REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000076
ASUNTO : 1CA-2066-14


RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “C” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por el Defensor Público Segundo del Estado Vargas Abg. JUAN GUEVARA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:


CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19 de Febrero de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puestos a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 18/02/14, siendo las 05:10 Pm fueron aprehendidos por funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Estado Vargas, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este tribunal a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la policía del estado vargas cuando siendo aproximadamente loas 5:10 de la tarde del día de ayer 18-2-2014 cuando se encontraban realizando dispositivo en el punto de atención ciudadana tanaguarenas se presente una ciudadana quien se identifico como LEIDIMAR ALCANTARA, quien manifestó que su progenitora no quiere entregarle su hijo y la misma se encontraba en su residencia que queda en OPP28 donde la ciudadana se encontraba con otros familiar de nombre KEILA PACHECO de 32 Años VILMANIA PACHECO, de 26 años motivo por el cual se trasladaron al lugar donde al llegar al mismo sostuvieron entrevista con una ciudadana de n nombre María donde la misma le hace entrega de una infante a la ciudadana LEIDIMAR, momentos después la ciudadana antes descrita sale de su vivienda hasta donde encontraba las primas de LEIDIMAR, abalanzándose sobre las mismas propinándole golpes de puños a su hija y a sus primas motivo por el cual procedieron a la retención de la misma luego de esto se apersonó un ciudadano de tez morena contextura delgada estatura alta quien vestía camisa multicolor con short tipo pescador azul oscuro quien al ver la situación interfiere en la retención de la ciudadana en compañía de dos jóvenes propinándole golpe a mi persona y a un compañero de trabajo al observar la situación realizaron el uso progresivo de la fuerza aplicaron la retención preventiva practicaron la respectiva inspección corporal a los ciudadanos no incautándole ningún objetos de interés criminalistas quedando identificados entre ellos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA aplicándole las aprehensión definitiva seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadano aprehendidos hasta el hospital ”JOSE MARIA VARGAS” de la guaira, siendo atendidos por los médicos de guardia no emitiendo constancia medica en virtud de esto esta representación fiscal precalifica los hechos con el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS ,previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal solicito asimismo que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario asimismo conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Nino, niña y adolescente se aplique la medida cautelar de presentaciones cada 15 días por ultimo pido copia de la presente acto. Es todo. Es todo. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo”. Cursivas y Negritas mías.

Seguidamente se impone al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo”. Cursivas y Negritas mías.


Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Segundo Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, AGB. JUAN GUEVARA, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

“Visto lo expuesto por el ministerio Público y entrevista sostenida con los adolescentes esta defensa observa una vez revisadas las actuaciones policiales que no existen constancia de lesiones , por lo que esta defensa considera que no existen elementos de convicción que indiquen que mis representados incurrieron el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS imputado por el Ministerio Publico, no existe constancia de que el hecho ilícito imputado haya ocurrido por lo que solicito la nulidad del procedimiento y se acuerde su libertad sin restricciones todo evento solicito al tribunal inste al ministerio publico a los fines de que mis representados se le realice examen médico forense, toda vez que en sus declaraciones han manifestado que fueron golpeados por los funcionarios aprehensores, por último solicito copias de las actas y de las actuaciones policiales. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.


CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos justiciable IDENTIDAD OMITIDA efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha 18 de febrero 2014 suscrita por los oficiales jefes GIL JOSE V- 17.710.791 Y HERNANDEZ JOSE adscritos a la Policía del estado Vargas, se observa:... “cuando siendo aproximadamente loas 5:10 de la tarde del día de ayer 18-2-2014 cuando se encontraban realizando dispositivo en el punto de atención ciudadana tanaguarenas se presente una ciudadana quien se identifico como LEIDIMAR ALCANTARA, quien manifestó que su progenitora no quiere entregarle su hijo y la misma se encontraba en su residencia que queda en OPP28 donde la ciudadana se encontraba con otros familiar de nombre KEILA PACHECO de 32 Años VILMANIA PACHECO, de 26 años motivo por el cual se trasladaron al lugar donde al llegar al mismo sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre maria donde la misma le hace entrega de una infante a la ciudadana LEIDIMAR, momentos después la ciudadana antes descrita sale de su vivienda hasta donde encontraba las primas de LEIDIMAR, abalanzándose sobre las mismas propinándole golpes de puños a su hija y a sus primas motivo por el cual procedieron a la retención de la misma luego de esto se apersonó un ciudadano de tez morena contextura delgada estatura alta quien vestía camisa multicolor con short tipo pescador azul oscuro quien al ver la situación interfiere en la retención de la ciudadana en compañía de dos jóvenes propinándole golpe a mi persona y a un compañero de trabajo al observar la situación realizaron el uso progresivo de la fuerza aplicaron la retención preventiva practicaron la respectiva inspección corporal a los ciudadanos no incautándole ningún objetos de interés criminalistas quedando identificados entre ellos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA aplicándole las aprehensión definitiva seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadano aprehendidos hasta el hospital ”JOSE MARIA VARGAS” , siendo atendidos por los médicos de guardia no emitiendo constancia medica”.

