REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 09 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000051
ASUNTO : 1CA-2059-14


RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “C” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Primero del Estado Vargas Abg. JAVIER LANZ, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, referida a la presentación de Dos (02) fiadores con capacidad económica de cuarenta (40) unidades tributarias cada uno la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:





CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 09 de Febrero de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 09/02/14, siendo las 01:00 am fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando los mismos se encontraban de recorrido por la parroquia La guaira, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, cuando se encontraban específicamente por la avenida Bolívar, avistaron a dos sujetos el primero de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, quien vestía un suéter de color gris y una bermuda tipo Jean color azul, el segundo, de tez moreno contextura delgada, estatura mediana, quien vestía franela morada y Jean, quienes se desplazaban caminando por el referido sector, específicamente por un callejón que queda en un terreno baldío, notando que los mismos al avistar la presencia policial, intentaron evadir la comisión emprendiendo veloz huida hacia el terreno baldío, por lo que procedieron a darle alcance a los pocos minutos, dándole la voz de alto, practicándole la retención preventiva, tratando en lo posible de ubicar un testigo no lográndolo, debido a la hora y el lugar donde se encontraban, seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al primero de los descritos en un bolso tipo koala, la cantidad de ciento setenta y seis envoltorios, de tamaño regular elaborado en papel aluminio, contentivo de una sustancia endurecida de color blanca, de presunta droga crack quedando identificado el mismo como MARTINEZ PADRON PAVEL ALEXIS ENRIQUE, de 18 años de edad, continuando con la verificación del segundo logrando incautarle en un bolsillo del Jean, sesenta y cuatro envoltorios, de tamaño regular, elaborado en material de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color blanca de presunta droga denominada crack, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posterior a esto procedieron a trasladarse hasta la sede de Investigaciones procediendo al pesaje de la presunta droga incautada, arrojando que la droga incautada al adolescente siendo esta 64 envoltorios de presunta droga denominada crack, arrojó un peso bruto de 10, 85 gramos, por lo que procedieron a practicarle la aprehensión definitiva del adolescente. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, igualmente que el adolescente le sea impuesta la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al articulo 582 Literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno cuarenta unidades tributarias, por último solicito copia de la presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo”. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Primero Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, AGB. JAVIER LANZ, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

“Esta defensa esta de acuerdo con que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, asimismo, solicito para mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, solicito se oficie a los fines que le sean practicados estudios toxicológicos a mi defendido. Por último solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.



CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta de Aseguramiento e Identificación de sustancia incautada de fecha: 09-02-2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA LINARES JOSUE Y OFICIAL DE POLICIA ABRAHAM, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas.
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA PEÑA ABRAHAM Y LEMUS JHONATHAN pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 09-02-2014, la que refleja la existencia de “…sesenta y cuatro envoltorios, de tamaño regular, elaborado en material de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color blanca de presunta droga denominada crack…arrojando un peso bruto de 10,85grs….”.


Se desprende de las actas procesales que en fecha: 09/02/14, siendo las 01:00 am funcionarios policiales de recorrido por la parroquia La guaira, específicamente por la avenida Bolívar, avistaron a dos sujetos el primero de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, quien vestía un suéter de color gris y una bermuda tipo Jean color azul, el segundo, de tez moreno contextura delgada, estatura mediana, quien vestía franela morada y Jean, quienes se desplazaban caminando por el referido sector, específicamente por un callejón que queda en un terreno baldío, notando que los mismos al avistar la presencia policial, intentaron evadir la comisión emprendiendo veloz huida hacia el terreno baldío, por lo que procedieron a darle alcance a los pocos minutos, dándole la voz de alto, practicándole la retención preventiva, tratando en lo posible de ubicar un testigo no lográndolo, debido a la hora y el lugar donde se encontraban, seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al primero de los descritos en un bolso tipo koala, la cantidad de ciento setenta y seis envoltorios, de tamaño regular elaborado en papel aluminio, contentivo de una sustancia endurecida de color blanca, de presunta droga crack quedando identificado el mismo como MARTINEZ PADRON PAVEL ALEXIS ENRIQUE, de 18 años de edad, continuando con la verificación del segundo logrando incautarle en un bolsillo del Jean, sesenta y cuatro envoltorios, de tamaño regular, elaborado en material de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color blanca de presunta droga denominada crack, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posterior a esto procedieron a trasladarse hasta la sede de Investigaciones procediendo al pesaje de la presunta droga incautada, arrojando que la droga incautada al adolescente siendo esta 64 envoltorios de presunta droga denominada crack, arrojó un peso bruto de 10, 85 gramos, por lo que procedieron a practicarle la aprehensión definitiva del adolescente.


