REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 6 de febrero del año 2014
203 y 153
Asunto n.° SP01-L-2013-000328
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Estilson José Jáuregui, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 3.199.302.
Apoderado judicial: Abogada, Ana Mery Chávez Moreno, inscrita en el IPSA con el número 162.917.
Demandada: Asociación Civil Línea Libertador, A. C., Unión Línea Alberto Adriani, S. C., y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos.
Apoderado judicial: Abogados Jessica Viviana Ruiz Cárdenas, Jhonny Claret Duque Paz, Carlos Eduardo Peñaranda Toro y Jhonny Alexis Duque Mora, inscritos en el IPSA con los números: 186.152, 28.352, 161.087 y 171.079, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo del 2013, por la abogada Ana Mery Chávez Moreno, en representación del ciudadano Estilson José Jáuregui, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 6 de mayo del 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas Asociación Civil Libertador A. C., Unión Línea Alberto Adriani S. C. y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 7 de junio del 2013 y finalizó el día 4 de noviembre del 2013, remitiéndose el expediente en fecha 12 de noviembre del 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante:
Que en fecha 1° de julio del año 1996, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada, continua e ininterrumpida y bajo dependencia para las demandadas, desempeñándose como fiscal de pista, ejerciendo las siguientes actividades: colectar el pasaje, cargar equipajes, encomiendas, comprar y llenar los respectivos listines de salida y pagar las tasas de salida e impuestos de la alcaldía de San Cristóbal por uso del terminal de pasajeros; recolectar pasajeros.
Que realizó el trabajo en el siguiente horario: de lunes a sábado, desde las 5:00 a. m. hasta las 3:00 p. m., percibiendo del año 1996 al 19 de junio de 1997, el salario establecido en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997]; del año 1998 al año 2000, un salario diario de Bs. 96 00; del año 2001 al año 2003, un salario diario de Bs. 120 00; del año 2004 al año 2006, un salario diario de Bs. 144 00; del año 2007 al año 2009, un salario diario de Bs. 180 00 y del año 2010 al año 2012, un salario diario de Bs. 240 00.
Que fue despedido en fecha 5 de marzo del 2012.
Que en fecha 20 de septiembre del 2012, introdujo escrito de reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como consta en el expediente núm. 056-2012-03-02168, en virtud del cual se dictamina en fecha 29 de noviembre, mediante providencia administrativa que existió una prestación personal del servicio, sin cancelar lo reclamado.
Que las demandadas, en fecha 17 de marzo del año 2012, suscribieron de forma privada un convenio entre ellas en donde acuerdan retirar al accionante, este escrito se anexa en copia simple.
Que durante la prestación del servicio el actor nunca fue inscrito por ante el Seguro Social Obligatorio, ni en el Subsistema de Paro Forzoso, ni en el Fondo de Ahorro Para la Vivienda.
Que por todo lo anterior reclama: indemnización antes de LOT del 97 Bs. 750 00; Indemnización de antigüedad Bs. 193.412 00; Intereses acumulados por antigüedad Bs. 204.719 00; Intereses de mora de antigüedad Bs. 64.146 00; Utilidades bonificación de fin de año Bs. 57.600 00; Vacaciones vencidas Bs. 84.000 00; Bono vacacional vencidos Bs. 53.760 00; Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 Bs. 21.600 00; Indemnización por despido Bs. 36.000 00 y Descanso semanal art. 216 Bs. 199.680 00.
Que valora la demanda en la cantidad de Bs. 915.667 00, cuyo valor en unidades tributarias es de 8.558 U.T.
Alegatos de la demandada:
Niega, rechaza y contradice que el accionante laborara para las demandadas, ni de manera individual, ni de forma colectiva, destacando que cada una de las empresas demandadas aun cuando se dedican al mismo rubro de actividad productora, como es el transporte público de personas, no tienen ningún elemento que las una o vincule entre sí.
Que no existe ni existió una relación laboral entre el actor y las empresas demandadas.
Que es falso que el accionante en fecha 1° de julio de 1996 iniciara labores con las demandadas, ni en esta ni en ninguna otra fecha.
Que es falso que desempeñara el cargo de fiscal de pista y menos que el referido cargo exista en las tres empresas y que el mismo se trate de: colectar el pasaje, cargar equipajes, encomiendas, comprar y llenar los respectivos listines de salida y pagar las tasas de salida e impuestos de la alcaldía de San Cristóbal por uso del terminal de pasajeros, recolectar pasajeros.
Niega, rechaza y contradice que haya laborado para las demandadas en los horarios de 5:00 a. m. a 3:00 p. m., pues este horario no existe en las sociedades en cuestión.
Niega, rechaza y contradice que las accionadas hayan cancelado y menos aun que haya percibido los salarios que se reflejan en el escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido el 5 de marzo del 2012, puesto que al no ser trabajador mal puede terminarse por despido una relación laboral que no existió.
Que con respecto al expediente administrativo núm. 056-2012-03-02168, en fecha 28 de septiembre de 2012 se negó la relación laboral, sin embargo, el inspector del trabajo vulneró el principio del debido proceso y competencia en un acto por demás írrito declaró la existencia de una prestación personal del servicio, lo cual no es su facultad.
Que con respecto a una supuesta acta realizada el 17 de marzo del 2012, se observa en cuanto a los tiempos que el supuesto despido fue 12 días de antelación según el decir de la libelar y según la supuesta acta, esa reunión se celebró 12 días después.
Que en cuanto a la no inscripción en el Seguro Social Obligatorio, ni paro forzoso y en el Fondo de Ahorro habitacional, estas tres instituciones son de naturaleza social y de obligatorio cumplimiento para quien funge como patrono en beneficio de quien es trabajador y en este caso el accionante no fue trabajador.
Que en cuanto al capítulo 2 titulado del cálculo de los beneficios laborales de las prestaciones sociales, niega, rechaza y contradice tanto el inicio de la relación laboral en fecha 1° de julio de 1996 como la del despido en fecha 5 de marzo del 2012, así como los salarios base que alega haber percibido, pues no existió relación laboral alguna.
Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude 11 meses y 18 días por concepto de la transición del régimen laboral a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], para un total de Bs. 750 00.
Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude por antigüedad una acumulación de 15 años para un total de 1.110 días, por la cantidad de Bs. 57.600 00, que haciendo la observación que el concepto demandado no se indicó, pero se anexo marcado D, pero ni esta cantidad ni ninguna otra le es adeudada, pues no fue trabajador de ninguno de los tres entes colectivos accionados.
Rechaza que se le adeude la suma de Bs. 57.600 00, por utilidades vencidas al accionante.
Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude por 350 días de vacaciones a razón de Bs. 240 00 de salario diario, para un total de Bs. 84.000 00.
Señala que al no existir relación laboral y no naciendo el derecho a vacaciones no puede nacer el bono vacacional, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude 224 días a razón de Bs. 240 00, para un total de Bs. 53.760 00.
Que al no existir relación de trabajo, no nace el derecho al descanso semanal, ni puede ser acreedor quien no es trabajador, el cual fue estimado en la suma de Bs. 199.680 00, por lo que niega de manera expresa que esta cifra dineraria le sea cancelada al accionante.
Que al no existir relación laboral y negarla, rechazarla y contradecirla, por ende, rechaza la existencia del derecho a la acreencia de la indemnización preaviso, por lo cual niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 21.600 00.
Que al no existir relación de trabajo no puede darse por terminado lo que no ha nacido y la indexación por despido es para cuando la relación es terminada abruptamente por el patrono, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude por este concepto la suma de Bs. 36.000 00.
Que niega, rechaza y contradice el monto de Bs. 915.667 00 que demanda el accionante, pues no se le adeuda ningún concepto.
Que niega, rechaza y contradice el total de los conceptos laborales señalados en el escrito liberal, por cuanto no existió relación laboral alguna.
Que niega, rechaza y contradice y no reconoce la supuesta relación laboral que esgrime el accionante y que se indica en el numeral primero.
Que niega, rechaza y contradice que se le adeude los conceptos laborales antes identificados y negados.
Que solicita que la condenatoria en costas en virtud del monto accionado proceda en contra del demandante.
Que en cuanto al desempeño como fiscal de pista, se le da un título o denominación al supuesto cargo alegado, por lo que se niega, rechaza y contradice la existencia del cargo en cuestión.
Que con respecto a la descripción del cargo realizada por el actor, existe una imposibilidad de realizar todos una misma persona, y además son realizadas en tiempos y espacios distintos, lo que determina la falsedad de lo afirmado.
Que niega, rechaza y contradice que el accionante haya trabajado en algún momento para las demandadas y menos que exista ese cargo de fiscal de pista y con la descripción que se da en la libelar, y menos aún que ejerció o trabajó en ese cargo.
Que niega, rechaza y contradice que al accionante se le haya hecho pago alguno y menos por concepto de salario, pues el accionante no laboró para las demandas y nunca recibió pago alguno por concepto de salario. Que en el pronunciamiento del ente administrativo se abrogó extralimitadamente la facultad de pronunciarse sobre la existencia de una relación de trabajo contradicha y desconocida por la parte patronal, sin que el accionante presentare prueba alguna.
Que el expediente administrativo no ha sido notificado a las partes y sin embargo, pretenden utilizarlo como fundamento probatorio de una supuesta relación que nunca existió, por lo que niega, rechaza y contradice que exista inactividad procesal y niegan, rechazan y contradicen la oponibilidad del referido acto administrativo.
Que en cuanto a la copia simple del 17 de marzo del 2012, impugna la misma y niega, rechaza y contradice que esa supuesta reunión se hubiere efectuado y menos aún que se hubiere acordado retirar al actor pues se niega, rechaza y contradice la existencia de una relación laboral entre este y las accionadas.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a lo siguiente:
• La prestación del servicio del ciudadano Estilson José Jáuregui para la Asociación Civil Línea Libertador, A. C., Unión Línea Alberto Adriani, S. C., y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos,
• la fecha de inicio y finalización de la relación laboral,
• el motivo de finalización de la relación laboral,
• el salario devengado,
• el cargo desempeñado,
• la jornada de trabajo, y
• la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Copia certificada del expediente 056-2012-03-02168, solicitud de reclamo realizada ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, Coordinación Zona Andina del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta en los folios 13 al 86 de la pieza I. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, deben ser valorados, en consecuencia, se le concede valor probatorio en cuanto al reclamo presentado por el actor en contra de las demandadas, ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, por concepto de cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y demás beneficios laborales.
2. Carta convenio, inserta en los folios 87 al 91 de la pieza I. Al haber sido impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad procesal correspondiente y estar consignada en copia simple, no se le confiere valor probatorio.
