REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 11 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000020
ASUNTO : WP01-D-2012-000020

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy once (11) de Febrero de 2014, para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto de Responsabilidad de Adolescentes, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. ISLANDIA SANCHEZ, “…Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, según acta policial de fecha 11-02-2014, cuando se encontraban Barrio Aeropuerto Sector 4, casa Nº 32, adyacente al Mercal Parroquia Urimare estado Vargas, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de aprehensión así como ubicar y aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a tocar la puerta, siendo atendido por un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de su presencia, el mismo manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que procedieron a solicitarle el documento de identificación manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual procedieron a aprehender preventivamente practicándole la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico y visto que el joven se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente procedieron a practicarle la aprehensión definitiva, ahora bien revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 21-09-2012, esta representación fiscal presentó escrito de acusación en contra del joven antes mencionado por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el articulo 451 del Código Penal, posteriormente a esto, fue fijada la oportunidad de la audiencia preliminar la cual fue diferida por ausencia del mismo sin ningún tipo de justificación, motivo por el cual este Juzgado en fecha 29-11-2012 lo declara en rebeldía y ordena su ubicación inmediata con orden de captura. En razón de esto, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente en primer lugar se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en segundo lugar que se dicte una medida de aseguramiento que a bien tenga el Tribunal, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, por último solicito copia del acta. Es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Pública Abg. Yamileth Contreras, quien expone: “En virtud de que el procedimiento seguido a mi defendido se encuentra en fase intermedia solicito que se fije fecha para la realización de la audiencia preliminar, y se notifique a los cuerpos policiales a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura. Solicito copia del acta. Es todo. “Acto, seguido toma la palabra el ciudadano Juez y EXPONE: “Oído lo expuesto por las partes este Tribunal procede a fijar para esta misma fecha la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, y se declara abierta la audiencia, y se pasa hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales a los adolescente supra nombrado explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y del Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó a los mencionados adolescentes e igualmente a las partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada que prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ISLANDIA SANCHEZ, quien manifestó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 21-09-2012, presentada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, ello en virtud de que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana (Comando Nacional Guardia del Pueblo) siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día 19/01/2012, cuando estaban en el sector de la avenida el ejecito parroquia Catia la Mar, estado Vargas, cuando se encontraban en labores de patrullaje, cuando encontraron al ciudadano GERMAN PEREZ jefe de seguridad del PDVAL quien venia saliendo de centro de alimento con tres sujetos dos (02) de ellos resultaron ser niños y uno (01) IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, quienes sustrajeron de dicho local unos productos y al revisarlos le incautaron en un bolso productos varios en presencia de dos testigos, es por lo que proceden a la aprehensión del adolescente asimismo ratifico: El ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: 1.- Testimonial S/2 HERRERA LOVERA MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 21.335.806, funcionario adscrito al Destacamento oeste del regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo. Ya que fue uno de los funcionarios aprehensores del adolescente imputado, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.-Testimonio del S/2 GORDILLO VILLAMIZAR ANGEL G, titular de la cédula de identidad Nº 20.349.715, funcionario adscrito al Destacamento Oeste del regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo. Ya que fue uno de los funcionarios aprehensores del adolescente imputado, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Testimonio del ciudadano GERMAN PEREZ BIARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 16.308.840, ya que es testigo presencial de los hechos y expondrá en juicio oral y privado como el adolescente y sus compañeros se apoderaron de los objetos que le fue incautado. 4.- Testimonio de la ciudadana MARIA SEVERIANA PADRON LEON, titular de la cédula de identidad Nº 11.374.279, ya que es testigo presencial de los hechos y expondrá en juicio oral y privado como el adolescente y sus compañeros se apoderaron de los objetos que le fue incautado.5.- Testimonio de la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN CURVELO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.044.985, ya que es testigo presencial de los hechos y expondrá en juicio oral y privado como el adolescente y sus compañeros se apoderaron de los objetos que le fue incautado. EXPERTICIAS: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y el artículo 341 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Reconocimiento Legal, practicado por experto adscrito a la Sala Técnica de la Sub-Delegación del estado Vargas. A un envasé de plástico de color blanco y azul, contentivo de 250 grs de crema de leche “Arequipe” de la marca 3P, una bolsa plástica de color rojo, contentivo de 250 grs de gelatina en polvo de la marca chepelca y una caja de cartón de color azul, contentivo de 180 grs de chocolate, un bolso de color rojo y negro marca Adidas, los cuales les fueron incautados al adolescente y necesario toda vez que informaron sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado. ACTAS. 1.- Acta policial de fecha 19 de enero del año 2012, suscrita por los funcionarios S/2. HERRERA LOVERA MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 21.335.806 y el S/2 GORDILLO VILLAMIZAR ANGEL G, titular de la cédula de identidad Nº 20.349.715, funcionarios adscritos funcionario al Destacamento oeste del regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo . En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, contemplado en el articulo 451 del Código Penal. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento de la adolescente imputada. 3.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita que se le impongan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No incurrir nuevamente en hechos delictivos; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución cada (30) días. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de dos (2) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622 Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia del acta. Es Todo.” Es todo. De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: No deseo declarar. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Público Cuarta en representación del defensor público quinto Abg. YAMILETH CONTRERAS quien expresó: “Por cuanto en entrevista sostenida con el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ratifico en cada una de sus partes el escrito interpuesto en fecha 11-10-12, en la cual entre otras cosas observa que la vindicta pública no aportó las pruebas recogidas en la investigación, es decir experticias de los supuestas evidencias incautadas, es por tal motivo que solicito que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial en consecuencia solicito la libertad plena Y solicitó copias de la presente acta. Es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece la vindicta publica por lo tanto se rechaza totalmente la acusación penal planteada por el Ministerio Fiscal, por cuanto este decisor al ejercer el control formal y material de la misma, de acuerdo a sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, pudo constatar, que es infundada por insuficiencia probatoria, por lo tanto, la referida acusación no pasa el control material, al no constar experticia alguna que avale la actuación policial, además por ser los medios de pruebas restantes y promovidos insuficientes para generar un pronostico de condena y por consiguiente demostrar el delito atribuido de HURTO SIMPLE, contemplado en el articulo 451 del Código Penal, como Autor Material Inmediato o Directo en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 ejusdem, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno, por cuanto no quedó demostrado igualmente que haya participado en el mismo.
En atención a lo explanado por la misma representación de la defensa a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible; sin contravenir el artículo 49 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 578 literal “ a”, 561 literal “d”, en relación con el 300 numeral 4º del Texto Adjetivo Penal (existen dudas sobre la intervención criminal del adolescente imputado). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 578 literal “ a”, 561 literal “d”, en relación con el 300 numeral 4º del Texto Adjetivo Penal (existen dudas sobre la intervención criminal del adolescente imputado), por la comisión del delito HURTO SIMPLE, contemplado en el articulo 451 del Código Penal, como Autor Material Inmediato o Directo en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 ejusdem. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Macuto, a los once días (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