De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención delictiva del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Autor Material Inmediato o Directo del hecho subsumido en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto en los artículos 83 primer supuesto normativo del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD los plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal son los indicados ut supra.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una Lesión al bien jurídico COLECTIVIDAD. … .

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, atribuida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identifica do ut supra.

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Este Decisor comparte absolutamente el criterio establecido en Resolución Nº 1130 de fecha: 25/05/2010, emanado de la Corte Superior Especializada en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, con Ponencia de la Magistrado MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, en la que establece que solamente el Acta Policial, debidamente redactada con los datos precisos de los funcionarios actuantes, la connotación del o de los imputados, y las características y especificaciones de los objetos incautados o decomisados, constituyen la existencia de plurales elementos para que sea dictada una medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso Penal en la fase primigenia de investigación, en consonancia con el mencionado criterio y de una revisión pormenorizada del acta Policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA LINARES JOSUE, OFICIAL DE POLICIA PEÑA ABRAHAM pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que se expone: … cuando se encontraban específicamente por la avenida Bolívar, avistaron a dos sujetos el primero de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, quien vestía un suéter de color gris y una bermuda tipo Jean color azul, el segundo, de tez moreno contextura delgada, estatura mediana, quien vestía franela morada y Jean, quienes se desplazaban caminando por el referido sector, específicamente por un callejón que queda en un terreno baldío, notando que los mismos al avistar la presencia policial, intentaron evadir la comisión emprendiendo veloz huida hacia el terreno baldío, por lo que procedieron a darle alcance a los pocos minutos, dándole la voz de alto, practicándole la retención preventiva, tratando en lo posible de ubicar un testigo no lográndolo, debido a la hora y el lugar donde se encontraban, seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección corporal ….continuando con la verificación del segundo logrando incautarle en un bolsillo del Jean, sesenta y cuatro envoltorios, de tamaño regular, elaborado en material de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color blanca de presunta droga denominada crack, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posterior a esto procedieron a trasladarse hasta la sede de Investigaciones procediendo al pesaje de la presunta droga incautada, arrojando que la droga incautada al adolescente siendo esta 64 envoltorios de presunta droga denominada crack, arrojó un peso bruto de 10, 85 gramos, por lo que procedieron a practicarle la aprehensión definitiva del adolescente…”. Aunado a ello, existe: Acta de Aseguramiento e Identificación de sustancia incautada de fecha: 09-02-2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA LINARES JOSUE Y OFICIAL DE POLICIA ABRAHAM, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA PEÑA ABRAHAM Y LEMUS JHONATHAN pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 09-02-2014, la que refleja la existencia de “…sesenta y cuatro envoltorios, de tamaño regular, elaborado en material de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color blanca de presunta droga denominada crack…arrojando un peso bruto de 10,85grs….” Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, por otra parte, es incorrecto, en Criterio de quien aquí decide, exigir la presencia de testigos que avalen la incautación de esa sustancia ilícita por parte de funcionarios policiales, conforme lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sería lo correcto, pero dependiendo del lugar y la hora es el Juez, quien debe apreciar las circunstancias del caso particular y concreto, verificando la precisión y la coherencia en la elaboración de las actas procesales y demás actuaciones que le generen un convencimiento para emitir un juicio de valor mediante una decisión justa, razonable y ajustada a Derecho, entenderlo de manera distinta sería generar impunidad, desacreditando de manera apriorística todas las actuaciones que hagan los funcionarios policiales, por lo tanto en el caso sub examine, se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del Delito atribuido por el Ministerio Fiscal. Por las anteriores, consideraciones declara CON LUGAR, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, efectuada por el Ministerio público y la defensa y procede a imponer una medida de cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días.


CUARTO: Se Ordena librar Oficio dirigido a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) con sede en el estado Vargas, a los fines que el adolescente hoy imputado, sea ingresado a los programas de rehabilitación del consumo de sustancias estupefacientes.

QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene con inmediatez la práctica de las diligencias necesarias para lograr la plena identidad de los adolescentes aprehendidos en estado de flagrancia indocumentados. En consecuencia, se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000051
ASUNTO : 1CA-2059-14