _______ para el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria accidental (fdo.).