3. Duplicado del listín emitido por la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, División del Terminal de Pasajeros RIF: G-20000479-7, n. ° A-3047322, de fecha 2.3.2012 a la empresa Expresos Unidos, conductor: José Quiroz, control 58, placa: 537AAOS, origen: San Cristóbal, ruta destino: El Vigía, estado Mérida, hora de venta del listín: 6:18 a. m., hora de salida: 6:30 a. m., nombre y firma del listero: José Jáuregui, inserto en el folio 165 de la pieza I. Al haber sido emanado de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, no se le debería otorgar valor probatorio, sin embargo, en fecha 16 de diciembre del año 2013, se recibió respuesta a la prueba de informes, proveniente de la Jefatura de División del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira, a través del cual se remite información de los listines contenidos en el archivo de la empresa, correspondientes a los meses de enero, febrero y primeros 5 días de marzo del año 2012, mediante cuadro que se encuentra anexo, respaldados por las copias simples de los mismos, en dicho cuadro se describen los datos contenidos en los listines, incluyendo fecha de emisión, número de listín Serie A, destino, hora de venta del listín, hora de salida de la unidad y nombre del listinero, manifestándose que el nombre del listinero es el del actor, José Jáuregui, tal y como se corrobora en copia simple del listín que se remite inserto específicamente al folio 394 de la pieza II, en consecuencia, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante y el cargo de listinero para el patrono indicado.
4. Duplicado del listín emitido por la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, División del Terminal de Pasajeros RIF: G-20000479-7, n. ° A-3048166, de fecha 3.3.2012 a la empresa Expresos Unidos, conductor: Joaquín Suárez, control 07, placa: 423A7OS, ruta destino: El Vigía, estado Mérida, hora de venta del listín: 5:08 a. m., hora de salida: 6:50 a. m., nombre y firma del listero: José Jáuregui, inserto en el folio 166 de la pieza I. Por tratarse de una prueba que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le debería otorgar valor probatorio, sin embargo, en fecha 16 de diciembre del año 2013, se recibió respuesta a la prueba de informes, proveniente de la Jefatura de División del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira, a través del cual se remite información de los listines contenidos en el archivo de la empresa, correspondientes a los meses de enero, febrero y primeros 5 días de marzo del año 2012, mediante cuadro que se encuentra anexo, respaldados por la copia simple de los mismos, en dicho cuadro se describen los datos contenidos en los listines, incluyendo fecha de emisión, número de listín Serie A, destino, hora de venta del listín, hora de salida de la unidad y nombre del listinero, manifestándose que el nombre del listinero es el del actor, José Jáuregui, tal y como se corrobora en copia simple del listín que se remite inserto específicamente al folio 395 de la pieza II, en consecuencia, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante y el cargo de listinero para el patrono indicado.
5. Duplicado del listín emitido por la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, División del Terminal de Pasajeros RIF: G-20000479-7, n. ° A-3048164, de fecha 3.3.2012 a la empresa Línea Libertador, conductor: Ciro Ortiz, control 35, ruta destino: El Vigía, estado Mérida, hora de venta del listín: 5:08 a. m., hora de salida: 6:30 a. m., nombre y firma del listero: José Jáuregui, inserto en el folio 167 de la pieza I. Por tratarse de una prueba que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le debería otorgar valor probatorio, sin embargo, en fecha 16 de diciembre del año 2013, se recibió respuesta a la prueba de informes, proveniente de la Jefatura de División del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira, a través del cual se remite información de los listines contenidos en el archivo de la empresa, correspondientes a los meses de enero, febrero y primeros 5 días de marzo del año 2012, mediante cuadro que se encuentra anexo, respaldados por la copia simple de los mismos, en dicho cuadro se describen los datos contenidos en los listines, incluyendo fecha de emisión, número de listín Serie A, destino, hora de venta del listín, hora de salida de la unidad y nombre del listinero, manifestándose que el nombre del listinero es el del actor, José Jáuregui, tal y como se corrobora en copia simple del listín que se remite inserto específicamente al folio 294 de la pieza II, en consecuencia, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante y el cargo de listinero para el patrono indicado.
Pruebas de informes:
1. A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, División del Terminal de Pasajeros, RIF: G-20000479-7, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si en fecha 2.3.2012 ellos libraron listín n. ° A-3047322
 Si dicho listín se libró a nombre de Expresos Unidos.
 Cuál es el origen de salida de acuerdo a lo expresado en el listín.
 Cuál es la ruta – destino de acuerdo a lo expresado en el listín.
 Hora de venta del citado listín.
 Hora de salida de la unidad de acuerdo a lo indicado en el listín.
 Nombre y firma de la persona que suscribió el mismo como listero.
 Número de listines librados o emitidos a nombre de la asociación en el horario comprendido entre las 5 de la mañana y las 3 de la tarde, desde el mes de julio del año 1996 hasta el día 5.3.2012.
 Remitir copia certificada de dichos listines.
2. A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, División del Terminal de Pasajeros, RIF: G-20000479-7, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si en fecha 3.3.2012 ellos libraron listín n. ° A-3048166.
 Si dicho listín se libró a nombre de Expresos Unidos.
 Cuál es el origen de salida de acuerdo a lo expresado en el listín.
 Cuál es la ruta – destino de acuerdo a lo expresado en el listín.
 Hora de venta del citado listín.
 Hora de salida de la unidad de acuerdo a lo indicado en el listín.
 Nombre y firma de la persona que suscribió el mismo como listero.
 Número de listines librados o emitidos a nombre de la asociación en el horario comprendido entre las 5 de la mañana y las 3 de la tarde, desde el mes de julio del año 1996 hasta el día 5.3.2012.
 Remitir copia certificada de dichos listines.
3. A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, División del Terminal de Pasajeros, RIF: G-20000479-7, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si en fecha 3.3.2012 ellos libraron listín n. ° A-3048164
 Si dicho listín se libró a nombre de la Línea Libertador.
 Cuál es el origen de salida de acuerdo a lo expresado en el listín.
 Cuál es la ruta – destino de acuerdo a lo expresado en el listín.
 Hora de venta del citado listín.
 Hora de salida de la unidad de acuerdo a lo indicado en el listín.
 Nombre y firma de la persona que suscribió el mismo como listero.
 Número de listines librados o emitidos a nombre de la asociación en el horario comprendido entre las 5 de la mañana y las 3 de la tarde, desde el mes de julio del año 1996 hasta el día 5.3.2012.
 Remitir copia certificada de dichos listines.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 16 de diciembre del 2013, mediante oficio núm. TP-1967-2013 de fecha 12 de diciembre del 2013, emanado de la División Terminal de Pasajeros San Cristóbal, estado Táchira, a través del cual se remite información de los listines contenidos en el archivo de la empresa, correspondientes a los meses de enero, febrero y primeros 5 días de marzo del año 2012, mediante cuadro que se encuentra anexo, respaldados por la copia simple de los mismos, en dicho cuadro anexo a los folios 18 al 27 de la pieza II, se describen los datos contenidos en los listines, incluyendo fecha de emisión, número de listín Serie A, destino, hora de venta del listín, hora de salida de la unidad y nombre del listinero, manifestándose que el nombre del listinero es el del actor, José Jáuregui, tal y como se corrobora en copia simple de los referidos listines anexos a los folios 28 al 395 de la pieza II, en consecuencia, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante y el cargo de listinero para las demandadas Asociación Civil Línea Libertador, A. C., y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos, así mismo, si bien en la referida prueba de informes no se solicitó información sobre la demandada Unión Línea Alberto Adriani, S. C., de las resultas se evidencia la prestación de servicios para la referida sociedad, en tal sentido, se le concede valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante y el cargo de listinero para la demandada Unión Línea Alberto Adriani, S.C. Así se decide.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
 Documento contentivo del acta convenio suscrito por las empresas demandadas en fecha 17.2.2012, cuyo original se encuentra en su poder y del cual se anexó copia fotostática simple junto al libelo de la demanda, la cual corre agregada a los folios 87 al 91.
En la audiencia de juicio el apoderado de las demandadas al igual que en su contestación de demanda, manifestó: «impugno la documental por tratarse de copias y solicito sea declarada sin lugar la exhibición, pues en efecto ese documento nunca ha reposado en ninguna de sus representadas». En ese mismo acto, el abogado asistente del actor manifestó: «solicito se le de valor probatorio al documento aportado en copia simple en virtud a que la parte demandada no lo exhibió».
En tal sentido, es criterio de este juzgador que al haber sido impugnado el documento por la parte contra quien se opone en la oportunidad procesal correspondiente y estar consignada en copia simple, así como no haber promovido la parte actora un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Gabriel Teófilo Buitrago Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 15.085.318; Libia Eugenia Prato Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 11.505.517; Víctor Manuel Patiño Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 11.108.671; Tomás Antonio Colmenarez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 3.430.792; Campo Elías Muñoz Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 22.635.126 y Janeth Carolina Gálviz Cardoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 14.417.547.
En la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Libia Eugenia Prato Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 11.505.517; Víctor Manuel Patiño Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 11.108.671; Tomás Antonio Colmenarez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 3.430.792; Campo Elías Muñoz Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 22.635.126 y Janeth Carolina Gálviz Cardoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 14.417.547.
Libia Eugenia Prato Prato: quien manifestó: «que sí conoce de vista, trato y comunicación al señor Jáuregui; que sabe y le consta que se dedicaba a hacer listines y cargar pasajeros en el terminal; que lo vio varias veces haciendo eso; que ella sí trabaja; que trabaja por su cuenta; que no ha viajado con algunas de esas unidades de transporte, porque utilizaba Expresos Mérida pero son líneas que están vecinas; que él no la atendió por Expresos Mérida, lo que pasa es que él era el que llamaba a la gente a montarse y siempre con cualquier duda uno le podía preguntar a él y él le indicaba el horario o cualquier cosa». A repreguntas manifestó: «que no se ha montado alguna vez en la Línea Expresos Unidos, Alberto Adriani o Libertador, no usaba esas líneas usaba era Expresos Mérida».
Janeth Carolina Gálviz Cardoza: quien manifestó: «que sí conoce de vista, trato y comunicación al señor Jáuregui; que si ha usado alguna vez el terminal; que no se ha montado en las líneas libertador, Alberto Adriani y expresos unidos, pero si cuando iba a Michelena donde su hermana como es vecino siempre lo saludaba y lo veía a él trabajando para esas líneas; que si lo vio con listines y pregonando las rutas de las demandadas». A repreguntas manifestó: «que ella ahorita no trabaja; que no trabaja desde que salieron las clases en diciembre, que era suplente en un preescolar; que específicamente tiene como un año haciendo suplencias en ese preescolar; que antes de eso pintaba uñas, hace tortas; que no ha trabajado en el terminal de pasajeros». A preguntas del juez, manifestó: «que un listín eran hojas azules donde colocaban por ejemplo cuando usted se iba a montar a la unidad le preguntaban su nombre, apellido, cédula; que si vio ese documento en las manos del señor con la tablita incluso, de esas cuadradas».
