REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 14 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000068
ASUNTO : WP01-D-2014-000068
AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y debidamente asistido en este acto por la ABG. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Guardia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ señala lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, del día de ayer 13-02-2014, cuando los funcionarios se encontraban frente a las Instalaciones del Domo José María Vargas, cuando se apersono un ciudadano que pertenece a Seguridad de las instalaciones del Poli Deportivo indicando que dos sujetos habían robado a una muchacha, en la parte interna del Domo y que los mismos se encontraban en los baños de las instalaciones, por lo que se trasladaron en veloz carrera señalando a dos ciudadanos quienes tenían las mismas características que les habían suministrado la victima, donde el vigilante y una testigo que se identifico como JOLYIBE PEREZ, manifestando que esos sujetos habían robado el teléfono celular a su amiga que se encontraba en el lugar, quien quedo identificada como IBAÑEZ PINEDA GREINDERLI, procediendo a darles la voz de alto, practicando la retención y posterior revisión corporal, logrando incautar al primero quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad en la trabilla del pantalón un arma blanca tipo cuchillo y al segundo quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, entre sus partes intimas un teléfono marca NOKIA, de color negro, siendo reconocido por la victima como de su propiedad, en virtud de esto se procede a practicar la aprehensión de los mismos…”
IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la Detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, aunado que nos encontramos en uno de los delitos que amerita sanción preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo 2º literal “a” asimismo considera esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. YAMILETH CONTRERAS, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico y entrevista sostenida con los adolescentes, esta defensa observa de las actas que conforman el expediente y acta de aprehensión, que los hechos en los que se encuentran supuestamente involucrados los adolescentes fueron en Grado de Frustración por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se aparte de la Precalificación jurídica y acoja la precalificación de Robo agravado en grado de frustración y vista que faltan diligencias por practicar es por lo que solicito que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial. Por ultimo solicito copias tanto del acta como de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo...”
MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida a los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, en este estado se observan que cursan en autos los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por los FUNCIONARIOS OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-382 BLANCO JACKSON Y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 9-029 MORENO ANDRES, adscritos al adscrito a la División de Promoción y Estrategias Preventivas, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas: 13-02-2014, Aunado a ello, cursa: 2.- Acta de Denuncia, de fecha 13-02-2014, tomada a la ciudadana IBAÑEZ PINEDA GREINDERLI ANDREINA, victima, suscrita por la FUNCIONARA OFICIAL DE POLICIA (PEV) DEL VALLE JOLEISY adscrita a la División de Promoción y Estrategias Preventivas, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas: 3.- Seguidamente Acta de entrevista, de fecha 13-02-2014, tomada a la ciudadana JOLYIBE MAINERYS PEREZ SERRADAS, testigo, suscrita por la FUNCIONARA OFICIAL DE POLICIA (PEV) DEL VALLE JOLEISY adscrita a la División de Promoción y Estrategias Preventivas, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 13-02-2014, suscrita por funcionario perteneciente a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, la que refleja la existencia de… “un arma blanca tipo cuchillo, elaborado en material de metal, con sus empuñaduras elaboradas en madera, cuya parte frontal posee una inscripción que se lee HIGH QUALITY STANINLESS STEEL. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 13-02-2014 un teléfono celular MARCA NOKIA MODELO 1680C-2B, elaborado en material sintético, de color negro con gris, que en su parte interna poseía una batería y de igual forma un chip de la línea Movistar. Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que estos jóvenes adolescentes mencionados, aunado a todas estas evidencias, corren peligro la victima y testigos presenciales de este proceso en aplicación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, considera este Juzgador con todo lo argumentado que es, proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por lo que se considera que hay suficientes elementos en contra de estos jóvenes, para seguirle un procedimiento ordinario, aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública de estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la Defensa Publica y se DECRETA la Detención Judicial Preventiva de Libertad de los jóvenes adolescentes mencionados, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal.
TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.
QUINTO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Regístrese, Diarícese, y publíquese.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