REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto 17 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000036
ASUNTO : 1CA-2053-14


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación.
CAPITULO I
DEL HECHO

La presente causa se inició en fecha 21-10-2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NAIROBI PACHECO LEÓN, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Delegación la Guaira, estado Vargas, mediante la cual expone: “Comparezco por ante este Despacho, con el fin de denunciar a mi ex novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día de ayer 20-10-2010, a las 11:30 horas de la noche, me agredió física y verbalmente, golpeándome en varias partes del cuerpo .…”. Cursivas y Negritas Agregadas.







CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-000036 las actuaciones indicadas a continuación:

1.- Riela al folio Nº 4 del expediente, Experticia Medica Legal, signada con el Nº 9700-138121, suscrito por el Experto Profesional III, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Delegación la Guaira, estado Vargas, realizada a la ciudadana NAIROBI PACHECO LEÓN, en fecha 01-02-2011.

2.- Riela al folio Nº 5 del expediente, denuncia interpuesta por la ciudadana NAIROBI PACHECO LEÓN, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Delegación la Guaira, estado Vargas, en fecha 21-10-2010.

Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que el delito atribuido al imputado de auto IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación, es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento del hecho, siendo que el hecho se cometió en fecha: 20/10/10, no siendo interrumpida la prescripción de la acción penal, habiendo transcurrido por lo tanto íntegramente a la presente fecha TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTI OCHO (28) DÍAS, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la extinción de la acción penal en el delito in comento, tal y como lo dispone el artículo 108 numeral 6 ibidem, aplicado por el principio de favorabilidad establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y criterio asentado en conformidad Constitucional en Sentencia Nº 830, recaída en el Expediente 07-1670, de fecha: 18/06/09 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RODON HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo en beneficio del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación, por haber operado la prescripción extintiva de la Acción Penal. Y así se Decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación, por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente NAIROBI PACHECO LEÓN, por haber operado la Prescripción Extintiva de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en relación 300 numeral 3. La acción penal se ha extinguido(sic) … y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Notifíquese a la víctima y a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º de la Federación.

CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PRERO


LA SECRETARIA


ABG. ROSA MÁRQUEZ


En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ROSA MÁRQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000036
ASUNTO : 1CA-2053-14