Campo Elías Muñoz Soto: quien manifestó: «que sí conoce de vista, trato y comunicación al señor Jáuregui; que lo conoce porque fue trabajador del terminal y como trabajador del terminal él trabajaba allá; que trabajaba como conductor de la empresa vecina; que la empresa vecina es expresos bolivarianos; que no trabajó con las empresas libertador, Alberto Adriani y Expresos Unidos; que el señor Jáuregui trabajaba como despachador de las busetas que trabajan ahí en las tres empresas; que sí puede trabajar una persona para las tres empresas en el terminal, que sí se puede depende del turno de salida de cada empresa, porque el trabajaba a las tres empresas y tiene conocimiento; que su trabajo en el terminal de pasajeros, llegaba, depende del turno que le tocara, que a veces le tocaba llegar a las 4 a. m., a veces a las 5 a. m. o a veces a las 6:00 a. m. porque la hora más tarde para llegar era a las 6:00 a. m. y trabajaban ellos allá y él acá, que también trabajó en Expresos Venezuela, en frontera unida y bolivarianos, que trabajó también con la que va para Barinas; que veía en esos momentos que llegaba al terminal de pasajeros al señor Jáuregui, que varias veces lo recogía en las mañanas de la casa para llevarlo al terminal y llegaba a las 4 o 5 de la mañana, porque a las 5:30 a. m. cree que salía una buseta; que sí es normal que los listeros compraran los listines y los llenaban y entregaban a los conductores, que el despachador que está autorizado por esa empresa compra el listín adentro en la oficina de recaudos y le pueden vender al despachador 5 o 10 listines depende de las cantidades de unidades que tuviera para salir en el día, y para cada empresa tenían un tipo de listín; que solamente los listines se lo venden a los despachadores y a los conductores, al conductor que solicite que no tenga despachador, pero todas las empresas ahí en el terminal tienen despachador; que el despachador tiene que estar autorizado por la empresa de cada línea, porque de lo contrario, ningún particular puede hacer eso». A repreguntas manifestó: «que trabajó como conductor de expresos bolivarianos, trabajó en la línea fronteras unidas, trabajó en la línea venezuela, que son los carritos que van para la frontera, para Cúcuta; que él cuando trabajaba en expresos bolivarianos cuando se bajaba de su unidad no se montaba en la unidad de expresos mérida, primero porque no tenía necesidad; que no se montaba en los autobuses de alberto adriani, que se monto por dos ocasiones que tuvo que viajar; que no se montaba en otra unidad cuando él entraba en su unidad a trabajar; que en su entrada al terminal de pasajeros él acudía a la oficina donde vendían los listines, porque cuando le tocaba por ejemplo, el primer turno o el segundo turno, a veces no llegaba el listinero porque nosotros también teníamos listineros, entonces al no llegar como salíamos cada 10 minutos, cada 15 minutos cada vehiculo, entonces al listinero no llegar, al momento que llegaba la salida teníamos que salir con el listín con los pasajeros que hubiesen en el carro y yo iba y lo compraba; que en esa actividad de comprar el listín no recibía y emitía comprobantes de pago de encomienda, porque donde él trabajaba no se recibían encomiendas; que sí podía comprar un conductor los listines, el listín que iba a usar más el despachador que había si tenía derecho y podía y estaba autorizado para comprar 20 o 30 listines porque el tenía la lista completa de los vehículos que iban a salir hacia Cúcuta y de los que iban a salir de Cúcuta hacia San Cristóbal, entonces de acuerdo a la lista el compraba los listines y en la oficina le vendían los 10 o 20 listines para no estar por cada un listín yendo allá, el despachador tenía que hacer llenarlo y llevarlo a la oficina a sellarlo; que las empresas interurbanas no venden pasajes, que expresos mérida ellos si, ellos si venden porque venden por tickets, a nosotros no porque no vendíamos por ticket, porque bolivariano es suburbano». A preguntas del juez, manifestó: «que tiene conocimiento que trabajaba a las tres empresas porque son vecinos; que el señor lo que hacía era vender el listín a la buseta que estaba de turno, llenarle el nombre a los pasajeros, cobrarles y entregarle el dinero al busetero, con la buseta lista con su cupo de pasajeros y mandarlo a salir para que entrara la otra buseta; que cada empresa tiene un tipo de listín; que el señor sacaba los tres tipos de listines; que esto le consta por el motivo de que el trabajaba en el terminal y ellos también compran listines y son diferentes los que ellos compraban; que el se dio cuenta que el señor tenía los tres listines en su poder porque despachaba las tres busetas; que él lo vio con los documentos en la mano».
Tomás Antonio Colmenarez Contreras: quien manifestó: «que sÍ conoce de vista, trato y comunicación al señor Jáuregui; que tiene veintidós años conociéndolo porque fue chofer en el terminal; que fue chofer de Alberto Adriani, que los dos fueron chofer de Alberto Adriani; que el trabajo de listín consistía en que el listinero llegaba y le llenaba a uno el número de buseta, control, número de placa, nombre de uno y pasajero que iba entrando el nombre y número de cédula, a lo que uno tenía 40 minutos salía; que las salidas eran a una hora fija y determinada, que uno cuando entraba le contaban 40 minutos a cada empresa; que no se podían pasar los 40 minutos, porque sino le podían pasar los pasajeros que el tenía para otro carro; que el que le entregaba la lista de los pasajeros era el señor Jáuregui; que sí tuvo turnos muy tempranos en el terminal, que llegaba a las 4 de la mañana para agarrar turno, porque sino quedaba para después de mediodía, casualmente el último turno lo hizo el 4 de febrero, el 4 de marzo del 2008 que él me cantó a las 6 de la mañana y tuve el accidente a las 9:30 a. m.; que el señor Jáuregui lo atendía en la mañana temprano, cuando llegaba me atendía él y de todos modos él era el que atendía a todos los carros; que las líneas Libertador, Alberto Adriani y Expresos Unidos trabajan en conjunto, trabajan por horas 40 minutos cada empresa; que se alternaba, si el primer carro era de Expresos Unidos después sigue Libertador o Adriani y así eso va rotando todos los días; que no podían estar cargando tres a la vez; que de uno en uno, 40 minutos para cada empresa, las tres empresas tienen su escalafón, pero a lo que cumplen 40 sale el carro; que las líneas Libertador, Alberto Adriani y Expresos Unidos no emiten algún tique; que el pasaje se cobraba en efectivo, que ahí nunca ha habido algún tique; que el mismo cargador era el que daba el cobro del pasaje, le daba la plata y luego le cancelaba a él». A repreguntas manifestó: «que le cancelaron por los 22 años que trabajó veinticinco mil bolívares; que no le cancelaron el accidente de trabajo que tuvo en el 2008, casualmente estaba en Mérida y fue la directiva de la empresa y estaba sondeado por arriba y por acá, y con oxígeno, y lo primero que llegaron a preguntar fue qué le pasó al carro, que no le preguntaron cómo estaba él; que sí demandó a la empresa Alberto Adriani; que no estuvo de acuerdo con el trato y la conducta asumida por Alberto Adriani, porque, o sea no tanto como chofer sino como ser humano a él no le justificaron nada; que cuando llegaba al terminal y se bajaba de su unidad no se subía a la unidad de otra empresa, porque yo llegaba y me bajaba, y más que todo iba a la oficina, no me gustaba meterme en otra unidad; que sí existía una oficina de Alberto Adriani en el terminal de pasajeros; que es la oficina administrativa la número 23». A preguntas del juez, manifestó: «que los dos fueron chofer, el que está demandando y él, pero que después salió y quedó como listinero, haciendo listines».
Víctor Manuel Patiño Álvarez: quien manifestó: «que conoce de vista, trato y comunicación al señor Jáuregui; que lo conoce de vecino de hace más o menos como treinta años; que no es vecino de su casa de habitación, que vive cerca de donde él vive; que sabe que estuvo trabajando o sea lo que le comentaba que trabajó en la línea Alberto Adriani de San Cristóbal a Valera, y después pasó a ser listero en el terminal; que sí fue chofer de esa ruta, que estuvo trabajando para la línea Alberto Adriani; que el trabajo en el terminal consistía ahorita último de listero; que el sueldo se lo pagaba supuestamente los propietarios de las busetas, del transporte; que se imagina que si estaba autorizado por alguna línea para recoger pasajeros en el terminal y llevarlos a las unidades de transporte». A repreguntas manifestó: «que se imagina que recogía pasajeros; que se imagina que le pagaban el salario los propietarios porque ese era el trabajo que él tenía ahí; que él mismo le comentó que trabajaba allá; que él lo observó, claro que el pasaba por el terminal y él estaba allá; que pasó por el terminal como dos veces estuvo por ahí; que una vez que bajaba y salía al terminal y le daba por pasar por ahí; que el viajó para Maracay; que salía a las 8 de la noche».
Los testigos en su totalidad no aportaron elemento alguno a las resultas del proceso en cuanto al inicio y la finalización de la relación laboral, el motivo de la misma y el salario devengado, sin embargo, en cuanto a la prestación del servicio y el cargo desempeñado en su mayoría fueron contestes en afirmar que el actor prestaba servicios para las demandadas en el terminal de pasajeros, realizando las actividades de listero, llenando los listines y cargando pasajeros.
En tal sentido, de las testimoniales evacuadas se extraen elementos precisos, tales como: la prestación del servicio, el cargo de listero, la existencia de un listín para cada empresa, que ningún particular pueda comprar un listín, sino solo el listero y el conductor, en los casos en los que se refirió el testigo y el hecho de que sí podía atender a las tres empresas porque dependía del turno en que salieran; referencias estas que, junto con la respuesta a la prueba de informes en fecha 16 de diciembre del 2013, mediante oficio núm. TP-1967-2013 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado de la División Terminal de Pasajeros San Cristóbal, estado Táchira, sirven de fundamento a este juzgador para concluir que sí existió la relación laboral entre el ciudadano Estilson José Jáuregui y las demandadas Línea Libertador, A. C., Unión Línea Alberto Adriani, S. C., y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos y que el actor desempeñó el cargo de listinero. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Forma DT9 emanada por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre y signada a cada una de las demandadas en autos, inserta en los folios 177 al 180 de la pieza I. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
2. Copias simples de los títulos de propiedad de todas y cada una de las unidades afiliadas a las demandadas, insertas en los folios 181 al 234 de la pieza I. No se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.
