REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000065
ASUNTO : WP01-D-2014-000065

AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, y debidamente asistido en este acto por la ABG. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Guardia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ señala lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes JERICK JOHANMILTON ACOSTA PURROY, titular de la cedula de identidad Nº 29.521.854, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando se desplazaban por la vereda 6 de la Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, lograron visualizar en actitud sospechosa a dos ciudadanos que se encontraban transitando a pies en la vía publica del lugar, quienes al notar la presencia policial optaron por apresurar el paso, procurando eludir la comisión policial por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso emprendiendo veloz huida hacia el otro extremo de la vereda, originándose una breve persecución logrando darle alcance a pocos metros los mismos intentando agredir físicamente a los funcionarios actuantes, motivo por el cual practican la retención preventiva realizándoles la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente procedieron a identificar a los referidos ciudadanos quedando identificados entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo procedieron a verificar esta información por el Sistema Integrado de Información policial (SIPOL), arrojando como resultado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra mencionado como investigado en las actas procesales signadas con el Nª K14013800103 por la comisión de los delitos contra las personas, hecho ocurrido en fecha 15-01-14, en el Sector Prolongación Soublette las casitas viejas, vereda 5 Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en virtud de esto procedieron aplicar la aprehensión definitiva del adolescente. Igualmente cursa en actas experticia medico legal practicada a la victima Anthony Lizandro Tortoza Rivero, mediante la cual dejan constancia de las heridas por arma de fuego que el mismo presentaba, así como que el carácter de dicha lesión es grave igualmente actas de entrevistas de las victimas y testigos de dichos hechos. En virtud de todo lo antes expuesto el Ministerio Público, precalifica los hechos con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.…”
IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que amerita sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” aunado a que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3 y articulo 237 numerales 2,3 parágrafo primero y 238, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al adolescente JIDENTIDAD OMITIDA quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. YAMILETH CONTRERAS, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y escuchada la declaración aportada por mi defendido esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, en virtud que se desprende de la declaración de la victima como el hermano de la victima quien efectuó los disparos fue Luis Alfrendo Martínez Zabala, apodado POLITO, es por tal motivo que solicito que se le otorgue libertad plena, en virtud que por un lado son hechos que se inician por denuncia debiendo existir una orden de captura y segundo por lo antes arriba expuestos, por tal motivo solicito la nulidad absoluta del presente procedimiento, toda vez que se están violentando el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional. Por ultimo solicito copias tanto del acta como de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo...”

MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este estado se observan que cursan en autos los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por los FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE DANIEL MENDEZ, DETECTIVES GLENNYS SALINAS, JOSE MARTINEZ, ORLANDO ERAZO, GUSTAVO PARRA y OFICIAL SUPERVISOR VIRGILIO PELLECCHIA, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha: 12-02-2014, se observa:... “que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando se desplazaban por la vereda 6 de la Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, lograron visualizar en actitud sospechosa a dos ciudadanos que se encontraban transitando a pies en la vía publica del lugar, quienes al notar la presencia policial optaron por apresurar el paso, procurando eludir la comisión policial por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso emprendiendo veloz huida hacia el otro extremo de la vereda, originándose una breve persecución logrando darle alcance a pocos metros los mismos intentando agredir físicamente a los funcionarios actuantes, motivo por el cual practican la retención preventiva realizándoles la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente procedieron a identificar a los referidos ciudadanos quedando identificados entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA así mismo procedieron a verificar esta información por el Sistema Integrado de Información policial (SIPOL), arrojando como resultado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra mencionado como investigado en las actas procesales signadas con el Nª K14013800103 por la comisión de los delitos contra las personas, hecho ocurrido en fecha 15-01-14, en el Sector Prolongación Soublette las casitas viejas, vereda 5 Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Aunado a ello, cursa: 2.- Acta de entrevista, de fecha 22-01-2014, tomada al ciudadano DENYS FIGUEROA, testigo ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien expuso: … Resulta ser que el día 15-01-14, como a las 07:00 horas de la noche, en momentos que me encontraba en mi puesto de trabajo el cual es, el Abasto y Licorería (EL RINCON DE CRUZ), y en la parte de afuera se encontraba mi hermano de nombre: ANTONI LISANDRO TORTOZA RIVERO, esperándome, ya que me proponía a cerrar el negocio, para irnos a nuestra residencia, en ese momento llegaron los ciudadanos: JOSE ALBERTO, apodado el DERA, HENRY ACOSTA, apodado el IDENTIDAD OMITIDA, y otro sujeto apodado el POLITO, el cual desconozco su nombre, este último sacó un arma de fuego y sin mediar palabras, le propino cinco disparos , a mi hermano, huyendo del lugar, posteriormente por lo que de inmediato traslade a mi hermano, al Hospital Periférico de Pariata donde lo intervinieron quirúrgicamente y hasta la presente hecha, se encuentra hospitalizado … 3.- Seguidamente Acta de entrevista, de fecha 07-02-2014, tomada al ciudadano ANTONI TORTOZA, victima ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien expuso: … Resulta ser que el día 15-01-14, como a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, en momentos que me encontraba afuera del abasto y licorería ( (EL RINCON DE CRUZ), en ese momento llegaron los ciudadanos: JOSE ALBERTO, apodado el DERA, HENRY ACOSTA, apodado el IDENTIDAD OMITIDA, y LUIS ALFREDO MARTINEZ ZABALA apodado el POLITO, estos dos últimos desenfundaron sus armas de fuego y sin mediar palabra alguna, el que lo apodan POLITO, me propino cinco (05) disparos, logrando darme en las cinco (05) oportunidades, por lo que salì corriendo para resguardarme en el interior de mi casa. Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y Declara la Nulidad de la aprehensión, al no mediar delito flagrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 15-01-2014 y la aprehensión se produce en fecha 13-02-2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, por infracción del artículo 234 al no encontrase verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión, Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en Sentencias Nº 526 de fecha: 09/04/00 con ponencia del Ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, “las violaciones potenciales de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales no deben ser trasladadas al órgano jurisdiccional, el cual si existieren elementos suficientes debe dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar” … , y reiterado en Sentencia Nº 521 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, las cuales establecen que la nulidad que se decrete de la aprehensión no afecta la validez del resto de las actas procesales y de la misma forma se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que este joven adolescente mencionado, aunado a todas estas evidencias, corre peligro la victima y testigos presenciales de este proceso en aplicación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, considera este Juzgador con todo lo argumentado que es, proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y Declara la Nulidad de la aprehensión, al no mediar delito flagrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 15-01-2014 y la aprehensión se produce en fecha 13-02-2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, por infracción del artículo 234 al no encontrase verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión,
SEGUNDO: Se considera que hay suficientes elementos en contra del joven JIDENTIDAD OMITIDA, para seguirle un procedimiento ordinario, aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública de estar en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
TERCERO: Se DECRETA la Detención Judicial Preventiva de Libertad del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal.
CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL

ESTADO VARGAS.
Regístrese, Diarícese, y publíquese.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