REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 11 de febrero del 2014
203 º y 154º
Asunto n. ° SP01-O-2013-000051
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte accionante: Nelsy Mariela Núñez de Mora.
Apoderada judicial: Abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.º 111.908.
Parte accionada: Suninspectoría del Trabajo de San Antonio del Estado Táchira.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 3.12.2013, con motivo de la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar incoado por la ciudadana Nelsy Mariela Núñez de Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 11.015.548, asistida por la abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.º 111.908, en contra de la Subinspectoría del Trabajo de San Antonio del Estado Táchira, en virtud de la negativa de la subinspectoría del Trabajo de San Antonio, de aperturar el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoado por la ciudadana Nelsy Mariela Núñez de Mora, en contra de la sociedad mercantil Motofront C. A., en consecuencia, se recibió por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo y se admitió la acción de amparo mediante auto de fecha 5.12.2013, ordenando notificar mediante boletas a la Subinspectoría del Trabajo de San Antonio del Estado Táchira, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que concurran a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública.
- III-
PARTE MOTIVA
Vista la solicitud de medida cautelar, incoada por la ciudadana Nelsy Mariela Núñez de Mora, titular de la cédula de identidad n. º V.- 11.015.548, conjuntamente con acción de amparo constitucional; procede este juzgador a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en materia de medidas cautelares instauradas, constituye un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental y provisional, puesto que no ata al juez a la hora de decidir sobre el fondo del asunto, existiendo la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
El Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de vieja data ha sostenido que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico concede al juez la facultad de realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, a instancia de parte.
Por lo que, los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de procedencia para decretar una medida cautelar, a saber:
Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger fumus boni iuris.
Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.
Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra periculum in damni.
Aunado a ello, la parte solicitante de la medida cautelar tiene la carga de acreditar las presunciones que alega, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico a tales efectos.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita que: “…de conformidad con lo establecido en parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que, en uso de su poder cautelar, adopte providencia cautelar, por medio de la cual se ordene al Inspector del Trabajo del Estado Táchira (Seccional San Antonio) a fin de que aperture el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que por ende oficie a la fiscalía del Ministerio Público en derechos Fundamentales, a fin de que tenga conocimiento del presente asunto y se mantenga vigilante hasta tanto consten las resultas esta acción de amparo constitucional”; argumentando que: “Este peligro de mora está representado por los daños y perjuicios irreparables a mi patrimonio y lo que es más grave, por abuso de autoridad por la acción inconstitucional del funcionario donde se ha atropellado flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso (…), además “Para los fines legales, señalo como agraviante a la Subinspectoría del Trabajo XXXXX, en las personas de Yulibeth Salas y Francisco Cuencas, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y de este domicilio, por ser quienes ordenaron el ilegal dictamen verbal de no permitírseme dilucidar mediante procedimiento mi derecho y estabilidad en el trabajo, hecho éste que motiva la presente acción de amparo.”
Siendo así, los alegatos esgrimidos por la parte accionante en el escrito de amparo, no crean la convicción ni la certeza necesaria, puesto que no se desprende prima facie que los hechos alegados se encuadren dentro de los tres requisitos señalados anteriormente, dado que para poder determinar si se configuran o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde a este Juzgador hacer en esta etapa del proceso, por cuanto el asunto principal pretende ordenar la apertura de un procedimiento administrativo, y por ende se estaría resolviendo sobre el fondo del asunto en forma adelantada. Asimismo, de los recaudos consignados junto con el escrito de amparo, no se desprende la presunción grave de la lesión irreparable a sus derechos, ni prueba del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Así se decide.
En definitiva, en el presente caso, no existen pruebas que sustenten la petición de la parte recurrente de donde puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, el cual constituye una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este órgano jurisdiccional, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada. Y así se decide.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: 1° IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la acción de amparo incoada por la ciudadana Nelsy Mariela Núñez de Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 11.015.548, asistida por la abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.º 111.908, en contra de la Subinspectoría del Trabajo de San Antonio del Estado Táchira, en virtud de la negativa de la subinspectoría del Trabajo de San Antonio, de aperturar el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
Secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 9:40 a. m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.
Secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
MÁCCh/jggs.
Sentencia n. º 18
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