Inspección Judicial: En la audiencia de juicio, la parte promoverte no hizo referencia alguna a la insistencia en la evacuación de esta prueba, por lo que se entiende desistida la misma.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Miogmar Alberto Ferreira Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 13.303.344; Pedro Silverio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 10.153.959; Onésimo Joel Rojas Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 14.790.830; Elis Maurew Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 16.123.618 y Juan Jesús Ruiz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 17.084.806.
En la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
En la presente causa el ciudadano Estilson José Jáuregui, reclama las prestaciones sociales generadas durante el transcurso de la relación laboral que alega haber mantenido con las demandadas, desde el 1° de julio del año 1996, hasta el 5 de marzo del año 2012, fecha en que arguye haber sido despedido, manifestando que se desempeñó como fiscal de pista.
Por su parte las demandadas Asociación Civil Línea Libertador, A. C., Unión Línea Alberto Adriani, S. C., y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos, en la oportunidad procesal de dar contestación de la demanda, así como en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, niegan, rechazan y contradicen que el actor haya trabajado para las mismas, negando todos y cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar, por lo que se entiende negada la prestación del servicio.
Ahora bien, en virtud de la carga de la prueba, al haber las accionadas negado la prestación del servicio, le correspondía al accionante demostrar que en efecto prestó sus servicios para las mismas, en virtud de lo cual de ser cierto, operaría la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A tal efecto, el accionante promueve en la oportunidad procesal correspondiente original duplicado de listines emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División del Terminal de Pasajeros, núm.: A-3047322, de fecha 2 de marzo del 2012, a la Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos; n. ° A-3048166, de fecha 3 de marzo del año 2012, también a la Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos y núm.: A-3048164, de fecha 3 de marzo del año 2012, a la Línea Libertador, A. C, en las cuales funge como listero el accionante José Jáuregui, a su vez promueve prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, División del Terminal de Pasajeros, a los fines de solicitar información sobre los referidos listines. En tal sentido, se recibió respuesta a esta prueba en fecha 16 de diciembre del 2013, mediante oficio núm. TP-1967-2013 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado de la División Terminal de Pasajeros San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual se remiten los listines correspondientes a los meses de enero, febrero y 5 primeros días de marzo del año 2012, junto con información detallada de los mismos, todo lo cual corre inserto a los folios 17 al 395 de la pieza II.
Ahora bien, a los folios 18 al 27 de la referida información, se observa que por cada listín emanado a cada una de las accionadas el nombre del listinero que aparece es el del accionante, José Jáuregui, tal y como se corrobora en cada una de las copias simples emitidas de los referidos listines, encontrándose entre ellos anexo la copia simple del listín signado con el núm. A-3047322, de fecha 2 de marzo del 2012, a la Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos, específicamente al folio 394 de la pieza II, de igual manera, se encuentra anexo al folio 395 de la pieza II, copia simple del listín signado con el núm. A-3048166, de fecha 3 de marzo del año 2012, también a la Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos y al folio 294 de la pieza II, corre inserta copia simple del listín signado con el núm. A-3048164, de fecha 3 de marzo del año 2012, a la Línea Libertador, A. C., cada uno de ellos se corresponde exactamente con los promovidos como documentales por el actor, que corren insertos a los folios 165 al 167 de la pieza I del presente expediente, en los mismos se refleja al accionante José Jáuregui como listero, de lo cual, aunado con las declaraciones de los testigos evacuados en la oportunidad procesal correspondiente y que sirven de referencia, se evidencia la prestación del servicio de el actor para las accionadas Asociación Civil Línea Libertador, A. C., Unión Línea Alberto Adriani, S. C., y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos y el cargo desempeñado desde el 9 de enero del 2012. Así se decide.
Habiendo sido demostrada la prestación del servicio del actor para las demandadas en virtud de que operó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba, corresponde a este juzgador entrar a dilucidar el resto de puntos controvertidos en la presente causa, en primer lugar en cuanto a las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral, el accionante manifiesta que comenzó a prestar servicios para las accionadas en fecha 1° de julio del año 1996 y que culminó en fecha 5 de marzo del año 2012, ahora bien, al haber sido negada la prestación del servicio por las accionadas y no haber afirmado alguna fecha distinta de inicio y finalización de la relación laboral y no correr inserto al presente expediente alguna otra prueba que evidencie una fechas ciertas diferentes, se debería tener como cierto lo alegado por el actor, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las pruebas en autos no existe alguna prueba que demuestre lo alegado por el actor, las únicas fechas que evidencian un inicio y finalización son las obtenidas a través de las resultas a la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División del Terminal de Pasajeros a la Alcaldía División del Terminal de Pasajeros, en tal sentido, se toma como fecha cierta la obtenida por las referidas resultas, es decir, se toma como fecha de inicio de la relación laboral el 9 de enero del año 2012 y como fecha de finalización el 3 de marzo del año 2012. Así se decide.
Con respecto al tercer punto controvertido en la presente causa relativo al motivo de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que fue despedido de manera injustificada, por su parte la demandada únicamente se limita a negar, rechazar y contradecir que el actor haya sido despedido el 5 de marzo del 2012, puesto que al no ser trabajador mal puede terminarse por despido una relación laboral que no existió, sin embargo, al haber quedado demostrada la prestación del servicio y no correr inserta al presente expediente alguna prueba que evidencie un motivo de finalización distinto al despido injustificado, se tiene como cierto que el accionante fue despedido de manera injustificada, correspondiéndole, en consecuencia, la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997]. Así se decide.
En cuanto al cuarto punto controvertido, concerniente al salario devengado por el actor durante el transcurso de la relación laboral, en el escrito libelar se detallan los salarios diarios normales percibidos por él durante cada período, al haber sido negada la prestación del servicio y haber quedado demostrada la misma, y al no constar en el acervo probatorio que los salarios percibidos por el demandante hayan sido unos distintos, se tienen como ciertos los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.
En cuanto al quinto punto controvertido, concerniente al cargo desempeñado por el actor durante el transcurso de la relación laboral, en el libelo de demanda el actor alega que se desempeñaba como fiscal de pista, o listero o pistero como hace referencia en su escrito de promoción, y al haberse negado el cargo y al haber quedado demostrada la prestación de servicios, se tiene como cierto el cargo alegado por el actor en su escrito libelar, lo cual fue ratificado con la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División del terminal de Pasajeros y la declaración de los testigos evacuados en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
En cuanto a la jornada de trabajo desempeñada por el actor durante el transcurso de la relación laboral, en el libelo de demanda el actor alega que realizó el trabajo en el siguiente horario: de lunes a sábado, desde las 5:00 a. m. hasta las 3:00 p. m., en tal sentido, las accionadas lo negaron, porque según su decir, este horario no existe en las sociedades en cuestión, por lo tanto, al haber quedado demostrada la prestación de servicios, se tiene como cierta la jornada de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
Por último, con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, el accionante reclama el pago de la antigüedad generada durante el transcurso de toda la relación laboral, así como también las utilidades de toda la relación laboral, vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados, días de descanso semanal no pagados durante los años en que prestó sus servicios para las accionadas. Ahora bien, al haber quedado demostrada la prestación de servicios y establecido como fecha de inicio y finalización de la relación laboral, la obtenida a través de las resultas de la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División del Terminal de Pasajeros, es por lo que, se establece como tiempo de prestación del servicio 1 mes y 23 días, y con base en esto es que se determinará la procedencia y condenatoria de los conceptos demandados, tal y como se detalla a continuación:
1. Prestación de Antigüedad:
Con respecto a este concepto, el actor no superó los tres meses de prestación de servicios para obtener el derecho a los cinco (5) días de salario por cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], en tal sentido, no nace para el actor este derecho y se declara improcedente el pago del referido concepto. Así se decide.
2. Utilidades fraccionadas:
Al haber quedado demostrada la prestación de servicios y al no evidenciarse pago alguno de este concepto en el acervo probatorio durante el transcurso de la relación laboral, se condena al pago de la fracción correspondiente al mes de prestación de servicios, tomando como base el último salario normal promedio devengado, de conformidad con lo establecido en la sentencia núm. 6 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2011 y el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, le corresponde lo siguiente:

3. Vacaciones Fraccionadas:
Al haber quedado demostrada la prestación de servicios y al no evidenciarse algún pago del referido concepto en el acervo probatorio durante el transcurso de la relación laboral, se condena al pago de la fracción correspondiente al mes de prestación de servicios, tomando como base el último salario diario normal que el actor manifiesta haber devengado, en consecuencia, de conformidad con los artículos 145, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], le corresponde lo siguiente:

4. Bono vacacional fraccionado:
Con respecto a este concepto, al no evidenciarse en el acervo probatorio algún pago del mismo, se condena al pago de la fracción correspondiente al mes de prestación de servicios, tomando como base el último salario diario normal que el actor manifiesta haber devengado, en consecuencia, de conformidad con los artículos 145, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], le corresponde lo siguiente:

5. Días de descanso semanal:
Con respecto a este concepto, en el escrito libelar se demandan los días de descanso semanal habidos durante el transcurso de toda la relación laboral, para declarar procedente este concepto el accionante debió haber demostrado que prestó sus servicios para las accionadas durante todos los días de descanso que hubieran podido transcurrir en el transcurso de su relación laboral, por su parte la accionada se negó al pago por cuanto no existió relación de trabajo, en tal sentido, al haber quedado demostrada la prestación de servicios, se declara procedente el pago de este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997]. Así se decide.

6. Indemnización por despido injustificado:
Con respecto a este concepto, el actor no superó los tres meses de prestación de servicios para obtener el derecho a diez días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], en tal sentido, no nace para el actor este derecho y se declara improcedente el pago del referido concepto. Así se decide.
7. Indemnización sustitutiva del preaviso:
Al haberse determinado que en efecto la relación laboral entre las partes finalizó por despido injustificado, y al haber durado la prestación de servicios un mes y veintitrés días, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], el actor es acreedor del derecho a la referida indemnización, en tal sentido, le corresponde lo siguiente:

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, se condena a la Asociación Civil Línea Libertador, A. C., Unión Línea Alberto Adriani, S. C., y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos a pagar al ciudadano Estilson José Jáuregui, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-3.199.302, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 8.195 60 especificados de la siguiente manera:

Intereses de mora e indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a las accionadas a favor del ciudadano Estilson José Jáuregui, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-3.199.302, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 3 de marzo del año 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, contado a partir de la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 13.5.2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Estilson José Jáuregui, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 3.199.302, contra la Asociación Civil Línea Libertador, A. C., Unión Línea Alberto Adriani, S. C., y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos. 2°: SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a la Asociación Civil Línea Libertador, A. C., Unión Línea Alberto Adriani, S. C., y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos, a pagar la cantidad total de Bs. 8.195,60. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 6 días del mes de febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
Sentencia n. ° 16
MÁCCh.











