REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA DEL CARMEN BLANCO DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-169.168.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL ERASMO VIILAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo número 122.758
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LICORES Y FESTEJOS LA CONCORDIA, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 04 de febrero de 1.980, bajo el Nro. 8, Tomo 3-A. Modificado posteriormente por ante la misma Oficina de Registro, el 7 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 31, Tomo 15-A; el 18 de abril de 1955, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A; el 08 de junio de 1.998 bajo el Nro. 50, Tomo 12-A: y el 16 de junio de 1.999, bajo el Nro. 22, Tomo 13-A, representada por la ciudadana MRYHELENA COROMOTO ALCEDO RAMIREZ.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.754 y 104.756, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de inmueble (local comercial)
EXPEDIENTE: Nº 7232

I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
La presente causa, sujeta a resolución Judicial es del conocimiento de este Tribunal en razón de la recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes; la misma se encuentra referida a la acción de desalojo que intenta la ciudadana ANA DEL CARMEN BLANCO DE VIVAS, aduciendo ser la arrendadora de un local comercial signado con el número dos (2), situado en la calle 4 bis, con carrera 8, Edificio Yoli, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Acción que se incoa en contra de la Sociedad de Comercio LICORES Y FESTEJOS LA CONCORDIA, S.R.L., en la persona de Maryhelena Coromoto Alcedo Ramírez.
Como fundamento de su pretensión señala la accionante:
.- que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2009, bajo el Nro, 58, Tomo 78, que suscribió con la demanda, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el que cedió en tal calidad el inmueble ya señalado para actividades de lícito comercio.
.- que el contrato de arrendamiento se estableció a tiempo determinado, con una duración de un año fijo, contado a partir del 01 de febrero de 2009 hasta el día 01-02-2010, con la posibilidad de prórroga, pero no se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, no la manifestación expresa de la arrendadora de continuar o no con la relación arrendaticia.
.- que al expirar el contrato, el 02 de febrero de 2010, expiró el término fijo del contrato y la arrendataria, continuó ocupando el inmueble objeto del señalado contrato de arrendamiento, sin ninguna oposición, produciéndose la tácita reconducción y la conversión del contrato a tiempo indeterminado.
.- que por efecto de la tácita reconducción se generó una nueva relación de arrendamiento en el orden temporal, esto es, a tiempo indeterminado; por lo que solo puede demandar el desalojo del inmueble, conforme a las indicaciones del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
.- Que el artículo antes mencionado en su literal a), sirve de base a su pretensión como arrendadora, ya que la arrendadora, no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2010, hasta la presente fecha, encontrándose insolutos, los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010, ascendiendo el monto de esos canones a la suma de Bs. 20.000,oo.
.- que lo anterior configura una violación e incumplimiento continuado a la obligación principal por parte de la arrendataria de pagar el canon arrendaticio en los términos establecidos.
.- que el incumplimiento continuado en pagar el canon arrendaticio de los meses vencidos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, hace que en su condición de arrendadora, esté obligada a compensar los daños y perjuicios que se le están causando, por incumplimiento del contrato, daños equivalentes a la suma de Bs. 20.000,oo, por cada uno de los 10 meses transcurridos entre marzo de 2010 y diciembre de 2010, más una suma igual de Bs. 2.000,oo, por cada mes que transcurra entre enero de 2010, hasta el mes en que quede firme la sentencia respectiva.
.- que por lo anterior demanda el desalojo del inmueble y el pago de la suma de Bs. 20.000,oo derivados del incumplimiento de la arrendataria del citado contrato de arrendamiento, por el uso del inmueble, los cuales equivalen al monto de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a diciembre de 2010, así como los canones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
.- fundamenta su demanda en el numeral 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, 1.160, 1.592 y siguientes del Código Civil y 34, literal a) del 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando su demanda en la suma de Bs. 20.000,oo

ADMISION DE LA DEMANDA
Al folio 25, riela auto de fecha 08 de febrero de 2.011 por el que se da admisión a la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para dar contestación al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación del demandado.

