REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 13 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000066
ASUNTO : WP01-D-2014-000066
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 01-02-2014, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública de Guardia, Dra. YAMILETH CONTRERAS del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se le impongan a los adolescentes la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1º del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, los mismos cuando siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el Boulevard la Marina a las afuera del estacionamiento comercial Mercal, parroquia Catia la Mar, ya que presuntamente un sujeto se encontraba sacando productos de primera necesidad (alimentos) una vez en el sitio procedieron a realizar un recorrido por las adyacencia visualizando a un adolescente de tez morena, cabello negro, contextura delgada, el mismo en actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto practicándole la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedieron a entrevistarse con un ciudadano Méndez Castellano Juan José, de 26 años de profesión taxista quien manifiesta ser el dueño de un vehículo marca kia, indicando que el se encontraba realizándole una carrerita al adolescente que habíamos verificado y que este había colocado en la maleta de dicho vehículo unas bolsas llenas de comida, procediendo a la verificación de dicho vehículo, visualizando varias bolsas de color negro, contentivo de paquetes de caraotas de la res de distribución mercal, en vista de las circunstancias y que el adolescente no indicó la procedencia de la mercancía no mostrando facturas o guías de la misma es por lo que procedieron a aplicar la aprehensión definitiva del mismo, quedando identificado como Navas Rivas Darwin José. En virtud de todo lo antes expuesto el Ministerio Público, precalifica los hecho en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1º del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la imposición de una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada ocho (08) días por este Despacho y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo...” Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YAMILETH CONTRERAS, quien expuso: “ Oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con el adolescente este defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe de los hechos precalificados por el ministerio público, ya que no hay testigos presenciales de que el adolescente haya sustraído la mercancía del comercio, por otro lado a el no se le consigue evidencias de interés criminalístico, se la consiguen es en un vehículo, es por tal motivo que considera esta defensa que estamos en presencia de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es por tal motivo que solicito que se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue medida cautelar de presentación. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1º del Código Penal, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, y de la misma forma así como indica el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes imputados son autores o participes de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha doce (12) de Febrero de 2014, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C). Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición de la vindicta publica y la defensa en relación que le sea concedida al adolescente una medida menos gravosa, y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