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 6 de febrero del año 2014
203 y 153
Asunto n.° SP01-L-2013-000328
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Estilson José Jáuregui, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 3.199.302.
Apoderado judicial: Abogada, Ana Mery Chávez Moreno, inscrita en el IPSA con el número 162.917.
Demandada: Asociación Civil Línea Libertador, A. C., Unión Línea Alberto Adriani, S. C., y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos.
Apoderado judicial: Abogados Jessica Viviana Ruiz Cárdenas, Jhonny Claret Duque Paz, Carlos Eduardo Peñaranda Toro y Jhonny Alexis Duque Mora, inscritos en el IPSA con los números: 186.152, 28.352, 161.087 y 171.079, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo del 2013, por la abogada Ana Mery Chávez Moreno, en representación del ciudadano Estilson José Jáuregui, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 6 de mayo del 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas Asociación Civil Libertador A. C., Unión Línea Alberto Adriani S. C. y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 7 de junio del 2013 y finalizó el día 4 de noviembre del 2013, remitiéndose el expediente en fecha 12 de noviembre del 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante:
Que en fecha 1° de julio del año 1996, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada, continua e ininterrumpida y bajo dependencia para las demandadas, desempeñándose como fiscal de pista, ejerciendo las siguientes actividades: colectar el pasaje, cargar equipajes, encomiendas, comprar y llenar los respectivos listines de salida y pagar las tasas de salida e impuestos de la alcaldía de San Cristóbal por uso del terminal de pasajeros; recolectar pasajeros.
Que realizó el trabajo en el siguiente horario: de lunes a sábado, desde las 5:00 a. m. hasta las 3:00 p. m., percibiendo del año 1996 al 19 de junio de 1997, el salario establecido en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997]; del año 1998 al año 2000, un salario diario de Bs. 96 00; del año 2001 al año 2003, un salario diario de Bs. 120 00; del año 2004 al año 2006, un salario diario de Bs. 144 00; del año 2007 al año 2009, un salario diario de Bs. 180 00 y del año 2010 al año 2012, un salario diario de Bs. 240 00.
Que fue despedido en fecha 5 de marzo del 2012.
Que en fecha 20 de septiembre del 2012, introdujo escrito de reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como consta en el expediente núm. 056-2012-03-02168, en virtud del cual se dictamina en fecha 29 de noviembre, mediante providencia administrativa que existió una prestación personal del servicio, sin cancelar lo reclamado.
Que las demandadas, en fecha 17 de marzo del año 2012, suscribieron de forma privada un convenio entre ellas en donde acuerdan retirar al accionante, este escrito se anexa en copia simple.
Que durante la prestación del servicio el actor nunca fue inscrito por ante el Seguro Social Obligatorio, ni en el Subsistema de Paro Forzoso, ni en el Fondo de Ahorro Para la Vivienda.
Que por todo lo anterior reclama: indemnización antes de LOT del 97 Bs. 750 00; Indemnización de antigüedad Bs. 193.412 00; Intereses acumulados por antigüedad Bs. 204.719 00; Intereses de mora de antigüedad Bs. 64.146 00; Utilidades bonificación de fin de año Bs. 57.600 00; Vacaciones vencidas Bs. 84.000 00; Bono vacacional vencidos Bs. 53.760 00; Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 Bs. 21.600 00; Indemnización por despido Bs. 36.000 00 y Descanso semanal art. 216 Bs. 199.680 00.
Que valora la demanda en la cantidad de Bs. 915.667 00, cuyo valor en unidades tributarias es de 8.558 U.T.
Alegatos de la demandada:
Niega, rechaza y contradice que el accionante laborara para las demandadas, ni de manera individual, ni de forma colectiva, destacando que cada una de las empresas demandadas aun cuando se dedican al mismo rubro de actividad productora, como es el transporte público de personas, no tienen ningún elemento que las una o vincule entre sí.
Que no existe ni existió una relación laboral entre el actor y las empresas demandadas.
Que es falso que el accionante en fecha 1° de julio de 1996 iniciara labores con las demandadas, ni en esta ni en ninguna otra fecha.
Que es falso que desempeñara el cargo de fiscal de pista y menos que el referido cargo exista en las tres empresas y que el mismo se trate de: colectar el pasaje, cargar equipajes, encomiendas, comprar y llenar los respectivos listines de salida y pagar las tasas de salida e impuestos de la alcaldía de San Cristóbal por uso del terminal de pasajeros, recolectar pasajeros.
Niega, rechaza y contradice que haya laborado para las demandadas en los horarios de 5:00 a. m. a 3:00 p. m., pues este horario no existe en las sociedades en cuestión.
Niega, rechaza y contradice que las accionadas hayan cancelado y menos aun que haya percibido los salarios que se reflejan en el escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido el 5 de marzo del 2012, puesto que al no ser trabajador mal puede terminarse por despido una relación laboral que no existió.
Que con respecto al expediente administrativo núm. 056-2012-03-02168, en fecha 28 de septiembre de 2012 se negó la relación laboral, sin embargo, el inspector del trabajo vulneró el principio del debido proceso y competencia en un acto por demás írrito declaró la existencia de una prestación personal del servicio, lo cual no es su facultad.
Que con respecto a una supuesta acta realizada el 17 de marzo del 2012, se observa en cuanto a los tiempos que el supuesto despido fue 12 días de antelación según el decir de la libelar y según la supuesta acta, esa reunión se celebró 12 días después.
Que en cuanto a la no inscripción en el Seguro Social Obligatorio, ni paro forzoso y en el Fondo de Ahorro habitacional, estas tres instituciones son de naturaleza social y de obligatorio cumplimiento para quien funge como patrono en beneficio de quien es trabajador y en este caso el accionante no fue trabajador.
Que en cuanto al capítulo 2 titulado del cálculo de los beneficios laborales de las prestaciones sociales, niega, rechaza y contradice tanto el inicio de la relación laboral en fecha 1° de julio de 1996 como la del despido en fecha 5 de marzo del 2012, así como los salarios base que alega haber percibido, pues no existió relación laboral alguna.
Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude 11 meses y 18 días por concepto de la transición del régimen laboral a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], para un total de Bs. 750 00.
Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude por antigüedad una acumulación de 15 años para un total de 1.110 días, por la cantidad de Bs. 57.600 00, que haciendo la observación que el concepto demandado no se indicó, pero se anexo marcado D, pero ni esta cantidad ni ninguna otra le es adeudada, pues no fue trabajador de ninguno de los tres entes colectivos accionados.
Rechaza que se le adeude la suma de Bs. 57.600 00, por utilidades vencidas al accionante.
Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude por 350 días de vacaciones a razón de Bs. 240 00 de salario diario, para un total de Bs. 84.000 00.
Señala que al no existir relación laboral y no naciendo el derecho a vacaciones no puede nacer el bono vacacional, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude 224 días a razón de Bs. 240 00, para un total de Bs. 53.760 00.
Que al no existir relación de trabajo, no nace el derecho al descanso semanal, ni puede ser acreedor quien no es trabajador, el cual fue estimado en la suma de Bs. 199.680 00, por lo que niega de manera expresa que esta cifra dineraria le sea cancelada al accionante.
Que al no existir relación laboral y negarla, rechazarla y contradecirla, por ende, rechaza la existencia del derecho a la acreencia de la indemnización preaviso, por lo cual niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 21.600 00.
Que al no existir relación de trabajo no puede darse por terminado lo que no ha nacido y la indexación por despido es para cuando la relación es terminada abruptamente por el patrono, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude por este concepto la suma de Bs. 36.000 00.
Que niega, rechaza y contradice el monto de Bs. 915.667 00 que demanda el accionante, pues no se le adeuda ningún concepto.
Que niega, rechaza y contradice el total de los conceptos laborales señalados en el escrito liberal, por cuanto no existió relación laboral alguna.
Que niega, rechaza y contradice y no reconoce la supuesta relación laboral que esgrime el accionante y que se indica en el numeral primero.
Que niega, rechaza y contradice que se le adeude los conceptos laborales antes identificados y negados.
Que solicita que la condenatoria en costas en virtud del monto accionado proceda en contra del demandante.
Que en cuanto al desempeño como fiscal de pista, se le da un título o denominación al supuesto cargo alegado, por lo que se niega, rechaza y contradice la existencia del cargo en cuestión.
Que con respecto a la descripción del cargo realizada por el actor, existe una imposibilidad de realizar todos una misma persona, y además son realizadas en tiempos y espacios distintos, lo que determina la falsedad de lo afirmado.
Que niega, rechaza y contradice que el accionante haya trabajado en algún momento para las demandadas y menos que exista ese cargo de fiscal de pista y con la descripción que se da en la libelar, y menos aún que ejerció o trabajó en ese cargo.
Que niega, rechaza y contradice que al accionante se le haya hecho pago alguno y menos por concepto de salario, pues el accionante no laboró para las demandas y nunca recibió pago alguno por concepto de salario. Que en el pronunciamiento del ente administrativo se abrogó extralimitadamente la facultad de pronunciarse sobre la existencia de una relación de trabajo contradicha y desconocida por la parte patronal, sin que el accionante presentare prueba alguna.
Que el expediente administrativo no ha sido notificado a las partes y sin embargo, pretenden utilizarlo como fundamento probatorio de una supuesta relación que nunca existió, por lo que niega, rechaza y contradice que exista inactividad procesal y niegan, rechazan y contradicen la oponibilidad del referido acto administrativo.
Que en cuanto a la copia simple del 17 de marzo del 2012, impugna la misma y niega, rechaza y contradice que esa supuesta reunión se hubiere efectuado y menos aún que se hubiere acordado retirar al actor pues se niega, rechaza y contradice la existencia de una relación laboral entre este y las accionadas.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a lo siguiente:
• La prestación del servicio del ciudadano Estilson José Jáuregui para la Asociación Civil Línea Libertador, A. C., Unión Línea Alberto Adriani, S. C., y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos,
• la fecha de inicio y finalización de la relación laboral,
• el motivo de finalización de la relación laboral,
• el salario devengado,
• el cargo desempeñado,
• la jornada de trabajo, y
• la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Copia certificada del expediente 056-2012-03-02168, solicitud de reclamo realizada ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, Coordinación Zona Andina del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta en los folios 13 al 86 de la pieza I. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, deben ser valorados, en consecuencia, se le concede valor probatorio en cuanto al reclamo presentado por el actor en contra de las demandadas, ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, por concepto de cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y demás beneficios laborales.
2. Carta convenio, inserta en los folios 87 al 91 de la pieza I. Al haber sido impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad procesal correspondiente y estar consignada en copia simple, no se le confiere valor probatorio.
