REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 28 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000088
ASUNTO : WP01-D-2014-000088

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 28-02-2014, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública de Guardia Cuarta, Dra. TIBISAY VERA del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se le impongan a la adolescente la medida cautelar de las impuesta en el articulo 582 literal “g” consistente la misma en la presentación de dos fiadores, que devenguen cada uno 40 UT, y una vez materializada la fianza, el literal “c” consistente en las presentaciones cada 08 días, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Sub-Delegación Vargas, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde cuando se encontraban por las adyacencias de playa los cocos vía pública Parroquia Caraballeda, implementando operativo de verificación de personas, cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como Alberto Montesinos quien manifestó que sujetos desconocidos a bordo de una moto lograron sustraer un bolso de su propiedad contentivo de sus documentos personales y la cantidad de trescientos Diez (310,00 Bf), por lo que procedieron a verificar a varias personas, a quienes previamente habían retenido para verificar sus vehículos y sus documentación logrando hallar entre las pertenencias del ciudadano Jesús Enrique Campos Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 22.034.285, quien conducía un vehículo tipo moto de color rojo, una cartera de color marrón marca Quicksilver contentiva de una cedula laminada perteneciente al ciudadano inicialmente identificado así como la cantidad de trescientos Diez (310,00 Bf), del mismo modo tres (03) tarjetas de crédito de diferentes bancos, dicho ciudadano era acompañado por el adolescente Yustimber Purroy Huerta, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.756.607. Seguidamente procedieron a la verificación de otros ciudadanos Juan Víctor Parra Huerta y Esmir Moises Huerta Mendoza, quienes tripulaban el vehículo tipo moto de color azul encontrándole al primero de los descrito un bolso verde oliva, donde se puede leer SURF RESART, colocándose de vista y manifiesto a la persona que inicialmente aportó la información y quien motiva la presente movilización policial manifestando la misma que todos los objetos descritos eran de su propiedad, procediendo a aplicarle la aprehensión definitiva, entre estos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.” Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “no deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. TIBISAY VERA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman esta causa, esta defensa comparte el criterio fiscal para la que la investigación sea llevada por las pautas del procedimiento ordinario, solicito le sea impuesto a mi defendido la medida cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada 15 días. Finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, y de la misma forma así como indica el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2014, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente, El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C). Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y la Defensa Pública, en cuanto a la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía y de la Defensa y se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentaciones de este mismo Circuito Judicial Penal
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