REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 19 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000456
ASUNTO : WP01-D-2013-000456
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta ABG. YAMILETH CONTRERAS, en representación de la Defensoría Pública Segunda, y IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. WILDA CORDERO en cuya Audiencia la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ISLANDIA SANCHEZ acusó formalmente a este joven por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, solicitando la Privación de Libertad por el termino de CINCO (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Órgano Judicial habiendo admitido esta acusación, procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo LOPNNA:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Decisor ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION por estar fundada en contra de los jóvenes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, aceptando la Calificación Jurídica provisional expuesta por la representante de la Vindicta Pública del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por estar presuntamente involucrado en esos actos, quedando fijados los hechos objeto del juicio desprendidos del escrito acusatorio así: “…Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 23-12-2013, por los hechos ocurridos en fecha 18-12-2013, cuando funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Vargas eje de Homicidios, en virtud del hecho ocurrido en el Sector las Perlas Calle las perlas Restauran casa sin numero la cual funge como taller mecánico Parroquia Maiquetía Estado Vargas, en horas de la madrugada del día 18-12-2013 cuando reciben llamada telefónica del sistema 171 Vargas mediante el cual informan que el sector las perlas se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desconociendo mas detalles al respecto, vista la trascripción de novedad procedieron a trasladarse al sector las perlas calle las perlas casa sin numero la cual funge como taller mecánico parroquia Maiquetía, en razón de esto se inicia investigación signada con el numero k13037200319 asimismo cursa en actas de investigación penal de fecha 08-12.2013 mediante la cual dejan constancia que se trasladaron al sector las perlas identifican el cadáver de sexo masculino donde dejan constancia de las características físicas procediéndose al traslado a la morgue del hospital “Rafael medina Jiménez, ubicado en Maiquetía seguidamente procedieron a verificar a las adyacencias del lugar donde se ubicar en el suelo debajo de un vehículo marca Toyota modelo co9rola color verde una llave de cruz (herramienta mecánica) impregnada en dos de sus extremos de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematina sangre así como a una pieza perteneciente al vehículo tipo moto asimismo dejan constancia de que tuvieron entrevistas con el ciudadano que se identifico como ASTUDILLO RAMOS ARNANDO RAFAEL, quien informo a la comisión que en horas de la mañana procedió trasladarse de a su taller y se percato que estaba abierto al pasar observo a su amigo de nombre PAREDES LUIS, quien dormía allí tirado en el suelo muerto por lo que procedieron a llamar a las autoridades para informar lo sucedido percatándose que se habían llevado de su taller un a vehículo tipo moto marca keeway realizando una llamada al ciudadano ESPINOZA IVAN, propietario de moto a quien le preguntaron si había dejado su moto allí, y respondió que si por lo que presuntamente que los sujetos que mataron a su amigo PAREDES LUIS, se robaron la referida moto posteriormente sostuvieron entrevista con miembros del concejo comunal de la zona quienes indicaron que habían visto a dos sujetos habitantes del sector de Quenepe parroquia Maiquetía estado Vargas quienes cocnocido0s como EDUARDO, apodado el NANO y JOSE apodado el Don empujando una moto de color rojo que habían dejado abandonadas dichos sujetos en las adyacencias del río piedra azul asimismo dejan constancia que se habían trasladado al hospital Rafael Medina Jiménez, con la finalidad de dejan constancia de las heridas que presentaba el cadáver las misma abarcaban la región frontal orbital derecha orbital izquierda nasal con minuta ósea una herida de forma irregular ubicada en la región occipital derecha y herida de forma irregular ubicada en la región occipital izquierda, posteriormente procedieron a trasladarse al sector del Quenepe con la finalidad de dar con el paradero de los autores quien indican que los autores del presente hecho era EDUARDO, apodado el NANO y JOSE apodado el Don, por lo que precedieron a trasladarse a la dirección donde residen cada uno de ellos y practican la aprehensión observando que en las vestimentas que los mismo portaban se lograron observar manchas de sustancia pardo rojiza por lo que procedieron a colectarla para su respectiva experticia...”