3. Duplicado del listín emitido por la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, División del Terminal de Pasajeros RIF: G-20000479-7, n. ° A-3047322, de fecha 2.3.2012 a la empresa Expresos Unidos, conductor: José Quiroz, control 58, placa: 537AAOS, origen: San Cristóbal, ruta destino: El Vigía, estado Mérida, hora de venta del listín: 6:18 a. m., hora de salida: 6:30 a. m., nombre y firma del listero: José Jáuregui, inserto en el folio 165 de la pieza I. Al haber sido emanado de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, no se le debería otorgar valor probatorio, sin embargo, en fecha 16 de diciembre del año 2013, se recibió respuesta a la prueba de informes, proveniente de la Jefatura de División del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira, a través del cual se remite información de los listines contenidos en el archivo de la empresa, correspondientes a los meses de enero, febrero y primeros 5 días de marzo del año 2012, mediante cuadro que se encuentra anexo, respaldados por las copias simples de los mismos, en dicho cuadro se describen los datos contenidos en los listines, incluyendo fecha de emisión, número de listín Serie A, destino, hora de venta del listín, hora de salida de la unidad y nombre del listinero, manifestándose que el nombre del listinero es el del actor, José Jáuregui, tal y como se corrobora en copia simple del listín que se remite inserto específicamente al folio 394 de la pieza II, en consecuencia, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante y el cargo de listinero para el patrono indicado.
4. Duplicado del listín emitido por la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, División del Terminal de Pasajeros RIF: G-20000479-7, n. ° A-3048166, de fecha 3.3.2012 a la empresa Expresos Unidos, conductor: Joaquín Suárez, control 07, placa: 423A7OS, ruta destino: El Vigía, estado Mérida, hora de venta del listín: 5:08 a. m., hora de salida: 6:50 a. m., nombre y firma del listero: José Jáuregui, inserto en el folio 166 de la pieza I. Por tratarse de una prueba que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le debería otorgar valor probatorio, sin embargo, en fecha 16 de diciembre del año 2013, se recibió respuesta a la prueba de informes, proveniente de la Jefatura de División del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira, a través del cual se remite información de los listines contenidos en el archivo de la empresa, correspondientes a los meses de enero, febrero y primeros 5 días de marzo del año 2012, mediante cuadro que se encuentra anexo, respaldados por la copia simple de los mismos, en dicho cuadro se describen los datos contenidos en los listines, incluyendo fecha de emisión, número de listín Serie A, destino, hora de venta del listín, hora de salida de la unidad y nombre del listinero, manifestándose que el nombre del listinero es el del actor, José Jáuregui, tal y como se corrobora en copia simple del listín que se remite inserto específicamente al folio 395 de la pieza II, en consecuencia, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante y el cargo de listinero para el patrono indicado.
5. Duplicado del listín emitido por la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, División del Terminal de Pasajeros RIF: G-20000479-7, n. ° A-3048164, de fecha 3.3.2012 a la empresa Línea Libertador, conductor: Ciro Ortiz, control 35, ruta destino: El Vigía, estado Mérida, hora de venta del listín: 5:08 a. m., hora de salida: 6:30 a. m., nombre y firma del listero: José Jáuregui, inserto en el folio 167 de la pieza I. Por tratarse de una prueba que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le debería otorgar valor probatorio, sin embargo, en fecha 16 de diciembre del año 2013, se recibió respuesta a la prueba de informes, proveniente de la Jefatura de División del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira, a través del cual se remite información de los listines contenidos en el archivo de la empresa, correspondientes a los meses de enero, febrero y primeros 5 días de marzo del año 2012, mediante cuadro que se encuentra anexo, respaldados por la copia simple de los mismos, en dicho cuadro se describen los datos contenidos en los listines, incluyendo fecha de emisión, número de listín Serie A, destino, hora de venta del listín, hora de salida de la unidad y nombre del listinero, manifestándose que el nombre del listinero es el del actor, José Jáuregui, tal y como se corrobora en copia simple del listín que se remite inserto específicamente al folio 294 de la pieza II, en consecuencia, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante y el cargo de listinero para el patrono indicado.
Pruebas de informes:
1. A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, División del Terminal de Pasajeros, RIF: G-20000479-7, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si en fecha 2.3.2012 ellos libraron listín n. ° A-3047322
 Si dicho listín se libró a nombre de Expresos Unidos.
 Cuál es el origen de salida de acuerdo a lo expresado en el listín.
 Cuál es la ruta – destino de acuerdo a lo expresado en el listín.
 Hora de venta del citado listín.
 Hora de salida de la unidad de acuerdo a lo indicado en el listín.
 Nombre y firma de la persona que suscribió el mismo como listero.
 Número de listines librados o emitidos a nombre de la asociación en el horario comprendido entre las 5 de la mañana y las 3 de la tarde, desde el mes de julio del año 1996 hasta el día 5.3.2012.
 Remitir copia certificada de dichos listines.
2. A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, División del Terminal de Pasajeros, RIF: G-20000479-7, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si en fecha 3.3.2012 ellos libraron listín n. ° A-3048166.
 Si dicho listín se libró a nombre de Expresos Unidos.
 Cuál es el origen de salida de acuerdo a lo expresado en el listín.
 Cuál es la ruta – destino de acuerdo a lo expresado en el listín.
 Hora de venta del citado listín.
 Hora de salida de la unidad de acuerdo a lo indicado en el listín.
 Nombre y firma de la persona que suscribió el mismo como listero.
 Número de listines librados o emitidos a nombre de la asociación en el horario comprendido entre las 5 de la mañana y las 3 de la tarde, desde el mes de julio del año 1996 hasta el día 5.3.2012.
 Remitir copia certificada de dichos listines.
3. A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, División del Terminal de Pasajeros, RIF: G-20000479-7, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si en fecha 3.3.2012 ellos libraron listín n. ° A-3048164
 Si dicho listín se libró a nombre de la Línea Libertador.
 Cuál es el origen de salida de acuerdo a lo expresado en el listín.
 Cuál es la ruta – destino de acuerdo a lo expresado en el listín.
 Hora de venta del citado listín.
 Hora de salida de la unidad de acuerdo a lo indicado en el listín.
 Nombre y firma de la persona que suscribió el mismo como listero.
 Número de listines librados o emitidos a nombre de la asociación en el horario comprendido entre las 5 de la mañana y las 3 de la tarde, desde el mes de julio del año 1996 hasta el día 5.3.2012.
 Remitir copia certificada de dichos listines.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 16 de diciembre del 2013, mediante oficio núm. TP-1967-2013 de fecha 12 de diciembre del 2013, emanado de la División Terminal de Pasajeros San Cristóbal, estado Táchira, a través del cual se remite información de los listines contenidos en el archivo de la empresa, correspondientes a los meses de enero, febrero y primeros 5 días de marzo del año 2012, mediante cuadro que se encuentra anexo, respaldados por la copia simple de los mismos, en dicho cuadro anexo a los folios 18 al 27 de la pieza II, se describen los datos contenidos en los listines, incluyendo fecha de emisión, número de listín Serie A, destino, hora de venta del listín, hora de salida de la unidad y nombre del listinero, manifestándose que el nombre del listinero es el del actor, José Jáuregui, tal y como se corrobora en copia simple de los referidos listines anexos a los folios 28 al 395 de la pieza II, en consecuencia, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante y el cargo de listinero para las demandadas Asociación Civil Línea Libertador, A. C., y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos, así mismo, si bien en la referida prueba de informes no se solicitó información sobre la demandada Unión Línea Alberto Adriani, S. C., de las resultas se evidencia la prestación de servicios para la referida sociedad, en tal sentido, se le concede valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante y el cargo de listinero para la demandada Unión Línea Alberto Adriani, S.C. Así se decide.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
 Documento contentivo del acta convenio suscrito por las empresas demandadas en fecha 17.2.2012, cuyo original se encuentra en su poder y del cual se anexó copia fotostática simple junto al libelo de la demanda, la cual corre agregada a los folios 87 al 91.
En la audiencia de juicio el apoderado de las demandadas al igual que en su contestación de demanda, manifestó: «impugno la documental por tratarse de copias y solicito sea declarada sin lugar la exhibición, pues en efecto ese documento nunca ha reposado en ninguna de sus representadas». En ese mismo acto, el abogado asistente del actor manifestó: «solicito se le de valor probatorio al documento aportado en copia simple en virtud a que la parte demandada no lo exhibió».
En tal sentido, es criterio de este juzgador que al haber sido impugnado el documento por la parte contra quien se opone en la oportunidad procesal correspondiente y estar consignada en copia simple, así como no haber promovido la parte actora un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Gabriel Teófilo Buitrago Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 15.085.318; Libia Eugenia Prato Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 11.505.517; Víctor Manuel Patiño Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 11.108.671; Tomás Antonio Colmenarez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 3.430.792; Campo Elías Muñoz Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 22.635.126 y Janeth Carolina Gálviz Cardoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 14.417.547.
En la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Libia Eugenia Prato Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 11.505.517; Víctor Manuel Patiño Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 11.108.671; Tomás Antonio Colmenarez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 3.430.792; Campo Elías Muñoz Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 22.635.126 y Janeth Carolina Gálviz Cardoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 14.417.547.
Libia Eugenia Prato Prato: quien manifestó: «que sí conoce de vista, trato y comunicación al señor Jáuregui; que sabe y le consta que se dedicaba a hacer listines y cargar pasajeros en el terminal; que lo vio varias veces haciendo eso; que ella sí trabaja; que trabaja por su cuenta; que no ha viajado con algunas de esas unidades de transporte, porque utilizaba Expresos Mérida pero son líneas que están vecinas; que él no la atendió por Expresos Mérida, lo que pasa es que él era el que llamaba a la gente a montarse y siempre con cualquier duda uno le podía preguntar a él y él le indicaba el horario o cualquier cosa». A repreguntas manifestó: «que no se ha montado alguna vez en la Línea Expresos Unidos, Alberto Adriani o Libertador, no usaba esas líneas usaba era Expresos Mérida».
Janeth Carolina Gálviz Cardoza: quien manifestó: «que sí conoce de vista, trato y comunicación al señor Jáuregui; que si ha usado alguna vez el terminal; que no se ha montado en las líneas libertador, Alberto Adriani y expresos unidos, pero si cuando iba a Michelena donde su hermana como es vecino siempre lo saludaba y lo veía a él trabajando para esas líneas; que si lo vio con listines y pregonando las rutas de las demandadas». A repreguntas manifestó: «que ella ahorita no trabaja; que no trabaja desde que salieron las clases en diciembre, que era suplente en un preescolar; que específicamente tiene como un año haciendo suplencias en ese preescolar; que antes de eso pintaba uñas, hace tortas; que no ha trabajado en el terminal de pasajeros». A preguntas del juez, manifestó: «que un listín eran hojas azules donde colocaban por ejemplo cuando usted se iba a montar a la unidad le preguntaban su nombre, apellido, cédula; que si vio ese documento en las manos del señor con la tablita incluso, de esas cuadradas».
