REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 5 de febrero del 2014
203 º y 154º

Asunto n. ° SP01-L-2014-000031
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte accionante: Sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A..
Apoderada judicial: Abogada Audelina Valera Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.º 19.356.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 27.1.2014, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar incoado por la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A., por medio de su apoderada judicial abogada Audelina Valera Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.º 19.356, en contra del providencia administrativo n.º 3225-2013, de fecha 11.10.2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el procedimiento de reclamo, incoado por la ciudadana Ysabel Palencia Tarazona, titular de la cédula de identidad n.º V.-9.467.137, en expediente administrativo n.º 056-2013-03-01948, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en consecuencia, se recibió por este tribunal mediante auto de fecha 27.1.2014 y se admitió mediante auto de fecha 30.1.2014, ordenando notificar al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del estado Táchira, al Inspector del Trabajo del estado Táchira y a la ciudadana beneficiaria del acto administrativo impugnado.


- IIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDR
Es criterio reiterado del más alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por consiguiente, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus bonis iuris.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente la suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que estos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 104, lo siguiente:
«A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante». Subrayado del tribunal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
En tal sentido, este Juzgado observa que a los folios 10 al 15 corre inserta copia certificada de la providencia administrativo n.º 2487-2013, de fecha 20.9.2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante la cual resolvió la solicitud de reclamo por pago de prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido y salarios retenidos, interpuesto por la ciudadana Mayra Alejandra Sosa Vargas, titular de la cédula de identidad n.º V.-16.125.472, ordenando el pago de todos los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral que asciende a la cantidad de Bs. 142.011,82.
Así del referido instrumento se lee: que el inspector del trabajo ordenó a la empresa recurrente del presente recurso, cumplir de manera inmediata con el pago, so pena del respectivo inicio del procedimiento sancionatorio conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En efecto de la revisión del escrito libelar en el folio 7 la parte recurrente alega “que se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, en consecuencia, que se suspenda el pago de las prestaciones sociales a la trabajadora María Alejandra Sosa Vargas, ya identificada, hasta tanto no exista sentencia definitiva, motivado a que si se lleva a cabo el pago de las prestaciones sociales y de los conceptos calculados por la inspectoría (sic) del Trabajo, podría pagarse conceptos no adeudados a la trabajadora, y por montos que no son legalmente los correctos, lo que podría originar a la Alcaldía de San Cristóbal, una acción judicial para lograr la devolución de lo pagado de más, en contra de la trabajadora, en el caso de que el presente recurso se declarado con lugar; y que podría dar lugar a la interposición de un demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios en contra de la mencionada ex trabajadora.”
Lo antes descrito denota para el Tribunal, prima facie que existen errores en el acto administrativo dictado por el Inspector jefe de la Inspectoría del Trabajo en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que ordenó el pago de Bs. 142.011,82, a la ciudadana Mayra Alejandra Sosa Vargas, ya identificada, al prosperar su solicitud de reclamo de reclamo por pago de prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido y salarios retenidos; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción [como categoría probatoria mínima], de que quien invoca el derecho «aparentemente» es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del íter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.
Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la providencia administrativa invocada, la recurrente Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, corre el riesgo de no obtenerse la devolución del dinero que pague, lo que implica que quedaría ilusoria la pretensión esgrimida, presunción de un daño posible, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se indicó supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, la trabajadora sería más bien beneficiada al llegar demostrarse que tiene derecho al pago ordenado por la Inspectoría del Trabajo. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la ciudadana María Alejandra Sosa Vargas, ya identificada, no devolvería el dinero entregado, encausado por un procedimiento administrativo, claro está, teniendo la Alcaldía de San Cristóbal, que intentar una demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios en contra de la mencionada ex trabajadora, razón por la cual, se encuentra satisfecho el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, a la ponderación de los intereses en juego y a la proporcionalidad de los efectos de la medida pedida, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: 1°: Procedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A., en contra del providencia administrativo n.º 3225-2013, de fecha .7.2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el procedimiento de reclamo, incoado por la ciudadana Ysabel Palencia Tarazona, titular de la cédula de identidad n.º V.-9.467.137, en expediente administrativo n.º 056-2013-03-01948, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo. 2°: En caso de abandono o impulso procesal de la presente causa por parte de quien recurre, se decretará el levantamiento de la medida cautelar de manera inmediata.
Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado, en San Cristóbal, a los 5 días del mes de febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano

En la misma fecha, siendo las 3:30 p. m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano

MÁCCh/LFVZ
Sentencia n.º 14