REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 20 de Febrero de 2014
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000078
ASUNTO : 1CA-2068-14


RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OIMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo ABG. JUAN GUEVARA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OIMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 20 de Febrero de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
Por cuanto en fecha: 19/02/13, siendo las 02:50 Pm el imputado de autos IDENTIDAD OIMITIDA, fue aprehendido por efectivos policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OIMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policial del estado Vargas, los mismos cuando se encontraban en el punto de control de las adyacencias de la entidad bancaria, Banesco, en Catia la Mar, cuando siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, fueron abordados por una ciudadana que se identifica como FARIAS CORONEL LUISA ALEJANDRA, quien se encontraba en compañía de su sobrina de nombre ARTIAGA BRAVO ARANYELIS TAIRIS, de 13 años de edad, manifestando la primera ciudadana que hacia pocos minutos, transitaba por la calle 5 de la Atlántida, y un ciudadano de estatura baja, contextura delgada, tez morena, quien vestía short playero de color blanco con gris, y un suéter a rayas de color blanco con gris, portando un objeto similar a un arma de fuego de color plateado, la despojo de su bolso tipo terciado, el cual contenía dos teléfono celulares y dinero en efectivo, por lo que procedieron a trasladarse al lugar y realizar un recorrido, logrando avistar a un ciudadano con similares características antes dadas por la ciudadana victima, por lo que procedieron a darle la voz de alto, reteniéndolo preventivamente practicándole la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en la pretina de short t que posee, un facsímil similar a un arma de fuego, elaborado en material sintético de color plateado, de igual manera un bolso tipo terciado, que igual llevaba puesto de color marrón con negro, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares, marca Blackberry, y un teléfono celular de color blanco con amarillo, marca BETELCA, modelo vergatario, así como la cantidad de 340 bolívares, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OIMITIDA, en virtud de esto, esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solícito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa articulo del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño ,niña y del Adolescente solicita la detención del adolescente de conformidad cn el artículo 559 de la LOPNA, en razón de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, así mismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3, parágrafo 1ero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia del acta. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OIMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo Declarar, es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Esta defensa observa que la aprehensión y revisión personal que se le realizo a mi defendido, no hubo presencia de testigo que puedan corroborar el dicho policial, en relación a la incautación de un facsímil en poder de mi defendido, es por lo que esta defensa solicita que el tribunal desestime la precalificación jurídica que el ministerio público a dado a los hechos, en todo caso el artículo 458 del Código Penal, exige que el perpetrados realice el hecho a mano armada y que exista una amenaza real a la vida lo cual no ocurre cuando se utiliza un facsímil ya que no existe ni daño ni amenaza a la vida. Igualmente solicito que la investigación se realice por las pautas del procedimiento ordinario, y que acuerde una medida cautelar menos gravosa a favor de mi representado, finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OIMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:

1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 19/02/2014, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-098 MEDINA DEYVI y OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-042 LAREZ MARIANI, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que exponen: “siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, fueron abordados por una ciudadana que se identifica como FARIAS CORONEL LUISA ALEJANDRA, quien se encontraba en compañía de su sobrina de nombre ARTIAGA BRAVO ARANYELIS TAIRIS, de 13 años de edad, manifestando la primera ciudadana que hacía pocos minutos, transitaba por la calle 5 de la Atlántida, y un ciudadano de estatura baja, contextura delgada, tez morena, quien vestía short playero de color blanco con gris, y un suéter a rayas de color blanco con gris, portando un objeto similar a un arma de fuego de color plateado, la despojo de su bolso tipo terciado, el cual contenía dos teléfono celulares y dinero en efectivo, por lo que procedieron a trasladarse al lugar y realizar un recorrido, logrando avistar a un ciudadano con similares características antes dadas por la ciudadana víctima, por lo que procedieron a darle la voz de alto, reteniéndolo preventivamente practicándole la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en la pretina de short que posee, un facsímil similar a un arma de fuego, elaborado en material sintético de color plateado, de igual manera un bolso tipo terciado, que igual llevaba puesto de color marrón con negro, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares, marca Blackberry, y un teléfono celular de color blanco con amarillo, marca BETELCA, modelo bergatario, así como la cantidad de 340 bolívares, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OIMITIDA,…” .