Campo Elías Muñoz Soto: quien manifestó: «que sí conoce de vista, trato y comunicación al señor Jáuregui; que lo conoce porque fue trabajador del terminal y como trabajador del terminal él trabajaba allá; que trabajaba como conductor de la empresa vecina; que la empresa vecina es expresos bolivarianos; que no trabajó con las empresas libertador, Alberto Adriani y Expresos Unidos; que el señor Jáuregui trabajaba como despachador de las busetas que trabajan ahí en las tres empresas; que sí puede trabajar una persona para las tres empresas en el terminal, que sí se puede depende del turno de salida de cada empresa, porque el trabajaba a las tres empresas y tiene conocimiento; que su trabajo en el terminal de pasajeros, llegaba, depende del turno que le tocara, que a veces le tocaba llegar a las 4 a. m., a veces a las 5 a. m. o a veces a las 6:00 a. m. porque la hora más tarde para llegar era a las 6:00 a. m. y trabajaban ellos allá y él acá, que también trabajó en Expresos Venezuela, en frontera unida y bolivarianos, que trabajó también con la que va para Barinas; que veía en esos momentos que llegaba al terminal de pasajeros al señor Jáuregui, que varias veces lo recogía en las mañanas de la casa para llevarlo al terminal y llegaba a las 4 o 5 de la mañana, porque a las 5:30 a. m. cree que salía una buseta; que sí es normal que los listeros compraran los listines y los llenaban y entregaban a los conductores, que el despachador que está autorizado por esa empresa compra el listín adentro en la oficina de recaudos y le pueden vender al despachador 5 o 10 listines depende de las cantidades de unidades que tuviera para salir en el día, y para cada empresa tenían un tipo de listín; que solamente los listines se lo venden a los despachadores y a los conductores, al conductor que solicite que no tenga despachador, pero todas las empresas ahí en el terminal tienen despachador; que el despachador tiene que estar autorizado por la empresa de cada línea, porque de lo contrario, ningún particular puede hacer eso». A repreguntas manifestó: «que trabajó como conductor de expresos bolivarianos, trabajó en la línea fronteras unidas, trabajó en la línea venezuela, que son los carritos que van para la frontera, para Cúcuta; que él cuando trabajaba en expresos bolivarianos cuando se bajaba de su unidad no se montaba en la unidad de expresos mérida, primero porque no tenía necesidad; que no se montaba en los autobuses de alberto adriani, que se monto por dos ocasiones que tuvo que viajar; que no se montaba en otra unidad cuando él entraba en su unidad a trabajar; que en su entrada al terminal de pasajeros él acudía a la oficina donde vendían los listines, porque cuando le tocaba por ejemplo, el primer turno o el segundo turno, a veces no llegaba el listinero porque nosotros también teníamos listineros, entonces al no llegar como salíamos cada 10 minutos, cada 15 minutos cada vehiculo, entonces al listinero no llegar, al momento que llegaba la salida teníamos que salir con el listín con los pasajeros que hubiesen en el carro y yo iba y lo compraba; que en esa actividad de comprar el listín no recibía y emitía comprobantes de pago de encomienda, porque donde él trabajaba no se recibían encomiendas; que sí podía comprar un conductor los listines, el listín que iba a usar más el despachador que había si tenía derecho y podía y estaba autorizado para comprar 20 o 30 listines porque el tenía la lista completa de los vehículos que iban a salir hacia Cúcuta y de los que iban a salir de Cúcuta hacia San Cristóbal, entonces de acuerdo a la lista el compraba los listines y en la oficina le vendían los 10 o 20 listines para no estar por cada un listín yendo allá, el despachador tenía que hacer llenarlo y llevarlo a la oficina a sellarlo; que las empresas interurbanas no venden pasajes, que expresos mérida ellos si, ellos si venden porque venden por tickets, a nosotros no porque no vendíamos por ticket, porque bolivariano es suburbano». A preguntas del juez, manifestó: «que tiene conocimiento que trabajaba a las tres empresas porque son vecinos; que el señor lo que hacía era vender el listín a la buseta que estaba de turno, llenarle el nombre a los pasajeros, cobrarles y entregarle el dinero al busetero, con la buseta lista con su cupo de pasajeros y mandarlo a salir para que entrara la otra buseta; que cada empresa tiene un tipo de listín; que el señor sacaba los tres tipos de listines; que esto le consta por el motivo de que el trabajaba en el terminal y ellos también compran listines y son diferentes los que ellos compraban; que el se dio cuenta que el señor tenía los tres listines en su poder porque despachaba las tres busetas; que él lo vio con los documentos en la mano».
Tomás Antonio Colmenarez Contreras: quien manifestó: «que sÍ conoce de vista, trato y comunicación al señor Jáuregui; que tiene veintidós años conociéndolo porque fue chofer en el terminal; que fue chofer de Alberto Adriani, que los dos fueron chofer de Alberto Adriani; que el trabajo de listín consistía en que el listinero llegaba y le llenaba a uno el número de buseta, control, número de placa, nombre de uno y pasajero que iba entrando el nombre y número de cédula, a lo que uno tenía 40 minutos salía; que las salidas eran a una hora fija y determinada, que uno cuando entraba le contaban 40 minutos a cada empresa; que no se podían pasar los 40 minutos, porque sino le podían pasar los pasajeros que el tenía para otro carro; que el que le entregaba la lista de los pasajeros era el señor Jáuregui; que sí tuvo turnos muy tempranos en el terminal, que llegaba a las 4 de la mañana para agarrar turno, porque sino quedaba para después de mediodía, casualmente el último turno lo hizo el 4 de febrero, el 4 de marzo del 2008 que él me cantó a las 6 de la mañana y tuve el accidente a las 9:30 a. m.; que el señor Jáuregui lo atendía en la mañana temprano, cuando llegaba me atendía él y de todos modos él era el que atendía a todos los carros; que las líneas Libertador, Alberto Adriani y Expresos Unidos trabajan en conjunto, trabajan por horas 40 minutos cada empresa; que se alternaba, si el primer carro era de Expresos Unidos después sigue Libertador o Adriani y así eso va rotando todos los días; que no podían estar cargando tres a la vez; que de uno en uno, 40 minutos para cada empresa, las tres empresas tienen su escalafón, pero a lo que cumplen 40 sale el carro; que las líneas Libertador, Alberto Adriani y Expresos Unidos no emiten algún tique; que el pasaje se cobraba en efectivo, que ahí nunca ha habido algún tique; que el mismo cargador era el que daba el cobro del pasaje, le daba la plata y luego le cancelaba a él». A repreguntas manifestó: «que le cancelaron por los 22 años que trabajó veinticinco mil bolívares; que no le cancelaron el accidente de trabajo que tuvo en el 2008, casualmente estaba en Mérida y fue la directiva de la empresa y estaba sondeado por arriba y por acá, y con oxígeno, y lo primero que llegaron a preguntar fue qué le pasó al carro, que no le preguntaron cómo estaba él; que sí demandó a la empresa Alberto Adriani; que no estuvo de acuerdo con el trato y la conducta asumida por Alberto Adriani, porque, o sea no tanto como chofer sino como ser humano a él no le justificaron nada; que cuando llegaba al terminal y se bajaba de su unidad no se subía a la unidad de otra empresa, porque yo llegaba y me bajaba, y más que todo iba a la oficina, no me gustaba meterme en otra unidad; que sí existía una oficina de Alberto Adriani en el terminal de pasajeros; que es la oficina administrativa la número 23». A preguntas del juez, manifestó: «que los dos fueron chofer, el que está demandando y él, pero que después salió y quedó como listinero, haciendo listines».
Víctor Manuel Patiño Álvarez: quien manifestó: «que conoce de vista, trato y comunicación al señor Jáuregui; que lo conoce de vecino de hace más o menos como treinta años; que no es vecino de su casa de habitación, que vive cerca de donde él vive; que sabe que estuvo trabajando o sea lo que le comentaba que trabajó en la línea Alberto Adriani de San Cristóbal a Valera, y después pasó a ser listero en el terminal; que sí fue chofer de esa ruta, que estuvo trabajando para la línea Alberto Adriani; que el trabajo en el terminal consistía ahorita último de listero; que el sueldo se lo pagaba supuestamente los propietarios de las busetas, del transporte; que se imagina que si estaba autorizado por alguna línea para recoger pasajeros en el terminal y llevarlos a las unidades de transporte». A repreguntas manifestó: «que se imagina que recogía pasajeros; que se imagina que le pagaban el salario los propietarios porque ese era el trabajo que él tenía ahí; que él mismo le comentó que trabajaba allá; que él lo observó, claro que el pasaba por el terminal y él estaba allá; que pasó por el terminal como dos veces estuvo por ahí; que una vez que bajaba y salía al terminal y le daba por pasar por ahí; que el viajó para Maracay; que salía a las 8 de la noche».
Los testigos en su totalidad no aportaron elemento alguno a las resultas del proceso en cuanto al inicio y la finalización de la relación laboral, el motivo de la misma y el salario devengado, sin embargo, en cuanto a la prestación del servicio y el cargo desempeñado en su mayoría fueron contestes en afirmar que el actor prestaba servicios para las demandadas en el terminal de pasajeros, realizando las actividades de listero, llenando los listines y cargando pasajeros.
En tal sentido, de las testimoniales evacuadas se extraen elementos precisos, tales como: la prestación del servicio, el cargo de listero, la existencia de un listín para cada empresa, que ningún particular pueda comprar un listín, sino solo el listero y el conductor, en los casos en los que se refirió el testigo y el hecho de que sí podía atender a las tres empresas porque dependía del turno en que salieran; referencias estas que, junto con la respuesta a la prueba de informes en fecha 16 de diciembre del 2013, mediante oficio núm. TP-1967-2013 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado de la División Terminal de Pasajeros San Cristóbal, estado Táchira, sirven de fundamento a este juzgador para concluir que sí existió la relación laboral entre el ciudadano Estilson José Jáuregui y las demandadas Línea Libertador, A. C., Unión Línea Alberto Adriani, S. C., y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos y que el actor desempeñó el cargo de listinero. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Forma DT9 emanada por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre y signada a cada una de las demandadas en autos, inserta en los folios 177 al 180 de la pieza I. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
2. Copias simples de los títulos de propiedad de todas y cada una de las unidades afiliadas a las demandadas, insertas en los folios 181 al 234 de la pieza I. No se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.
