REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del estado Vargas
Macuto 19 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000117
ASUNTO : 1CA-1903-13


RESOLUCIÓN
(DECLARATORIA EN REBELDIA Art. 617 UBICACIÓN INMEDIATA, LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse con respecto a la declaratoria en Rebeldía prevista en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, las valoraciones sobre los supuestos de procedencia de la declaratoria de rebeldía se hace por los motivos explanados infra.

CAPITULO I
DEL HECHO

Por cuanto en fecha: 06/04/2013 siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde los funcionarios CLAUDIO VALERIO, SANTO JORGE y CARLOS GUANCHEZ, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del estado Varga se encontraban aparcados en la Avenida de Calle Nueva, Parroquia Carlos Soublette, cuando fueron abordados por dos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA edad, indicándole que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA había sido víctima de un robo por parte de un sujeto quien la había despojado de su teléfono con un arma blanca, situación ocurrida en presencia de su amiga MARIANGELA, en tal sentido proceden los funcionarios a efectuar llamada telefónica al Nº de teléfono despojado a la adolescente 0416-711-3572, lográndose comunicar con un joven quien manifestó poseer el móvil, quien de inmediato solicitó una recompensa por la cantidad de quinientos bolívares (500bs) sin saber el mismo que había hecho contacto con el funcionario, por lo que se le solicitó su ubicación para lograr recuperar el teléfono, indicando que se encontraba en el callejón la Bonanza, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia el referido callejón una vez que lograron desplazarse al mismo, observan al sujeto con las características dadas por la victima, procediendo a darle la voz de alto y a practicar la retención preventiva, igualmente a la inspección corporal, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un bolso cruzado de color beige, con una flor estampada en la parte delantera del bolso, contentivo en su interior de un cuchillo de tamaño regular de color plateado con una inscripción que se lee INOX-STAINLESS-BRAZIL, sin empuñadura de igual forma se le decomisa un equipo móvil de color negro con rojo marca Movilnet, serial R5K9MA92A1205498, contentivo en su interior de una pila marca HUAWEI de color negro y una memoria de color negro de 04 MG, siendo este identificado el aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA, previo señalamiento por las victimas como el sujeto que lo había despojado del teléfono celular, por lo que se le practicó la aprehensión leyéndosele sus derechos Constitucionales, asimismo, consta de las actuaciones actas de entrevistas de las víctimas y de la testigo. Ahora bien la representación fiscal precalifico el hecho como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en los articulo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, así como el delito de EXTORSION previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando que la causa siguiera su trámite a través de la vía del procedimiento ordinario en virtud que hay diligencias que practicarse, si como la imposición al justiciable de la medida cautelar de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes , por estar incurso el adolescente en delito que merece Sanción Privativa de Libertad, indicando a su vez la Representación Fiscal que se encuentran llenos, los extremos de los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, ya que evidentemente el delito no se encuentra prescrito, existiendo suficientes elementos para considerar que el adolescente participó en los hechos, merece como sanción la privación de libertad.

Ante las peticiones del Ministerio Fiscal el tribunal no admitió las precalificaciones jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, y de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, haciendo un cambio de precalificación jurídica por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 ibidem, rechazando a su vez la petición de detención judicial, imponiéndole en su lugar al imputado de autos la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal, las cuales comenzarían el día Lunes 08/04/13 a partir de las 09:00 am.

CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en el expediente las actas procesales mencionadas a continuación:

1.- Cursa al folio 4 Acta Policial de fecha: 06/04/13, suscrita por los efectivos Policiales CLAUDIO VALERIO, SANTO JORGE Y CARLOS GUANCHEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Cursa a los folios 6 y 7 Actas de entrevistas de fecha: 06/04/13 rendida por las Ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Cursa al folio 8 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 06/04/13 suscrita por el funcionario policial JORGE SANTO, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

4.- Cursa a los folios 14 al 19 acta de presentación para oír al imputado donde se le Declara SIN LUGAR la precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO previsto en los articulo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, así como el delito de EXTORSIÓN previsto en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estableciendo de esta manera como precalificación jurídica provisional el Tipo Penal de ROBO GENÉRICO como Autor Material Inmediato o Directo previsto en el articulo 455 del Código Penal, en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA y declara SIN LUGAR, la solicitud de Detención Judicial solicitada por el Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, la cual deberá comenzar a partir del día Lunes 08/04/13. Riela a los folios 23 al 35 auto fundamentado de la misma.-

5.- Cursa a los folios 41 al 46 del presente expediente, decisión dictada en fecha 24-05-2013, mediante la cual se decretó la REBELDÍA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

6.- Cursa a los folios 57 y 58 del presente expediente, acta de imposición de declaratoria en rebeldía, de fecha 19-06-2013, donde se deja constancia de la comparecencia por ante la sede de este Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se compromete cumplir con las presentaciones impuestas por este Despacho con anterioridad, manteniéndose la presentación cada ocho (08) días.

