REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 24 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000083
ASUNTO : WP01-D-2014-000083

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 24-02-2014, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que en las instalaciones del Circuito no se encuentra familiar alguno representando al adolescente imputado, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública de Guardia Cuarta, Dra. TIBISAY VERA del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se le impongan a los adolescentes la medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “G” consistente la misma en la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno 40UT, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste, Primera Compañía, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, cuando se desplazaban por la avenida el ejercito de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, fueron abordados por unas personas quienes le manifestaron que en frente a la pollera “El Molinero” estaban robando un vehículo por lo que procedieron a trasladarse al lugar, logrando observar a un ciudadano que corría por, lo que procedieron a darle la voz de alto, aplicándole la retención preventiva, practicándole la respectiva inspección corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón un (01) frontal de un (01) reproductor de vehículo marca JVC de color negro y plateado, modelo mode MOS-FET-KD-G440, procediendo a identificar al ciudadano como ELEOMAR ELISEO PADILLA LADERA, de 33 años de edad, seguidamente las personas que se encontraban en el lugar nos señalaron a una segunda persona que se encontraba escondido debajo del vehículo oculto entre las ruedas traseras al cual interceptaron quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se acerco un ciudadano quien se identifico como ARGENIS JAVIER MUÑOZ CALDERON de 22 años de edad, quien informo ser la victima ya que su carro había sido violentado el mismo era un vehículo clase automóvil, marca honda, color blanco, dicho vehículo tenia el vidrio de la puerta del piloto quebrado, el reproductor no tenia frontal y fue reconocido por el denunciante como suyo. Por lo que procedieron a practicarle la aprehensión definitiva. Igualmente cursan actas de entrevistas de las victimas y testigos de dichos hechos...” Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. TIBISAY VERA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la LOPNNA, aunado al hecho que de las actas procesales se desprende que mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, por el contrario en entrevista sostenida con el mismo me manifestó que se encontraba trabajando como parquero en la calle para sustentarse así mismo en el lugar de los hechos fue aprehendido un adulto con un reproductor supuestamente sustraído del vehículo, y reconocido por la victima y los testigos del lugar, motivo por el cual solicito a este tribunal se le imponga una medida cautelar de las previstas en el 582 literal “C” consistentes en presentaciones periódicas por cuanto es suficiente para las resultas del proceso y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y por ultimo solicito copia del acta y de las actuaciones que conforman el expediente, Es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, y de la misma forma así como indica el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes imputados son autores o participes de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C). Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y de la Defensa Pública y se acuerda la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Libertad asistida de este mismo Circuito Judicial Penal en relación que le sea concedida al adolescente una medida menos gravosa, y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