TRAMITE DE CITACION
Al folio 27, riela diligencia de fecha 15 de febrero de 2.011, por la que la representación de la demandante señala que deja constancia de la entrega de emolumentos al alguacil y los medios de transporte para la práctica de la citación.
Consta al folio 38, diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, por la que el alguacil indica no haber ubicado a la representante de la demandada, Maryhelena Coromoto Alcedo Ramírez.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, el apoderado de la demandante, peticiona que la citación de la demandada se realice mediante carteles conforme a la indicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por ello mediante auto de fecha 06 de mayo de 2.011, se acordó la citación de la demandada mediante carteles. (f. 40)

Al folio 42, consta diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, por la que la secretaria del Tribunal señala haberse trasladado a la calle 4 bis, con carrera 8, Edificio Yoly, local comercial Nro. 2, sede de Licorería y Festejos La Concordia, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2011, la representante actora consigna ejemplares de Diario la Nación y Diario los Andes, contentivos de publicaciones de carteles de citación de la demandada.

Al folio 47, consta diligencia de fecha 27 de enero de 2.012, por la que la representación actora solicita se designe defensor Judicial por haber transcurrido los lapsos sin la comparecencia de la demandada. A tal efecto, mediante auto de fecha 27 de enero de 2.012, se nombra como defensor Judicial al abogado Jorge Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.806.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2.012, el alguacil señala haber citado al defensor Judicial. No obstante posteriormente el defensor Judicial en fecha 07 de febrero de 2012, mediante diligencia señala aceptar el cargo, prestando el juramento de Ley. (fs. 50 y 51)

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.012 (f. 52), el Tribunal concede al defensor Judicial facultades para actuar en la causa y mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordena librar compulsa de citación (f. 54).

Al folio 55, riela diligencia de fecha 27 de febrero de 2012 por lo que los representantes de la demandada Sociedad Mercantil Licores y Festejos La Concordia, acreditando su facultad mediante documento de compra venta de cuotas de participación de fecha 08 de diciembre de 2008, autenticado ante la Oficina Notarial tercera de San Cristóbal bajo el Nro. 80, Tomo 206. (f. 56 y 57), otorgan poder a los abogados Antonio Martínez Casanova y German Peñaranda.

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012, la representación Judicial de la demandada, solicita la nulidad del auto de admisión, motivado a que la misma debía ser tramitada conforme al procedimiento ordinario, por ser la demandada, un fondo de comercio, encontrándose fuera del ámbito de aplicación, como lo prevé el artículo 3 de Ley de arrendamientos inmobiliarios. A su vez, la demandante, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2012, señala que el objeto de la pretensión que así se tiene, está dentro del marco legal establecido en la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2012, la representación de la demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas mediante auto de fecha 07 de marzo de 2.012.

Al folio 72, riela escrito de informes de fecha 15 de marzo de 2012, presentado por la parte demandante.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa fue sustanciada y debe decidirse conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, (vigente para el trámite de acciones arrendaticias sobre locales comerciales) y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.

De seguidas y a manera de prolegómeno de la sentencia, se realiza una síntesis de las alegaciones y defensas opuestas a los efectos de fijar los términos en que ha quedado planteada la controversia y precisar las probanzas de las partes en atención al principio que sobre la carga de la prueba rige en la legislación Civil Venezolana.

ALEGATOS DE LA ACTORA
Indica que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2009, bajo el Nro, 58, Tomo 78, que suscribió con la demanda, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el que cedió en calidad un inmueble consistente en un local comercial signado con el número dos (2), situado en la calle 4 bis, con carrera 8, Edificio Yoli, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que el contrato de arrendamiento se estableció a tiempo determinado, con una duración de un año fijo, contado a partir del 01 de febrero de 2009 hasta el día 01-02-2010, y al expirar el contrato, el 02 de febrero de 2010, expiró el término fijo del contrato y la arrendataria, continuó ocupando el inmueble objeto del señalado contrato de arrendamiento, sin ninguna oposición, produciéndose la tácita reconducción y la conversión del contrato a tiempo indeterminado y por efecto de la tácita reconducción se generó una nueva relación de arrendamiento en el orden temporal, esto es, a tiempo indeterminado.
Señala igualmente que la arrendadora, no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2010, hasta la presente fecha, encontrándose insolutos, los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010, ascendiendo el monto de esos canones a la suma de Bs. 20.000,oo, por lo que demanda el desalojo del inmueble, conforme a las indicaciones del artículo 34, a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señala que el incumplimiento continuado en pagar el canon arrendaticio de los meses vencidos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, hace que en su condición de arrendadora, esté obligada a compensar los daños y perjuicios que se le están causando, por incumplimiento del contrato, y los daños equivalentes a la suma de Bs.20.000,oo, por los 10 meses transcurridos entre marzo de 2010 y diciembre de 2010, más una suma igual de Bs. 2.000,oo, por cada mes que transcurra entre enero de 2010, hasta el mes en que quede firme la sentencia respectiva.
Fundamenta su demanda en el numeral 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, 1.160, 1.592 y siguientes del Código Civil y 34, literal a) del 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando su demanda en la suma de Bs. 20.000,oo

