REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto 04 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000019
ASUNTO : 1CA-2045-14
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación.
CAPITULO I
DEL HECHO
La presente causa se inició en fecha 14-01-2013, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEDRON, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual expone: “Vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día de ayer como a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando yo iba hacia la plaza, Alfredo me dijo que si yo era malandro yo le dije que dejara su lanzadera de punta, luego el se fue a Talma en una moto, con un muchacho que se llama JULIO…y como a la media hora regreso con una arma de fuego me dio por la cara y por el pecho, le daba al gatillo y gracias a dios no se le salio ninguna bala.…”. Cursivas y Negritas Agregadas.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-000019 las actuaciones indicadas a continuación:
1.- Riela al folio Nº 4 del expediente, denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEDRON, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 14-01-2013.
2.- Riela al folio Nº 3 de la presente causa, Examen Médico Legal, Nº 9700-138-1500, suscrito por el Experto Profesional I, DRA. JOHANNA ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación la Guaira, estado Vargas, realizado al niño JOSÉ GREGORIO PEDRON, en fecha 14-01-2013.
Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que el hecho atribuido al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA se subsume en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento del hecho. En el presente caso se perpetro el hecho en fecha: 13/01/13 sin que se hubiese interrumpido la la prescripción de la acción penal, habiendo transcurrido por lo tanto íntegramente a la presente fecha UN (01) AÑO Y VEINTIDOS (22) DÍAS, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la extinción de la acción penal en el delito in comento, tal y como lo dispone el artículo 108 numeral 6 ibidem, aplicado por el principio de favorabilidad establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y criterio asentado en conformidad Constitucional en Sentencia Nº 830, recaída en el Expediente 07-1670, de fecha: 18/06/09 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RODON HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo en beneficio del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación, por haber operado la prescripción extintiva de la Acción Penal. Y así se Decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación, por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEDRON, por haber operado la Prescripción Extintiva de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en relación 300 numeral 3. La acción penal se ha extinguido(sic) … y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Notifíquese a la víctima y a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º de la Federación.
CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PRERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000019
ASUNTO : 1CA-2045-14
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