2.- Acta de entrevista tomada en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, al ciudadano de fecha 18-02-2014, a la ciudadana LEYDIMAR ALCANTARA de 19 años de edad quien manifiesto: “… siendo las 9:00 horas de la mañana me encontraba con mis primas KIELA Y VILMANIA, en la LOPNA ubicada en Catia la mar y le dije a la asesora que estaba pasando con mi bebe… la asesora me dijo que me fuera a la comisaría mas cercana y le pidiera colaboración a los policías para que me acompañaran a buscar a mi hijo …. Y los policías nos dicen móntense en la unidad vamos a buscar a tu hijo cuando llegamos a la casa de mi mama de nombre María la policía habla con mi mama y me entregan a mi hijo después vino mi padrastro de nombre Alexander…. entonces mi mama salio y estaba agarrando a golpes a vilmania y mi padrastro agarro a Keila por los cabellos y la pego contra la pared ….y se metieron los policías a desapartar mi hermano Héctor le dio un golpe al policía y llego mi otro hermano Carlos cuando vio que a mi padrastro lo estaban esposando le metió golpes a la policía con un listón de madera …. .

3.- Acta de entrevista tomada en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, al ciudadano de fecha 18-02-2014, PACHECO VILMANIA quien manifiesto: “…siendo las 9:00 horas de la mañana me encontraba con mis primas LEYDIMAR Y VILMANIA, en la LOPNA ubicada en Catia la mar MI PRIMA y le dijo a la asesora que estaba pasando con su bebe… la asesora le dijo que me fuera a la comisaría mas cercana y le pidiera colaboración a los policías por lo que nos dirigimos a la comisaría los cocos para que me acompañaran a buscar el hijo de mi prima …. Y los policías nos dicen móntense en la unidad vamos a buscar a tu hijo cuando llegamos a la casa de mi tía de nombre María la policía nosotras nos quedamos afuera para evitar problemas pero mi tía se acerca a darle golpes a mi hermana y a mis primitos Héctor y hermano Carlos también le daban golpes y Carlos agarro un listón de madera para pegarle a los policías ….…”.


Vistos los elementos de convicción ut supra indicados, este jurisdicente observa que en fecha: 18-2-2014, siendo aproximadamente las 5:10 de la tarde cuando funcionarios policiales pertenecientes a la policía del Estado se encontraban realizando dispositivo en el punto de atención ciudadana tanaguarenas se presente una ciudadana quien se identifico como LEIDIMAR ALCANTARA, quien manifestó que su progenitora no quiere entregarle su hijo y la misma se encontraba en su residencia que queda en OPP28 donde la ciudadana se encontraba con otros familiar de nombre KEILA PACHECO de 32 Años VILMANIA PACHECO, de 26 años motivo por el cual se trasladaron al lugar donde al llegar al mismo sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre maria donde la misma le hace entrega de una infante a la ciudadana LEIDIMAR, momentos después la ciudadana antes descrita sale de su vivienda hasta donde encontraba las primas de LEIDIMAR, abalanzándose sobre las mismas propinándole golpes de puños a su hija y a sus primas motivo por el cual procedieron a la retención de la misma luego de esto se apersonó un ciudadano de tez morena contextura delgada estatura alta quien vestía camisa multicolor con short tipo pescador azul oscuro quien al ver la situación interfiere en la retención de la ciudadana en compañía de dos jóvenes propinándole golpe a mi persona y a un compañero de trabajo al observar la situación realizaron el uso progresivo de la fuerza aplicaron la retención preventiva practicaron la respectiva inspección corporal a los ciudadanos no incautándole ningún objetos de interés criminalistas quedando identificados entre ellos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA aplicándole las aprehensión definitiva seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadano aprehendidos hasta el hospital ”JOSE MARIA VARGAS” , siendo atendidos por los médicos de guardia no emitiendo constancia medica”.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención delictiva de los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Co-Autor Material Inmediato o Directo del hecho subsumido en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA los plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal son los indicados ut supra.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado el “presunto” delito cometido generador de Lesiones a los bienes jurídicos COSA PÚBLICA y la COLECTIVIDAD … .

