REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 05 de Febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000046
ASUNTO : 1CA-2053-14


RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la DETENCIÓN JUDICIAL impuesta a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Primero ABG. JAVIER LANZ, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 05 de Febrero de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, en fecha: 04/02/14 por efectivos militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, y la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso:

“Esta Representación Fiscal, presenta y pone a la orden de este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Comando Regional Nº 5, cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban cumpliendo labores de servicio en la avenida Boulevard Naiguatá de Caribe, específicamente frente al Centro comercial Costa del Sol, momentos cuando pasó un vehiculo modelo Toyota, marca Samurai, con dos ciudadanos a bordo quienes manifestaron que en la avenida principal de Caraballeda, específicamente diagonal al Supermercado Roca Azul, observaron a tres sujetos forcejeando con una ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse al lugar específicamente en las inmediaciones del supermercado Roca Azul, avistando a tres ciudadanos quienes emprendían veloz huida hacia los lados de la avenida José María España, el primero vestía un pantalón de color negro y una franela de color morado, el mismo poseía un bolso de color negro, a quienes procedieron a darle la voz de alto, reteniéndolos preventivamente al igual forma dieron aprehensión al otro ciudadano que se trasladaba hacia la parada de Caraballeda, ubicada en la semáforo de la avenida Costanera, el mismo vestía pantalón negro con una franela de color blanco con negro, y el otro ciudadano emprendió la huida no logrando observar el lugar por donde se fue, solicitándoles a los ciudadanos su identificación quedando identificados el primero de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, siendo los mismos trasladados al punto de control ya que los mismos presentaban una actitud no acorde, con signos de nerviosismo y quienes al notar la presencia policial se habían dado a la huida , estando en el punto de control se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse TORRES MARCANO LUCIBELL, señalando a los dos ciudadanos como dos de los tres, que minutos antes la habían despojado con un arma blanca y le sustrajeron sus pertenencias, siendo estas un teléfono celular y dinero en efectivo, motivo por el cual solicitaron la colaboración a un ciudadano que se identifica como. AZOCAR ESCOBAR CARLOS JOSUE, a los fines de que fungiera como testigo de la revisión, comenzando con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien poseía un bolso de color negro tipo morral, y en su interior poseía la cantidad de ciento veintiséis bolívares, un arma blanca tipo navaja , de color negro y plateada y un teléfono celular marca Movistar color negro y una tarjeta Sin card, perteneciente a la empresa Movistar, y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien poseía un bolso de color negro marca Adidas el cual contenía en su interior un teléfono celular marca Hawuei, y una tarjeta sin card, seguidamente procedieron con la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Black Berry modelo 8520, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, manifestando la ciudadana victima que el teléfono celular era de su propiedad, por lo que procedieron a aplicarle la aprehensión definitiva. Por todo lo antes expuesto es por lo que proceden a aplicarle la retención preventiva. Esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ambos del Código Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo, solicito la DETENCION JUDICIAL, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que amerita sanción privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal a, considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237, numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia del acta. Es todo. Cursivas y Negritas Mías.


Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.



Seguidamente se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al ABG. JAVIER LANZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Solicito a este Tribunal que se aparte de la calificación fiscal toda vez que consta en las actas que los objetos fueron recuperados y que se le acuerde a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito copia del acta de las actuaciones. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:

