REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000077
ASUNTO : 1CA-2067-2014
(LIBERTAD SIN RESTRICCIONES)
Corresponde a este Tribunal fundamentar el Auto de Audiencia de flagrancia celebrada en fecha: 19/02/14, en la que aparecen como imputados los adolescentes IDENTIDAD OIMITIDA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesta a su disposición los adolescentes IDENTIDAD OIMITIDA, plenamente identificada ut supra, quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de GOMEZ JORGEBERLYGNS, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa al folio Nº 04 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha 18 de febrero 2014 suscrita por el Detective Agregado MARTINEZ JOSE, Detectives FERNANDEZ ANGEL, TENIA YAZANKY, adscritos a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 19 de Febrero de 2014, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada a los adolescentes imputados IDENTIDAD OIMITIDA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo señalando:
“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OIMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación la Guaira, estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente GOMEZ JORGEBERLYGNS, quien manifiesta entre otras cosas: “…vengo a denunciar a mis compañeros de clase IDENTIDAD OIMITIDA, quienes los mismos sin motivo alguno me agredieron físicamente…”; así mismo consta en autos acta de investigación de fecha 18-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la sub-delegación la Guaira, quienes dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos y practicaron la aprehensión de los adolescentes en virtud de los hechos, así mismo acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, así mismo experticia medico legal de fecha 18-02-2014, practicada a la ciudadana IDENTIDAD OIMITIDA, en virtud de esto, esta representación fiscal precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solícito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa articulo del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño ,niña y del Adolescente solicita que le sea impuesta una medida cautelar de la prevista en el 582 literal “d”, de la ley que rige la materia, presentación cada 15 días, por ultimo solicito copia del acta. Es todo. Cursivas y Resaltado por el Tribunal.
Una vez impuesto el imputado de autos IDENTIDAD OIMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:
“No deseo declarar. Es todo.” Cursivas, Resaltado, y Sub Rayado Mío.
Posteriormente se impone al imputado de autos IDENTIDAD OIMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:
“No deseo declarar. Es todo.” Cursivas, Resaltado, y Sub Rayado Mío.
Posteriormente fue concedida la palabra al ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“Esta defensa observa que los hechos imputados a mi defendido no hay testigos que corroboren la versión policial, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados, por último solicito copia del acta y de las actuaciones. Es todo”. Cursivas y Resaltado añadido.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en favor de los adolescentes imputados IDENTIDAD OIMITIDA, libertad sin restricciones, motivado a que no consta en las actas procesales la declaración de testigos presenciales imparciales que corroboren el dicho de la víctima GOMEZ JORGEBERLYGNS, aunado a que el imputado IDENTIDAD OIMITIDA resulto con múltiple excoriaciones en la cara dorsal de la mano derecha, y IDENTIDAD OIMITIDA presentó escoriaciones lineales a nivel de cara anterior de antebrazo derecho en su tercio medio con estigmas que indican rasguños humanos, de acuerdo a resultados de experticias suscritas por el Dr. JESUS HERNÁNDEZ, EXPERTO PROFESIONAL I, de fechas 18/02/14, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, cuestión esta que el Ministerio Público debe investigar, por ello, al realizarse el procedimiento policial sin la presencia de testigos, lo que se traduciría en motivos ciertos, bastantes o suficientes que proporcionen la convicción a este Juzgador para decretar en contra de los mismos una medida de cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal, además esos elemento objetivos se traducen de igual manera en entrevistas de funcionarios policiales que narren de manera certera cómo ocurrió el hecho, además de testigos presenciales del mismo, lo que va a colacionar un elemento subjetivo (psicológico), para pasar del Estado de inocencia a probabilidad de la comisión del ilícito penal, la cual puede ser alta, baja o poca, de tal manera que pueda conmover el Estado de presunción de inocencia de los justiciables, y el proceso penal pueda seguir su secuela progresiva hasta la fase de obtener una sentencia de condena, tal y como lo afirma el autor Eduardo Jauchen.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa lo siguiente:
1.- Acta Policial de fecha 18 de febrero 2014 suscrita por el Detective Agregado MARTINEZ JOSE, Detectives FERNANDEZ ANGEL, TENIA YAZANKY, adscritos a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, se observa:... “me trasladé a bordo de la unidad Toyota, Land Cruiser de color blanco, sin placa,…hacia la siguiente dirección Liceo Narciso Gonell…con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos ...una vez en la misma procedimos a identificar a los adolescentes quienes se encontraban en presencia de sus representantes… IDENTIDAD OIMITIDA …a quienes le manifestamos el motivo de nuestra presencia, informándole a dichos ciudadanos que debían acompañarnos a la sede de este Despacho …seguidamente procedió a realizar la respectiva experticia de Ley al lugar donde ocurrieron los hechos no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico,…”.
2.- Inspección Técnica Nº 0300, de fecha 18-02-2014, realizada por los funcionarios por el Detective Agregado MARTINEZ JOSE y Detective FERNANDEZ ANGEL, adscritos a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, en la siguiente Dirección PROLONGACION SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS.