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal en el escrito acusatorio, y que fueron precisadas en esta Audiencia: PRUEBAS TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1.- Testimonio de los funcionarios Detective, MARVAL RONNYE, MARTINEZ JOSE Y GARZARO THOMAS, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 18/12/2013, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron las mencionadas inspecciones y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo en que ocurrieron estos hechos SECTOR LAS PERLAS DEL RINCON, CALLE LAS PERLAS RESTAURANT, INTERIOR DE UN TALLER CLANDESTINO, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS, en el DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DR. JESUS RAFAEL MEDINA UBICADO EN PARIATA y SECTOR QUENEPE SUBIDA EL LLANITO, CASA N° 57, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS. 2.- Testimonio de los expertos adscritos a la División de vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y SERIALES, a: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR ROJO, PLACAS AE9C49M; cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale las características y originalidad del vehículo incautado en el procedimiento y experticiado por ellos. 3.- Testimonio de los expertos adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de RASTREO, BUSQUEDA E IDENTIFICACION DE LOS RASTROS, a: una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17, (necrodactilia) de una persona a quien en vida respondiera al nombre de PAREDES SAAVEDRA LUIS ARNULFO, DE 72 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.276.420, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señalen la identificación del mismo. 4.-Testimonio del Medico Anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Protocolo de Autopsia, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: PAREDES SAAVEDRA LUIS ARNULFO, DE 72 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.276.420; cuyo testimonio es pertinente, por ser el funcionario que practicó dicha experticia y necesario para señalar la causa de la muerte del hoy occiso. 5.- Testimonio de los expertos adscritos a la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Hematológica, a: a una (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, localizado y colectado en la siguiente dirección: SECTOR LAS PERLAS DEL RINCON, CALLE LAS PERLAS RESTAURANT, INTERIOR DE UN TALLER CLANDESTINO, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS y un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, localizada y colectada de una persona a quien en vida respondiera al nombre de PAREDES SAAVEDRA LUIS ARNULFO, DE 72 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.276.420, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señalen si la sustancia hemática (sangre) pertenece al occiso. 6.-Testimonio de los expertos adscritos a la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Hematológica, a: un (01) short de color blanco, el cual presenta un estampado donde se lee ARSENAL sin marca ni talla aparente, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática de igual manera una (01) chaqueta con franjas blancas la cual presenta en su parte frontal derecha un estampado alusivo donde se lee ADIDAS de igual manera en su parte frontal izquierda un estampado alusivo donde se lee ADIPURE sin talla ni marca aparente, un (01) par de zapatos deportivos de color negro, presentando suela de color blanca, MADE IN VIETNAN ADIDAS TALLA 43, localizado y colectado en la siguiente dirección: SECTOR QUENEPE SUBIDA EL LLANITO, CASA N° 57, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señalen si la sustancia hemática (sangre) pertenece al occiso. B) TESTIGOS: 1.- El testimonio de la ciudadana: CHAVEZ ORANYELIS, resultando que esta ciudadana es (testigo referencial) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 18 de Diciembre de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. 2.- El testimonio del ciudadano: ARNOLDO ASTURILLO, resultando que este ciudadano es (testigo referencial) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 18 de Diciembre de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.3.- El testimonio del ciudadano: ESPINOZA IVAN, resultando que este ciudadano es (testigo referencial) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 18 de Diciembre de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, tiene conocimiento de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. 4.- El testimonio del ciudadano: PAREDES JOSE, resultando que este ciudadano es (victima y testigo referencial) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 18 de Diciembre de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, tiene conocimiento de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. C) FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- Testimonio de los funcionarios Detective, MARVAL RONNYE, MARTINEZ JOSE Y GARZARO THOMAS, MARTINEZ JOSE, adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 18 de Diciembre de 2013, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa. EXPERTICIAS: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al artículo 242 ejusdem. 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 18/12/2013, suscrita por los funcionarios: Detective, MARVAL RONNYE, MARTINEZ JOSE Y GARZARO THOMAS, adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…se trasladaron a la siguiente dirección: SECTOR LAS PERLAS DEL RINCON, CALLE LAS PERLAS RESTAURANT, INTERIOR DE UN TALLER CLANDESTINO, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 18/12/2013, suscrita por los funcionarios: Inspector Detective, MARVAL RONNYE, MARTINEZ JOSE Y GARZARO THOMAS, adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “… se trasladaron a la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DR. JESUS RAFAEL MEDINA UBICADO EN PARIATA. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 18/12/2013, suscrita por los funcionarios: Inspector Detective, MARVAL RONNYE, MARTINEZ JOSE Y GARZARO THOMAS, adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “… se trasladaron a la siguiente dirección: SECTOR QUENEPE SUBIDA EL LLANITO, CASA Nº 57, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS. 4.- RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: PAREDES SAAVEDRA LUIS ARNULFO, DE 72 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.276.420, quien falleciera en hecho ocurrido en: SECTOR LAS PERLAS DEL RINCON, CALLE LAS PERLAS RESTAURANT, INTERIOR DE UN TALLER CLANDESTINO, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS. 5.