1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por el Sargento Mayor de Primera RENDON AZUAJE JOSE GREGORIO, Sargento Primero GARCIA CHINCHILLA JUAN CARLOS, Sargento Primero MARCHAN LOPEZ CARLOS JOSE y Sargento Segundo ODREMAN PEREZ OSWALDO ENRIQUE, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad urbana de Vargas, Primera Compañía, estado Vargas, de fecha: 04-02-2014, se observa:... “siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban cumpliendo labores de servicio en la avenida Boulevard Naiguatá de Caribe, específicamente frente al Centro comercial Costa del Sol, momentos cuando pasó un vehiculo modelo Toyota, marca Samurai, con dos ciudadanos a bordo quienes manifestaron que en la avenida principal de Caraballeda, específicamente diagonal al Supermercado Roca Azul, observaron a tres sujetos forcejeando con una ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse al lugar específicamente en las inmediaciones del supermercado Roca Azul, avistando a tres ciudadanos quienes emprendían veloz huida hacia los lados de la avenida José María España, el primero vestía un pantalón de color negro y una franela de color morado, el mismo poseía un bolso de color negro, a quienes procedieron a darle la voz de alto, reteniéndolos preventivamente al igual forma dieron aprehensión al otro ciudadano que se trasladaba hacia la parada de Caraballeda, ubicada en la semáforo de la avenida Costanera, el mismo vestía pantalón negro con una franela de color blanco con negro, y el otro ciudadano emprendió la huida no logrando observar el lugar por donde se fue, solicitándoles a los ciudadanos su identificación quedando identificados el primero de ellos como IDENTIDAD OMITIDA,… estando en el punto de control se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse TORRES MARCANO LUCIBELL, señalando a los dos ciudadanos como dos de los tres, que minutos antes la habían despojado con un arma blanca y le sustrajeron sus pertenencias, siendo estas un teléfono celular y dinero en efectivo, motivo por el cual solicitaron la colaboración a un ciudadano que se identifica como. AZOCAR ESCOBAR CARLOS JOSUE, a los fines de que fungiera como testigo de la revisión, comenzando con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien poseía un bolso de color negro tipo morral, y en su interior poseía la cantidad de ciento veintiséis bolívares, un arma blanca tipo navaja , de color negro y plateada y un teléfono celular marca Movistar color negro y una tarjeta Sin card, perteneciente a la empresa Movistar, y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien poseía un bolso de color negro marca Adidas el cual contenía en su interior un teléfono celular marca Hawuei, y una tarjeta sin card, seguidamente procedieron con la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Black Berry modelo 8520, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, manifestando la ciudadana victima que el teléfono celular era de su propiedad,….”.

2.- Acta de Denuncia tomada en la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad urbana de Vargas, Primera Compañía, estado Vargas, a la ciudadana TORRES DE MARCANO LUCIBELL COROMOTO, de fecha 04-02-2014 quien manifiesto: “… El día de hoy martes 04 de Febrero, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, me encontraba realizando unas compras en el Supermercado Roca Azul, cuando me dirijo a mi vehiculo y abró la puerta, tres muchachos desconocidos me interceptaron y uno de ellos me agarró por el cuello y me coloco una navaja en el cuello ..luego otro de ellos me quito el monedero …y el otro se metió al vehiculo y lo comenzó a revisar sacando todo de mi cartera…encontrándole al que vestía con camisa blanca el teléfono celular blackberry que tenia en mi monedero y al que vestia con camisa morada le encontraron una navaja.

3.- Acta de entrevista de fecha 04-02-2014, tomada al ciudadano: AZOCAR ESCOBAR CARLOS JOSSUE, en la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad urbana de Vargas, Primera Compañía, estado Vargas quien manifestó: “… cuando veo que tres muchachos estaban robando a una señora, uno la tenia agarrada por el cuello y los otros por ambos lados, los mismos después de quitarle una cartera, arrancaron a correr yo al ver esto, cruce la calle y agarré a uno de los tres en ese momento llegan varios guardias nacionales y lograron agarrar a otro…encontrándole al que vestía con pantalón negro y camisa negra con blanco en su bolsillo derecho un teléfono celular blackberry …al otro muchacho que vestía de pantalón negro con camisa morada le encontraron una navaja…”.

4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 04-02-2014, suscrita por el funcionario MARCHAN LOPEZ CARLOS JOSE, perteneciente a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad urbana de Vargas, Primera Compañía, estado Vargas, la que refleja la existencia de: “…Un arma blanca tipo navaja, color negro con plateado, marca stainless steel….Ciento veintiséis bolívares…dos bolsos de color negro tipo morral, marca adidas… un teléfono celular marca Movistar color negro y una tarjeta Sin card, un teléfono celular marca Hawuei, y una tarjeta sin card, un teléfono celular marca Black Berry modelo 8520 y una tarjeta sin card…”.