Inspección Judicial: En la audiencia de juicio, la parte promoverte no hizo referencia alguna a la insistencia en la evacuación de esta prueba, por lo que se entiende desistida la misma.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Miogmar Alberto Ferreira Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 13.303.344; Pedro Silverio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 10.153.959; Onésimo Joel Rojas Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 14.790.830; Elis Maurew Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 16.123.618 y Juan Jesús Ruiz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 17.084.806.
En la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
En la presente causa el ciudadano Estilson José Jáuregui, reclama las prestaciones sociales generadas durante el transcurso de la relación laboral que alega haber mantenido con las demandadas, desde el 1° de julio del año 1996, hasta el 5 de marzo del año 2012, fecha en que arguye haber sido despedido, manifestando que se desempeñó como fiscal de pista.
Por su parte las demandadas Asociación Civil Línea Libertador, A. C., Unión Línea Alberto Adriani, S. C., y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos, en la oportunidad procesal de dar contestación de la demanda, así como en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, niegan, rechazan y contradicen que el actor haya trabajado para las mismas, negando todos y cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar, por lo que se entiende negada la prestación del servicio.
Ahora bien, en virtud de la carga de la prueba, al haber las accionadas negado la prestación del servicio, le correspondía al accionante demostrar que en efecto prestó sus servicios para las mismas, en virtud de lo cual de ser cierto, operaría la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A tal efecto, el accionante promueve en la oportunidad procesal correspondiente original duplicado de listines emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División del Terminal de Pasajeros, núm.: A-3047322, de fecha 2 de marzo del 2012, a la Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos; n. ° A-3048166, de fecha 3 de marzo del año 2012, también a la Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos y núm.: A-3048164, de fecha 3 de marzo del año 2012, a la Línea Libertador, A. C, en las cuales funge como listero el accionante José Jáuregui, a su vez promueve prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, División del Terminal de Pasajeros, a los fines de solicitar información sobre los referidos listines. En tal sentido, se recibió respuesta a esta prueba en fecha 16 de diciembre del 2013, mediante oficio núm. TP-1967-2013 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado de la División Terminal de Pasajeros San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual se remiten los listines correspondientes a los meses de enero, febrero y 5 primeros días de marzo del año 2012, junto con información detallada de los mismos, todo lo cual corre inserto a los folios 17 al 395 de la pieza II.
Ahora bien, a los folios 18 al 27 de la referida información, se observa que por cada listín emanado a cada una de las accionadas el nombre del listinero que aparece es el del accionante, José Jáuregui, tal y como se corrobora en cada una de las copias simples emitidas de los referidos listines, encontrándose entre ellos anexo la copia simple del listín signado con el núm. A-3047322, de fecha 2 de marzo del 2012, a la Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos, específicamente al folio 394 de la pieza II, de igual manera, se encuentra anexo al folio 395 de la pieza II, copia simple del listín signado con el núm. A-3048166, de fecha 3 de marzo del año 2012, también a la Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos y al folio 294 de la pieza II, corre inserta copia simple del listín signado con el núm. A-3048164, de fecha 3 de marzo del año 2012, a la Línea Libertador, A. C., cada uno de ellos se corresponde exactamente con los promovidos como documentales por el actor, que corren insertos a los folios 165 al 167 de la pieza I del presente expediente, en los mismos se refleja al accionante José Jáuregui como listero, de lo cual, aunado con las declaraciones de los testigos evacuados en la oportunidad procesal correspondiente y que sirven de referencia, se evidencia la prestación del servicio de el actor para las accionadas Asociación Civil Línea Libertador, A. C., Unión Línea Alberto Adriani, S. C., y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos y el cargo desempeñado desde el 9 de enero del 2012. Así se decide.
Habiendo sido demostrada la prestación del servicio del actor para las demandadas en virtud de que operó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba, corresponde a este juzgador entrar a dilucidar el resto de puntos controvertidos en la presente causa, en primer lugar en cuanto a las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral, el accionante manifiesta que comenzó a prestar servicios para las accionadas en fecha 1° de julio del año 1996 y que culminó en fecha 5 de marzo del año 2012, ahora bien, al haber sido negada la prestación del servicio por las accionadas y no haber afirmado alguna fecha distinta de inicio y finalización de la relación laboral y no correr inserto al presente expediente alguna otra prueba que evidencie una fechas ciertas diferentes, se debería tener como cierto lo alegado por el actor, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las pruebas en autos no existe alguna prueba que demuestre lo alegado por el actor, las únicas fechas que evidencian un inicio y finalización son las obtenidas a través de las resultas a la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División del Terminal de Pasajeros a la Alcaldía División del Terminal de Pasajeros, en tal sentido, se toma como fecha cierta la obtenida por las referidas resultas, es decir, se toma como fecha de inicio de la relación laboral el 9 de enero del año 2012 y como fecha de finalización el 3 de marzo del año 2012. Así se decide.
Con respecto al tercer punto controvertido en la presente causa relativo al motivo de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que fue despedido de manera injustificada, por su parte la demandada únicamente se limita a negar, rechazar y contradecir que el actor haya sido despedido el 5 de marzo del 2012, puesto que al no ser trabajador mal puede terminarse por despido una relación laboral que no existió, sin embargo, al haber quedado demostrada la prestación del servicio y no correr inserta al presente expediente alguna prueba que evidencie un motivo de finalización distinto al despido injustificado, se tiene como cierto que el accionante fue despedido de manera injustificada, correspondiéndole, en consecuencia, la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997]. Así se decide.
En cuanto al cuarto punto controvertido, concerniente al salario devengado por el actor durante el transcurso de la relación laboral, en el escrito libelar se detallan los salarios diarios normales percibidos por él durante cada período, al haber sido negada la prestación del servicio y haber quedado demostrada la misma, y al no constar en el acervo probatorio que los salarios percibidos por el demandante hayan sido unos distintos, se tienen como ciertos los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.
En cuanto al quinto punto controvertido, concerniente al cargo desempeñado por el actor durante el transcurso de la relación laboral, en el libelo de demanda el actor alega que se desempeñaba como fiscal de pista, o listero o pistero como hace referencia en su escrito de promoción, y al haberse negado el cargo y al haber quedado demostrada la prestación de servicios, se tiene como cierto el cargo alegado por el actor en su escrito libelar, lo cual fue ratificado con la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División del terminal de Pasajeros y la declaración de los testigos evacuados en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
En cuanto a la jornada de trabajo desempeñada por el actor durante el transcurso de la relación laboral, en el libelo de demanda el actor alega que realizó el trabajo en el siguiente horario: de lunes a sábado, desde las 5:00 a. m. hasta las 3:00 p. m., en tal sentido, las accionadas lo negaron, porque según su decir, este horario no existe en las sociedades en cuestión, por lo tanto, al haber quedado demostrada la prestación de servicios, se tiene como cierta la jornada de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
Por último, con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, el accionante reclama el pago de la antigüedad generada durante el transcurso de toda la relación laboral, así como también las utilidades de toda la relación laboral, vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados, días de descanso semanal no pagados durante los años en que prestó sus servicios para las accionadas. Ahora bien, al haber quedado demostrada la prestación de servicios y establecido como fecha de inicio y finalización de la relación laboral, la obtenida a través de las resultas de la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División del Terminal de Pasajeros, es por lo que, se establece como tiempo de prestación del servicio 1 mes y 23 días, y con base en esto es que se determinará la procedencia y condenatoria de los conceptos demandados, tal y como se detalla a continuación:
1. Prestación de Antigüedad:
Con respecto a este concepto, el actor no superó los tres meses de prestación de servicios para obtener el derecho a los cinco (5) días de salario por cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], en tal sentido, no nace para el actor este derecho y se declara improcedente el pago del referido concepto. Así se decide.
2. Utilidades fraccionadas:
Al haber quedado demostrada la prestación de servicios y al no evidenciarse pago alguno de este concepto en el acervo probatorio durante el transcurso de la relación laboral, se condena al pago de la fracción correspondiente al mes de prestación de servicios, tomando como base el último salario normal promedio devengado, de conformidad con lo establecido en la sentencia núm. 6 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2011 y el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, le corresponde lo siguiente:

3. Vacaciones Fraccionadas:
Al haber quedado demostrada la prestación de servicios y al no evidenciarse algún pago del referido concepto en el acervo probatorio durante el transcurso de la relación laboral, se condena al pago de la fracción correspondiente al mes de prestación de servicios, tomando como base el último salario diario normal que el actor manifiesta haber devengado, en consecuencia, de conformidad con los artículos 145, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], le corresponde lo siguiente:

4. Bono vacacional fraccionado:
Con respecto a este concepto, al no evidenciarse en el acervo probatorio algún pago del mismo, se condena al pago de la fracción correspondiente al mes de prestación de servicios, tomando como base el último salario diario normal que el actor manifiesta haber devengado, en consecuencia, de conformidad con los artículos 145, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], le corresponde lo siguiente:

5. Días de descanso semanal:
Con respecto a este concepto, en el escrito libelar se demandan los días de descanso semanal habidos durante el transcurso de toda la relación laboral, para declarar procedente este concepto el accionante debió haber demostrado que prestó sus servicios para las accionadas durante todos los días de descanso que hubieran podido transcurrir en el transcurso de su relación laboral, por su parte la accionada se negó al pago por cuanto no existió relación de trabajo, en tal sentido, al haber quedado demostrada la prestación de servicios, se declara procedente el pago de este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997]. Así se decide.

6. Indemnización por despido injustificado:
Con respecto a este concepto, el actor no superó los tres meses de prestación de servicios para obtener el derecho a diez días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], en tal sentido, no nace para el actor este derecho y se declara improcedente el pago del referido concepto. Así se decide.
7. Indemnización sustitutiva del preaviso:
Al haberse determinado que en efecto la relación laboral entre las partes finalizó por despido injustificado, y al haber durado la prestación de servicios un mes y veintitrés días, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], el actor es acreedor del derecho a la referida indemnización, en tal sentido, le corresponde lo siguiente:

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, se condena a la Asociación Civil Línea Libertador, A. C., Unión Línea Alberto Adriani, S. C., y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos a pagar al ciudadano Estilson José Jáuregui, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-3.199.302, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 8.195 60 especificados de la siguiente manera:

Intereses de mora e indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a las accionadas a favor del ciudadano Estilson José Jáuregui, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-3.199.302, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 3 de marzo del año 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, contado a partir de la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 13.5.2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Estilson José Jáuregui, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 3.199.302, contra la Asociación Civil Línea Libertador, A. C., Unión Línea Alberto Adriani, S. C., y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos. 2°: SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a la Asociación Civil Línea Libertador, A. C., Unión Línea Alberto Adriani, S. C., y Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Expresos Unidos, a pagar la cantidad total de Bs. 8.195,60. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 6 días del mes de febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
Sentencia n. ° 16
MÁCCh.