3.- Acta de denuncia de fecha 18-02-2014, tomada a la adolescente GOMEZ JORGEBERLYGNS, en la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, donde expuso:“…vengo a denunciar a mis compañeros de clase IDENTIDAD OIMITIDA quienes los mismos sin motivo alguno me agredieron físicamente…”
4- Examen Médico Legal, realizado a la adolescente GOMEZ JORGEBERLYGNS, por el experto profesional I, DR. JESUS HERNANDEZ adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, donde se evidencia: “Contusión equimotica y excoriada a nivel de la encia superior izquierda….estado general: BUENO..Tiempo de curación se siete a nueve días e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, sin asistencia médica…No quedarán trastornos de función…Quedarán cicatrices no visibles por su ubicación…”
5.-Examen Médico Legal, realizado al adolescente GONZALEZ IDENTIDAD OIMITIDA por el experto profesional I, DR. JESUS HERNANDEZ adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, donde se evidencia: “Excoriaciones lineales a nivel de cara anterior de antebrazo derecho en su tercio medio con estigmas que indican rasguños humanos…Carácter: Leve….”.
6.-Examen Médico Legal, realizado al adolescente IDENTIDAD OIMITIDA por el experto profesional I, DR. JESUS HERNANDEZ adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, donde se evidencia: “Excoriaciones múltiples en cara dorsal…Carácter: Leve….”.
Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
Se desprende de las actuaciones policiales que efectivamente los adolescentes imputados IDENTIDAD OIMITIDA, incurrieron en la supuesta comisión de un hecho con la presunción de delictivo (Fumus comissi Delicti), por lo que puede estimarse su intervención criminal como Autor Material Inmediato o Directo, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, encontrándose verificado el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no el segundo, al carecer la investigación de motivos bastantes o suficientes para dictar una medida de coerción personal, al no existir actas de entrevistas efectuadas a testigos presenciales distintos de la víctima, que puedan corroborar la versión de la agraviada sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se generó el hecho.
Por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETRA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolecentes imputados IDENTIDAD OIMITIDA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OIMITIDA, identificados ut supra, cometido en perjuicio de la adolescente GOMEZ JORGEBERLYGNS.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de que le sea impuesta a los adolescentes imputados la medida cautelar prevista en el 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- Acta Policial de fecha 18 de febrero 2014 suscrita por el Detective Agregado MARTINEZ JOSE, Detectives FERNANDEZ ANGEL, TENIA YAZANKY, adscritos a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, se observa:... “me trasladé a bordo de la unidad Toyota, Land Cruiser de color blanco, sin placa,…hacia la siguiente dirección Liceo Narciso Gonell…con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos ...una vez en la misma procedimos a identificar a los adolescentes quienes se encontraban en presencia de sus representantes… IDENTIDAD OIMITIDA …a quienes le manifestamos el motivo de nuestra presencia, informándole a dichos ciudadanos que debían acompañarnos a la sede de este Despacho …seguidamente procedió a realizar la respectiva experticia de Ley al lugar donde ocurrieron los hechos no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico,…”. Aunado a: 2.- Inspección Técnica Nº 0300, de fecha 18-02-2014, realizada por los funcionarios por el Detective Agregado MARTINEZ JOSE y Detective FERNANDEZ ANGEL, adscritos a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, en la siguiente Dirección PROLONGACION SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. 3.- Acta de denuncia de fecha 18-02-2014, tomada a la adolescente GOMEZ JORGEBERLYGNS, en la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, donde expuso:“…vengo a denunciar a mis compañeros de clase IDENTIDAD OIMITIDA quienes los mismos sin motivo alguno me agredieron físicamente…” 4- Examen Médico Legal, realizado a la adolescente GOMEZ JORGEBERLYGNS, por el experto profesional I, DR. JESUS HERNANDEZ adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, donde se evidencia: “Contusión equimotica y excoriada a nivel de la encia superior izquierda….estado general: BUENO..Tiempo de curación se siete a nueve días e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, sin asistencia médica…No quedarán trastornos de función…Quedarán cicatrices no visibles por su ubicación…” 5.-Examen Médico Legal, realizado al adolescente IDENTIDAD OIMITIDA por el experto profesional I, DR. JESUS HERNANDEZ adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, donde se evidencia: “Excoriaciones lineales a nivel de cara anterior de antebrazo derecho en su tercio medio con estigmas que indican rasguños humanos…Carácter: Leve….” 6.-Examen Médico Legal, realizado al adolescente IDENTIDAD OIMITIDA por el experto profesional I, DR. JESUS HERNANDEZ adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, donde se evidencia: “Excoriaciones múltiples en cara dorsal…Carácter: Leve….”. Observándose de esta manera que aunque se cumple con los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción, no se cumple con el numeral 2 del referido artículo en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigación policial de testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores. Por las anteriores consideraciones, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes imputado IDENTIDAD OIMITIDA.
CUARTO: Se insta al Ministerio Público que promueva la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Dieci Nueve (19) días del mes de Febrero de Dos mil Catorce (2014). Año 203º y 254º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000077
ASUNTO : 1CA-2067-2014
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