Se desprende de la actas procesales que en fecha: 04/02/14, siendo las 05:00 pm efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Comando Regional Nº 5, se encontraban cumpliendo labores de servicio en la avenida Boulevard Naiguatá de Caribe, específicamente frente al Centro comercial Costa del Sol, momentos cuando pasó un vehiculo modelo Toyota, marca Samurai, con dos ciudadanos a bordo quienes manifestaron que en la avenida principal de Caraballeda, específicamente diagonal al Supermercado Roca Azul, observaron a tres sujetos forcejeando con una ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse al lugar específicamente en las inmediaciones del supermercado Roca Azul, avistando a tres ciudadanos quienes emprendían veloz huida hacia los lados de la avenida José María España, el primero vestía un pantalón de color negro y una franela de color morado, el mismo poseía un bolso de color negro, a quienes procedieron a darle la voz de alto, reteniéndolos preventivamente al igual forma dieron aprehensión al otro ciudadano que se trasladaba hacia la parada de Caraballeda, ubicada en la semáforo de la avenida Costanera, el mismo vestía pantalón negro con una franela de color blanco con negro, y el otro ciudadano emprendió la huida no logrando observar el lugar por donde se fue, solicitándoles a los ciudadanos su identificación quedando identificados el primero de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, siendo los mismos trasladados al punto de control ya que los mismos presentaban una actitud no acorde, con signos de nerviosismo y quienes al notar la presencia policial se habían dado a la huida , estando en el punto de control se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse TORRES MARCANO LUCIBELL, señalando a los dos ciudadanos como dos de los tres, que minutos antes la habían despojado con un arma blanca y le sustrajeron sus pertenencias, siendo estas un teléfono celular y dinero en efectivo, motivo por el cual solicitaron la colaboración a un ciudadano que se identifica como. AZOCAR ESCOBAR CARLOS JOSUE, a los fines de que fungiera como testigo de la revisión, comenzando con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien poseía un bolso de color negro tipo morral, y en su interior poseía la cantidad de ciento veintiséis bolívares, un arma blanca tipo navaja , de color negro y plateada y un teléfono celular marca Movistar color negro y una tarjeta Sin card, perteneciente a la empresa Movistar, y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien poseía un bolso de color negro marca Adidas el cual contenía en su interior un teléfono celular marca Hawuei, y una tarjeta sin card, seguidamente procedieron con la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Black Berry modelo 8520, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, manifestando la ciudadana victima que el teléfono celular era de su propiedad, por lo que procedieron a aplicarle la aprehensión definitiva.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal de los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos en los delitos de ROBO AGRVADO y AGAVILLAMIENTO previstos en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 y el 286 ibidem, al utilizar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma blanca (navaja), colocándosela en el cuello a la víctima LUCIBELL COROMOTO TORRES DE MARCANO, poniendo en peligro su integridad física, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la despojaba de sus bienes, los que comprenden SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00) en efectivo, y Un (01) teléfono celular, Marca: BLACBERRY, Modelo: 8520, tarjeta sin card Nº 895804320006169070, de la empresa telefónica Movistar con su respectiva batería.

Los motivos, ciertos, bastantes y suficientes son los ut supra indicados. Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la “PROPIEDAD”, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir el testigo presencial AZOCAR ESCOBAR CARLOS JOSSUE y la víctima TORRES DE MARCANO LUCIBELL COROMOTO, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.




CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a las precalificaciones jurídicas atribuidas al hecho como los delitos de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos y AGAVILLAMIENTO previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 y el 286 ibidem, al utilizar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma blanca (navaja), colocándosela en el cuello a la víctima LUCIBELL COROMOTO TORRES DE MARCANO, poniendo en peligro su integridad física, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la despojaba de sus bienes, los que comprenden SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00) en efectivo, y Un (01) teléfono celular, Marca: BLACBERRY, Modelo: 8520, tarjeta sin card Nº 895804320006169070, de la empresa telefónica Movistar con su respectiva batería, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por el Sargento Mayor de Primera RENDON AZUAJE JOSE GREGORIO, Sargento Primero GARCIA CHINCHILLA JUAN CARLOS, Sargento Primero MARCHAN LOPEZ CARLOS JOSE y Sargento Segundo ODREMAN PEREZ OSWALDO ENRIQUE, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad urbana de Vargas, Primera Compañía, estado Vargas, de fecha: 04-02-2014, se observa:... “siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban cumpliendo labores de servicio en la avenida Boulevard Naiguatá de Caribe, específicamente frente al Centro comercial Costa del Sol, momentos cuando pasó un vehiculo modelo Toyota, marca Samurai, con dos ciudadanos a bordo quienes manifestaron que en la avenida principal de Caraballeda, específicamente diagonal al Supermercado Roca Azul, observaron a tres sujetos forcejeando con una ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse al lugar específicamente en las inmediaciones del supermercado Roca Azul, avistando a tres ciudadanos quienes emprendían veloz huida hacia los lados de la avenida José María España, el primero vestía un pantalón de color negro y una franela de color morado, el mismo poseía un bolso de color negro, a quienes procedieron a darle la voz de alto, reteniéndolos preventivamente al igual forma dieron aprehensión al otro ciudadano que se trasladaba hacia la parada de Caraballeda, ubicada en la semáforo de la avenida Costanera, el mismo vestía pantalón negro con una franela de color blanco con negro, y el otro ciudadano emprendió la huida no logrando observar el lugar por donde se fue, solicitándoles a los ciudadanos su identificación quedando identificados el primero de ellos como IDENTIDAD OMITIDA,… estando en el punto de control se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse TORRES MARCANO LUCIBELL, señalando a los dos ciudadanos como dos de los tres, que minutos antes la habían despojado con un arma blanca y le sustrajeron sus pertenencias, siendo estas un teléfono celular y dinero en efectivo, motivo por el cual solicitaron la colaboración a un ciudadano que se identifica como. AZOCAR ESCOBAR CARLOS JOSUE, a los fines de que fungiera como testigo de la revisión, comenzando con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien poseía un bolso de color negro tipo morral, y en su interior poseía la cantidad de ciento veintiséis bolívares, un arma blanca tipo navaja , de color negro y plateada y un teléfono celular marca Movistar color negro y una tarjeta Sin card, perteneciente a la empresa Movistar, y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien poseía un bolso de color negro marca Adidas el cual contenía en su interior un teléfono celular marca Hawuei, y una tarjeta sin card, seguidamente procedieron con la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Black Berry modelo 8520, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, manifestando la ciudadana victima que el teléfono celular era de su propiedad,….” Aunado a : 2.- Acta de Denuncia tomada en la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad urbana de Vargas, Primera Compañía, estado Vargas, a la ciudadana TORRES DE MARCANO LUCIBELL COROMOTO, de fecha 04-02-2014 quien manifiesto: “… El día de hoy martes 04 de Febrero, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, me encontraba realizando unas compras en el Supermercado Roca Azul, cuando me dirijo a mi vehiculo y abró la puerta, tres muchachos desconocidos me interceptaron y uno de ellos me agarró por el cuello y me coloco una navaja en el cuello ..luego otro de ellos me quito el monedero …y el otro se metió al vehiculo y lo comenzó a revisar sacando todo de mi cartera…encontrándole al que vestía con camisa blanca el teléfono celular blackberry que tenia en mi monedero y al que vestia con camisa morada le encontraron una navaja “ 3.- Acta de entrevista de fecha 04-02-2014, tomada al ciudadano: AZOCAR ESCOBAR CARLOS JOSSUE, en la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad urbana de Vargas, Primera Compañía, estado Vargas quien manifestó: “… cuando veo que tres muchachos estaban robando a una señora, uno la tenia agarrada por el cuello y los otros por ambos lados, los mismos después de quitarle una cartera, arrancaron a correr yo al ver esto, cruce la calle y agarré a uno de los tres en ese momento llegan varios guardias nacionales y lograron agarrar a otro…encontrándole al que vestía con pantalón negro y camisa negra con blanco en su bolsillo derecho un teléfono celular blackberry …al otro muchacho que vestía de pantalón negro con camisa morada le encontraron una navaja…” 4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 04-02-2014, suscrita por el funcionario MARCHAN LOPEZ CARLOS JOSE, perteneciente a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad urbana de Vargas, Primera Compañía, estado Vargas, la que refleja la existencia de: “…Un arma blanca tipo navaja, color negro con plateado, marca stainless steel….Ciento veintiséis bolívares…dos bolsos de color negro tipo morral, marca adidas… un teléfono celular marca Movistar color negro y una tarjeta Sin card, un teléfono celular marca Hawuei, y una tarjeta sin card, un teléfono celular marca Black Berry modelo 8520 y una tarjeta sin card…”. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, produciéndose en el sentenciador que con tal caracter suscribe en la argumentación presuntiva la probabilidad de culpabilidad relativa, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal de los justiciables como CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS O DIRECTOS EN LOS DELITOS ut supra indicado por lo tanto declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal del Ministerio Público y por la defensa. Quedando las partes notificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000046
ASUNTO : 1CA-2053-14