REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto 19 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000018
ASUNTO : 1CA-2044-14

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación para el momento del hecho.

CAPITULO I
DEL HECHO

La presente causa se inició en fecha 15-01-2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GLORIMAR URBINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación la Guaira, estado Vargas, en la que expone: Vengo a denunciar a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, … , ya que el día 09 de enero del 2013, me agredió física y verbalmente, en el brazo y abdomen. Es todo. Cursivas y Negritas Agregadas.

La Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, interpuesta por el Ministerio Público, fue considerado en virtud de que en las actas procesales no consta resultados Médico legal practicada a la supuesta víctima, ya que la misma no asistió al órgano correspondientes a practicarse tal evaluación, por lo que se evidencia que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Ministerio Público en escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SIN FECHA, arguye entre otras cosas lo siguiente:
… En consecuencia esta vindicta pública considera, que a pesar de todas las diligencias e investigaciones realizadas no hay suficientes y fundados elementos de convicción, para determinar que la investigada en la presente causa sea autora y/o participe del hecho investigado, razón por la cual esta representación fiscal estima procedente solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra de la adolescente GLORIMAR URBINA, sin más datos de identificación para el momento de los hechos, en vista de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción,(sic) … .

CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente GLORIMAR URBINA, sin más datos de identificación para el momento de los hechos, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo pautado en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursivas, negritas y Subrayado añadido.

Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que cursa en las mismas los elementos de convicción mencionados a continuación; 1) El acta de denuncia formulada por la ciudadana GLORIMAR URBINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación la Guaira, estado Vargas de fecha 15-01-2013, cursante al folio Nº 2 de la presente causa, por lo que no existe resultados de la Evaluación Médica Legal practicada a la supuesta víctima, ya que la misma no asistió al órgano correspondientes a practicarse tal evaluación, existiendo por consiguiente prima facie un obstáculo o condición necesaria para imponer la sanción aplicable al caso particular y concreto, compartiendo este órgano Jurisdiccional el criterio plasmado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la petición de Sobreseimiento Definitivo, y al carecer la investigación criminal del referido elemento, los que se hubiesen traducidos en motivos ciertos o bastantes para ejercer la acción penal pública, y tal como lo afirma el Autor Eduardo Jauchen,…que sean suficientes para conmover el estado de presunción de inocencia del imputado y poder pasar de un estado psicológico de simple sospecha a probabilidad, y luego a la certeza, de manera que la investigación criminal debe aportar suficientes elementos para que continúe su secuela progresiva y pueda en definitiva decepcionársele con respecto al injusto culpable cometido, … . (Tratado de la Prueba en Materia Penal. Eduardo Juachen. Rubinzai-Cuizoni Editores, págs.. 39 a la 41). Existiendo a la presente fecha imposibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación, carece la investigación de elementos suficientes para ejercer la acción penal pública en contra de la imputada de auto IDENTIDAD OMITIDA.

El artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el derecho penal adolescencial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, prevé que necesariamente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, por lo tanto no se cumple este presupuesto procesal de existencia para que el proceso penal siga su curso, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación para el momento del hecho, por la “presunta” comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD prevista en el artículo 413 cometidas en perjuicio de la Ciudadana GLORIMAR URBINA, no haber bases para sustentar fundadamente su enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Existiendo dudas sobre la comisión del hecho punible).

SEGUNDO: Notifíquese a la víctima y a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Diecinueve (19) días del mes febrero de de Dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º de la Federación. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ





ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000018
ASUNTO : 1CA-2044-14