REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 25 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000086
ASUNTO : WP01-D-2014-000086

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 25-02-2014, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública de Guardia Cuarta, Dra. TIBISAY VERA del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se le impongan a la adolescente la medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C”, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículos 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las doce horas del medio día (12:00 pm), en momentos cuando se encontraban en la estación policial de la Sabana, se apersono un ciudadano quien se identificó como Ivan Berroteran, de 30 años de edad, quien manifestó que unas ciudadanas lo habían golpeado con las manos y de igual forma una de las ciudadanas con un pico de botella logro lesionarlo en varias partes del cuerpo, a su vez indicó el referido ciudadano que las ciudadanas agresoras se encontraban en la posada “Andrea” en el Pueblo de Caruao, por lo que procedieron a pasar al lugar; al llegar al mismo siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (2:00 pm) el referido ciudadano señaló a las ciudadanas agresoras señalando entre ellas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de tez morena, estatura media, contextura delatada, quien vestía short Jean y sweater rojo, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y reteniéndola preventivamente, observando que las ciudadanas agresoras de igual manera se encontraban lesionadas, motivo por el cual le aplicaron la detención al ciudadano Berroteran Mayora Ivan José, quedando detenido también ya que las agresoras también lo señalan como agresor, practicándole la respectiva inspección corporal no incautándoseles ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente procedieron a trasladar a los ciudadanos Berroteran Mayora Ivana José y a la adolescente al centro asistencial Hospital Municipal José María España, La Sabana, Parroquia Caruao, siendo atendidos por los médicos de guardia, emitiendo constancia medica de las tres ciudadanas ya que la adolescente no encontraba ninguna agresión y el ciudadano fue atendido en el CDI de Caruao, quien manifestó que dicho ciudadano presentaba varias heridas por arma blanca, a la altura del hombro, oreja, parte posterior del cuello no emitiéndose ninguna constancia medica de igual manera agotaron todos los medios para que el ciudadano se le practicara u reconocimiento medico siendo imposible.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. TIBISAY VERA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, numerales 1,2,3 237 numerales 2,3 parágrafo primero y 238, COPP, por remisión expresa del 537 de la LOPNNA, aunado al hecho que de las actas procesales no consta ningún tipo de examen medico forense que pueda determinar las lesiones sufridas a la presunta victima, motivo por el cual solicito a este tribunal se le decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendida y de no estar de acuerdo este tribunal con la solicitud interpuesta por la defensa se le imponga una medida cautelar de las previstas en el 582 literal “C” consistentes en presentaciones periódicas por cuanto es suficiente para las resultas del proceso y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y se inste a la Fiscal del Ministerio Público a que se le practique a mi defendida examen medico forense a los fines de determinar las lesiones sufridas tato a ella como a la presunta victima y por ultimo solicito copia del acta y de las actuaciones que conforman el expediente. Es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículos 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, y de la misma forma así como indica el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes imputados son autores o participes de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, hechos suscitado en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente, Se declara CON LUGAR LA PETICIÓN de la defensa en cuanto a la práctica de un examen médico forense a la victima INSTANDOSE al Ministerio Fiscal ordene lo conducente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C). Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículos 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y de la Defensa Pública y se acuerda la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Libertad asistida de este mismo Circuito Judicial Penal en relación que le sea concedida al adolescente una medida menos gravosa, y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente. Se declara CON LUGAR LA PETICIÓN de la defensa en cuanto a la práctica de un examen médico forense a la victima INSTANDOSE al Ministerio Fiscal ordene lo conducente.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