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD realizada por la defensa Técnica, con respecto al procedimiento efectuado que motivo la aprehensión de los adolescentes, a su vez se desestima la precalificación jurídica fiscal atribuida al hecho de LESIONES PERSONALES GENERICAS, por cuanto el ministerio fiscal parte para ello de una suposición falsa al no constar con el respaldo en las actas procesales para la atribución de tal delito, observando quien aquí decide que el hecho atribuido se subsume dentro del tipo penal de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 ibídem como en coautores materiales inmediatos o directos figuras delictivas establecidas en el primer supuestos normativo del artículo 83 del Código sustantivo penal.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de que le sea impuesta al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- Acta Policial de fecha 18 de febrero 2014 suscrita por el oficiales jefes GIL JOSE V- 17.710.791 Y HERNANDEZ JOSE adscritos a la Policía del estado Vargas, se observa:... “cuando siendo aproximadamente loas 5:10 de la tarde del día de ayer 18-2-2014 cuando se encontraban realizando dispositivo en el punto de atención ciudadana tanaguarenas se presente una ciudadana quien se identifico como LEIDIMAR ALCANTARA, quien manifestó que su progenitora no quiere entregarle su hijo y la misma se encontraba en su residencia que queda en OPP28 donde la ciudadana se encontraba con otros familiar de nombre KEILA PACHECO de 32 Años VILMANIA PACHECO, de 26 años motivo por el cual se trasladaron al lugar donde al llegar al mismo sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre maria donde la misma le hace entrega de una infante a la ciudadana LEIDIMAR, momentos después la ciudadana antes descrita sale de su vivienda hasta donde encontraba las primas de LEIDIMAR, abalanzándose sobre las mismas propinándole golpes de puños a su hija y a sus primas motivo por el cual procedieron a la retención de la misma luego de esto se apersonó un ciudadano de tez morena contextura delgada estatura alta quien vestía camisa multicolor con short tipo pescador azul oscuro quien al ver la situación interfiere en la retención de la ciudadana en compañía de dos jóvenes propinándole golpe a mi persona y a un compañero de trabajo al observar la situación realizaron el uso progresivo de la fuerza aplicaron la retención preventiva practicaron la respectiva inspección corporal a los ciudadanos no incautándole ningún objetos de interés criminalistas quedando identificados entre ellos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA aplicándole las aprehensión definitiva seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadano aprehendidos hasta el hospital ”JOSE MARIA VARGAS” , siendo atendidos por los médicos de guardia no emitiendo constancia medica”. Aunado a : 2.- Acta de entrevista tomada en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, al ciudadano de fecha 18-02-2014, a la ciudadana LEYDIMAR ALCANTARA de 19 años de edad quien manifiesto: “… siendo las 9:00 horas de la mañana me encontraba con mis primas KIELA Y VILMANIA, en la LOPNA ubicada en Catia la mar y le dije a la asesora que estaba pasando con mi bebe… la asesora me dijo que me fuera a la comisaría mas cercana y le pidiera colaboración a los policías para que me acompañaran a buscar a mi hijo …. Y los policías nos dicen móntense en la unidad vamos a buscar a tu hijo cuando llegamos a la casa de mi mama de nombre María la policía habla con mi mama y me entregan a mi hijo después vino mi padrastro de nombre Alexander…. entonces mi mama salio y estaba agarrando a golpes a vilmania y mi padrastro agarro a Keila por los cabellos y la pego contra la pared ….y se metieron los policías a desapartar mi hermano Héctor le dio un golpe al policía y llego mi otro hermano Carlos cuando vio que a mi padrastro lo estaban esposando le metió golpes a la policía con un listón de madera …. . “ 3.- Acta de entrevista tomada en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, al ciudadano de fecha 18-02-2014, PACHECO VILMANIA quien manifiesto: “…siendo las 9:00 horas de la mañana me encontraba con mis primas LEYDIMAR Y VILMANIA, en la LOPNA ubicada en Catia la mar MI PRIMA y le dijo a la asesora que estaba pasando con su bebe… la asesora le dijo que me fuera a la comisaría mas cercana y le pidiera colaboración a los policías por lo que nos dirigimos a la comisaría los cocos para que me acompañaran a buscar el hijo de mi prima …. Y los policías nos dicen móntense en la unidad vamos a buscar a tu hijo cuando llegamos a la casa de mi tía de nombre María la policía nosotras nos quedamos afuera para evitar problemas pero mi tía se acerca a darle golpes a mi hermana y a mis primitos Héctor y hermano Carlos también le daban golpes y Carlos agarro un listón de madera para pegarle a los policías ….…” 4- Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo de los Delitos precalificados por EL Ministerio Público. Por las anteriores consideraciones impone a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones ante este Tribunal cada quince (15) días.

CUARTO: Se declara CON LUGAR LA PETICIÓN de la defensa en cuanto a la práctica de un examen médico forense al imputado INSTANDOSE al Ministerio Fiscal ordene lo conducente, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000076
ASUNTO : 1CA-2066-14