7.- Cursa a los folio 71 y 72 del presente expediente, Acta levantada por este Tribunal en fecha 29-07-2013, donde se deja constancia de la ciudadana Ana Colmenares Ramos, la cual expone lo siguiente: “Comparezco ante este Tribunal a fin de informar a la ciudadana Juez que mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, ingresó de manera voluntaria el día 24 de Julio del presente año en el Centro de Rehabilitación FUNDACION CASA DE PASO Nº 04 NUEVA SEDE, en Caucagua, estado Miranda, dirigida por el PASTOR FREDDY ROMERO, los teléfonos son 0212- 5379899, 0414-1700811, 0424-1437521, correo electrónico freddypastor4@hotmail.com, datos que le suministro al Tribunal para que pueda corroborar la información que le estoy dando. Ingreso allí a los fines de comenzar con su desintoxicación del consumo de drogas, es por ello que solicito se tome en cuenta esta situación y no le sea revocada su medida cautelar. Este Tribunal acuerda SUSPENDER TEMPORALMENTE, las presentaciones del joven IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto sea dado de alta del centro de desintoxicación, con el compromiso de consignar la constancia respectiva.

8.- Cursa a los folios 75 al 83 del presente expediente, acusación formal, de fecha: 11/12/13 presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

9.- Cursa al folio 87 del presente expediente, auto de fecha 13-12-2013, mediante el cual este Tribunal fija la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 13-01-2014.

10.- Cursa a los folios 93 y 94 del presente expediente, acta de diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 27-01-2014, por incomparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA y la víctima.

11.- Cursa a los folios 98 y 99 del presente expediente, acta de diferimiento nuevamente de la audiencia preliminar, para el día 17-02-2014, por incomparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA y la víctima.

10.- Cursa a los folios 107 y 108 del presente expediente, acta de diferimiento de fecha: 17/02/14 de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA y la víctima, donde comparece la representante ciudadana Ana Colmenares Ramos, identificada con la cédula de identidad Nº 12.865.284, la cual expone: Informo a este Tribunal que mi hijo no podrá asistir a la presente audiencia por cuanto se encuentra actualmente en el estado Sucre, Calle Real de Las Palomas Callejón la Guanipa, Cúmana, en la casa de mi hija de nombre Mileidys Carolina Colmenares, teléfono 0424-8980535. Seguidamente, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MELIDA LLORENTE, solicita la palabra y expone: “Esta representación fiscal solicita muy respetuosamente al Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea declarado en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que considera que lo aportado por la representante legal del mismo no es causa suficiente para que el mismo no haya comparecido a la audiencia preliminar aunado a que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente el mismo fue declarado en rebeldía en fecha 24-05-2013, brindándole el día 19-06-2013 una nueva oportunidad, igualmente, se deja constancia que de lo alegado por su representante legal el mismo no se encuentra en la jurisdicción del estado Vargas, no teniendo autorización del Tribunal para ello. Es todo.”.


CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De una revisión pormenorizada del libro de presentaciones del Tribunal se puede verificar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra nuevamente incumpliendo desde el 16/07/13 con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, el cual fue ratificado en fecha 19-06-2013, con la obligación de presentarse cada 08 días, haciéndose necesario activar el mecanismo jurídico idóneo para traerlo al proceso penal y pueda de éste modo llegar a su culminación.

El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece;

Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto El Código de Procedimiento Civil. Cursivas y Resaltado mío.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima …
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado (sic). Cursivas y Sub Rayado agregado.

Ahora bien, el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas prevé;

… Evasión. El adolescente que se fugare del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias (sic). Cursivas, negritas y Sub Rayado mío.

Visto los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y como quiera que es necesario traer al proceso penal al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, haciéndose necesaria su comparecencia para que el proceso continúe su curso normal, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el contenido del artículo 617 de la ley especial en materia de Niños y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal efectúa los pronunciamientos indicados infra.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de fecha: 17/02/14 DECRETANDO la REBELDIA del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su ingreso al sistema SIPOL, a la Policía del estado Vargas, Policía Municipal, y Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que cumplan lo conducente

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos mil catorce (2014). Año 203º y 254º de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000117
ASUNTO : 1CA-1903-13