2.- Acta de entrevista de fecha 19-02-2014 tomada a la ciudadana LUISA ALEJANDRA FARIAS CORONEL, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…hoy 19-02-2014, como a las 02:40 horas de la tarde aproximadamente iba caminando con mi sobrina por la Atlántida , cuando vi que había un muchacho parado cerca de un árbol,…y me dijo quítate el bolso maldita, saco una pistola plateada y yo le entregue el bolso , después me dijo dale por allí, el muchacho era flaco, bajito, moreno, tenia una bermuda gris y una chemise azul con rayas blancas….”.

3.- Acta de entrevista de fecha 19-02-2014 tomada a la ciudadana ARTEAGA BRAVO ARAYELI THAIRIS en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…hoy 19-02-2014, como a las 02:40 horas de la tarde iba con mi tia a buscar a mi hermana a la guardería, cuando pasamos un árbol salió un muchacho…vestido con una bermuda gris y una chemise azul de rayas blancas, le dijo a mi tía que le diera el bolso y saco una pistola, mi tía se lo dio y él se fue…al ver a unos policías le dijimos …y ellos agarraron al muchacho que robo a mi tía…”.

4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios OFICIALES MEDINA DEIVY Y JULIO JASPE, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 19-02-2014, la que refleja la existencia de “…un facsímil similar a un arma de fuego, elaborado en material sintético de color plateado, con la empuñadura elaborada con el mismo material de color negro…” y “un bolso tipo terciado, elaborado en material sintético de color marrón con negro, con una tira elaborada con el mismo material de color negro, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares…el primero un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca Blackberry, modelo curve 8520, con la tapa elaborada de la misma marca y material de color negro, contentivo en su interior de una batería de color azul de la marca Black Berry, con el código de IMEI 351505056326211, un chip de color blanco marca Movilnet y una tarjeta de memoria de dos GB, el segundo un teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco con amarillo, marca Vtelca, modelo El Vergatario, con la tapa elaborada del mismo material de color amarillo contentivo en su interior de una batería de color blanca de la marca Vtelca, con el código 1131280100801178 sini chip y una tarje de memoria de dos GB..”

Vistas las actuaciones ut supra indicadas, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente en fecha 19 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, fueron abordados por una ciudadana que se identifica como FARIAS CORONEL LUISA ALEJANDRA, quien se encontraba en compañía de su sobrina de nombre ARTIAGA BRAVO ARANYELIS TAIRIS, de 13 años de edad, manifestando la primera ciudadana que hacía pocos minutos, transitaba por la calle 5 de la Atlántida, y un ciudadano de estatura baja, contextura delgada, tez morena, quien vestía short playero de color blanco con gris, y un suéter a rayas de color blanco con gris, portando un objeto similar a un arma de fuego de color plateado, la despojo de su bolso tipo terciado, el cual contenía dos teléfono celulares y dinero en efectivo, por lo que procedieron a trasladarse al lugar y realizar un recorrido, logrando avistar a un ciudadano con similares características antes dadas por la ciudadana víctima, por lo que procedieron a darle la voz de alto, reteniéndolo preventivamente practicándole la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en la pretina de short que posee, un facsímil similar a un arma de fuego, elaborado en material sintético de color plateado, de igual manera un bolso tipo terciado, que igual llevaba puesto de color marrón con negro, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares, marca Blackberry, y un teléfono celular de color blanco con amarillo, marca BETELCA, modelo bergatario, así como la cantidad de 340 bolívares, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OIMITIDA.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OIMITIDA como Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en relación con la primera figura delictiva del 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana LUISA ALEJANDRA FARIAS CORONEL, siendo los elementos de convicción los ut supra indicados.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la libertad personal individual, integridad física y la propiedad, es considerado de igual manera pluriofensivo, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir la víctima-testigo del hecho adolescentes LUISA ALEJANDRA FARIAS CORONEL y la testigo presencial ARANYELI THAIRIS ARTEAGA BRAVO, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.




CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en Sentencia de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 07/04/2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que entre otras cosas expone: … Ahora bien: si el "arma de fuego" es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría "ipso-facto" todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas. El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas. Por ello declara CON LUGAR la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a las precalificaciones jurídicas atribuidas al hecho como es el delito de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de Autor Material Inmediato o Directo, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem, atribuido al adolescente IDENTIDAD OIMITIDA, identificado ut-supra, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA ALEJANDRA FARIAS CORONEL , declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto al cambio de la precalificación jurídica a ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 ibidem.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: De una revisión pormenoriza a las actas procesales se observa que existe: 1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 19/02/2014, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-098 MEDINA DEYVI y OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-042 LAREZ MARIANI, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que exponen: “siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, fueron abordados por una ciudadana que se identifica como FARIAS CORONEL LUISA ALEJANDRA, quien se encontraba en compañía de su sobrina de nombre ARTIAGA BRAVO ARANYELIS TAIRIS, de 13 años de edad, manifestando la primera ciudadana que hacía pocos minutos, transitaba por la calle 5 de la Atlántida, y un ciudadano de estatura baja, contextura delgada, tez morena, quien vestía short playero de color blanco con gris, y un suéter a rayas de color blanco con gris, portando un objeto similar a un arma de fuego de color plateado, la despojo de su bolso tipo terciado, el cual contenía dos teléfono celulares y dinero en efectivo, por lo que procedieron a trasladarse al lugar y realizar un recorrido, logrando avistar a un ciudadano con similares características antes dadas por la ciudadana víctima, por lo que procedieron a darle la voz de alto, reteniéndolo preventivamente practicándole la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en la pretina de short que posee, un facsímil similar a un arma de fuego, elaborado en material sintético de color plateado, de igual manera un bolso tipo terciado, que igual llevaba puesto de color marrón con negro, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares, marca Blackberry, y un teléfono celular de color blanco con amarillo, marca BETELCA, modelo bergatario, así como la cantidad de 340 bolívares, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OIMITIDA,…” Aunado a ello : 2.- Acta de entrevista de fecha 19-02-2014 tomada a la ciudadana LUISA ALEJANDRA FARIAS CORONEL, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…hoy 19-02-2014, como a las 02:40 horas de la tarde aproximadamente iba caminando con mi sobrina por la Atlántida , cuando vi que había un muchacho parado cerca de un árbol,…y me dijo quítate el bolso maldita, saco una pistola plateada y yo le entregue el bolso , después me dijo dale por allí, el muchacho era flaco, bajito, moreno, tenia una bermuda gris y una chemise azul con rayas blancas….” 3.- Acta de entrevista de fecha 19-02-2014 tomada a la ciudadana ARTEAGA BRAVO ARAYELI THAIRIS en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…hoy 19-02-2014, como a las 02:40 horas de la tarde iba con mi tia a buscar a mi hermana a la guardería, cuando pasamos un árbol salió un muchacho…vestido con una bermuda gris y una chemise azul de rayas blancas, le dijo a mi tía que le diera el bolso y saco una pistola, mi tía se lo dio y él se fue…al ver a unos policías le dijimos …y ellos agarraron al muchacho que robo a mi tía…” 4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios OFICIALES MEDINA DEIVY Y JULIO JASPE, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 19-02-2014, la que refleja la existencia de “…un facsímil similar a un arma de fuego, elaborado en material sintético de color plateado, con la empuñadura elaborada con el mismo material de color negro…” y “un bolso tipo terciado, elaborado en material sintético de color marrón con negro, con una tira elaborada con el mismo material de color negro, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares…el primero un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca Blackberry, modelo curve 8520, con la tapa elaborada de la misma marca y material de color negro, contentivo en su interior de una batería de color azul de la marca Black Berry, con el código de IMEI 351505056326211, un chip de color blanco marca Movilnet y una tarjeta de memoria de dos GB, el segundo un teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco con amarillo, marca Vtelca, modelo El Vergatario, con la tapa elaborada del mismo material de color amarillo contentivo en su interior de una batería de color blanca de la marca Vtelca, con el código 1131280100801178 sini chip y una tarje de memoria de dos GB..” Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, produciéndose en el sentenciador que con tal carácter suscribe en la argumentación presuntiva la probabilidad de culpabilidad relativa, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO EN EL DELITO ut supra indicado por lo tanto declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, y a su vez se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO: Se INSTA al Ministerio Público que ORDENE las diligencias necesarias a los fines de plenar la identificación del imputado, cuando del resultado de la aprehensión se arroja la información que se encuentra INDOCUMENTADO, como es el caso que nos ocupa, se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal del Ministerio Público y por la defensa. Líbrense los oficios respectivos. CÚMPLASE.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000078
ASUNTO : 1CA-2068-14