- RESULTADO DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: PAREDES SAAVEDRA LUIS ARNULFO, DE 72 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.276.420, quien falleciera en hecho ocurrido en: SECTOR LAS PERLAS DEL RINCON, CALLE LAS PERLAS RESTAURANT, INTERIOR DE UN TALLER CLANDESTINO, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS. 6.- RESULTADO DEL ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: PAREDES SAAVEDRA LUIS ARNULFO, DE 72 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.276.420, quien falleciera en hecho ocurrido en: SECTOR LAS PERLAS DEL RINCON, CALLE LAS PERLAS RESTAURANT, INTERIOR DE UN TALLER CLANDESTINO, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS. 7.-RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y SERIALES, practicada por expertos adscritos a la División de vehiculo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR ROJO, PLACAS AE9C49M. 8.- EXPERTICIA DE RASTREO, BUSQUEDA E IDENTIFICACION DE LOS RASTROS practicada por expertos adscritos a la división de lofoscopia, a una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17, (necrodactilia) de una persona a quien en vida respondiera al nombre de PAREDES SAAVEDRA LUIS ARNULFO, DE 72 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.276.420. 9.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA practicada por expertos adscritos a la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, localizado y colectado en la siguiente dirección: SECTOR LAS PERLAS DEL RINCON, CALLE LAS PERLAS RESTAURANT, INTERIOR DE UN TALLER CLANDESTINO, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS y un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, localizada y colectada de una persona a quien en vida respondiera al nombre de PAREDES SAAVEDRA LUIS ARNULFO, DE 72 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.276.420. 10.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA practicada por expertos adscritos a la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un (01) short de color blanco, el cual presenta un estampado donde se lee ARSENAL sin marca ni talla aparente, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática de igual manera una (01) chaqueta con franjas blancas la cual presenta en su parte frontal derecha un estampado alusivo donde se lee ADIDAS de igual manera en su parte frontal izquierda un estampado alusivo donde se lee ADIPURE sin talla ni marca aparente, un (01) par de zapatos deportivos de color negro, presentando suela de color blanca, MADE IN VIETNAN ADIDAS TALLA 43, localizado y colectado en la siguiente dirección: SECTOR QUENEPE SUBIDA EL LLANITO, CASA Nº 57, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa pública Cuarta Abg. YAMILETH CONTRERAS, quien expresó: “Esta defensa rechaza en todos sus términos la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto carece de los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud que no fundamentan con que elementos de convicción demostrará ante un eventual juicio oral y reservado culpabilidad y responsabilidad alguna, toda vez que lo que existe son testigos referenciales, no cumpliendo así con el artículo 308 ordinal 3º del Código Orgánica Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente sería decretar el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º de la misma ley adjetiva penal en consecuencia se decrete libertad plena, en supuesto negado se le siga el enjuiciamiento y correspondiente pase a juicio y se le sustituya la privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa y por último solicito copias simples de la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. WILDA CORDERO, quien expuso: “Ratifico mi escrito de excepciones opuestas en su oportunidad legal , esta defensa rechaza en todos sus términos la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto carece de los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que solicito a este Tribunal se sirva desestimar la misma y en consecuencia decrete el sobreseimiento definitivo, en el supuesto negado que no acoja la solicitud hecha por esta defensa y se admita la acusación y decrete un pase juicio, me acojo a la comunidad de la prueba, para ser debatidas en el eventual juicio oral y reservado y admita las pruebas ofrecidas por esta defensa en dicho escrito de excepciones y en consecuencia se revise la medida cautelar de privación judicial de libertad y se le acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la ley que rige la materia, por cuanto de los elementos de convicción que posee el Ministerio Público los mismos no señalan directamente como autor y participe a mi defendido en la comisión del hecho punible y esto se desprende de que el mismo no fue aprehendido en el sitio del suceso ni hay ningún testigo presencial que lo señale como autor y participe del delito, aunado a esto de la experticia efectuada a los zapatos que presuntamente encontraron en la residencia de mi defendido es una prueba que esta viciada para esta defensa toda vez que una vez que los organismos policiales van y hacen el allanamiento en la casa de mi defendido no consiguen nada y cuatro horas después vuelven y consiguen estos zapatos, mi pregunta es si esa prueba este tribunal la considera una prueba contaminada que pueda ser considerada como un elemento de convicción para mantener la medida privativa de mi defendido, es por lo tanto que ratifico la solicitud de la revisión de la medida privativa de la libertad, toda vez que lo ampara el principio de presunción de inocencia establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.”
TERCERO: De la misma forma se les explica detalladamente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quienes respondieron positivamente, es todo”. Acto seguido se le impuso del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el mismo manifestó no querer declarar. Es todo”. De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, y el mismo manifestó no querer declarar. Es todo. Seguidamente, se les explica detalladamente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ¿Desean admitir los hechos? Exponiendo: “No Admitimos los hechos”
CUARTO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ORDENA el enjuiciamiento de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los jóvenes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por haberse admitido totalmente la acusación en su contra con la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación de libertad, dictada por este Juzgado en fecha 19-12-2013, esto con el fin de asegurar que estos jóvenes estén presentes ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado, orden de enjuiciamiento conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA.
Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNNA. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