CONTESTACION DE DEMANDA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de autos, la demanda ocurre y no realiza contradicción genérica ni especifica a los alegatos de la actora y se limita a señalar que peticiona la nulidad del auto de admisión de la demanda, bajo el argumento de que la demandada es un Fondo de comercio, por lo que se encuentra fuera del ámbito de aplicación que prevé el artículo 3 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

THEMA DECIDENDUM
Conforme a lo señalado, el quid del asunto a decidirse en la presente controversia viene dado por la determinación de la solvencia del demandado en el pago de los canones de alquiler que se le imputan como insolutos, a saber, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, más los daños y perjuicios estimados en el monto de los canones dejados de percibir, a razón de Bs. 2.000,oo cada uno, más los canones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. La demandada solicita la nulidad del auto de admisión alegando que su naturaleza juridica obedece a la de un Fondo de comercio, por lo que la demanda debe ser tramitada por el procedimiento Ordinario.

En razón de la solicitud de nulidad del auto de admisión, se pasa a resolver lo conducente como punto previo de la decisión.

Se observa de autos que la demandada en la presente causa, es la SOCIEDAD MERCANTIL LICORES Y FESTEJOS LA CONCORDIA, S.R.L., esto es, una persona Juridica con personalidad juridica y patrimonio autónomo y por ende sujeta a ser titular de derechos y obligaciones y no un fondo de comercio como indica la accionada. Se tiene entonces que no tiene razón la defensa esgrimida de revocatoria del auto de admisión para que la demanda sea tramitada por el procedimiento ordinario, por cuanto del contrato de arrendamiento, y documento de compra venta de cuotas de participación de fecha 08 de diciembre de 2.008, autenticado por ante la oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Nro. 80, Tomo 206, se evidencia que la demandada es una Sociedad de responsabilidad limitada y no un Fondo de comercio, siendo que a la primera es igualmente aplicable la Ley de arrendamientos inmobiliarios respecto al desalojo de bienes inmuebles para fines comerciales, por cuanto la única excepción de este genero prevista en la Ley en comento de su no aplicación es la demanda, es la demanda incoada contra los fondos de comercio. En consecuencia de ello, se desecha la solicitud de revocatoria del auto de admisión solicitada por la actora. Así se decide.

Resuelto lo anterior señala quien juzga, que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba correspondía a la demandante demostrar la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, de lo cual queda relevado en razón de la no negación expresa de esa alegación y el acompañamiento con el libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción del documento autenticado de arrendamiento, lo cual no fue rechazado; por otro lado corresponde entonces a la demandada la prueba del pago de los meses demandados como insolutos o la demostración de la excepción o exoneración del pago. En consecuencia a objeto de determinar la veracidad de los hechos y defensas esgrimidas y conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, pasa quien juzga al análisis del acervo probatorio traído por las partes al juicio.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda,
DOCUMENTAL: Copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio INVERSORA ANACE, C.A., de donde se evidencia su inscripción en la Oficina del Registro Mercantil segundo del Estado Carabobo en fecha 09 de agosto de 2.005, Nro. 24, Tomo 64-A. Se valora como documento Público demostrativo de la personalidad juridica de la empresa en mención, de que la demandante es su administradora.
DOCUMENTAL: Copia simple de poder otorgado por los ciudadanos carmen Yolanda Vivas de Vivas y Jairo Vivas Blanco a la demandante. No es objeto de valoración por no guardar mayor pertinencia con el hecho controvertido.
DOCUMENTAL: Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 01 de julio de 2009, inserto bajo el Nro. 58, Tomo 78. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble cuyo desalojo se peticiona, con las modalidades establecidas en el mismo sobre duración, monto del canon y demás estipulaciones establecidas por los contratantes como reguladores de la relación locaticia.
En el lapso Probatorio:
No consta escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante en el lapso de promoción de pruebas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En su escrito de promoción de pruebas señala el accionante como punto previo, la existencia de una inepta de acumulación de acciones, lo cual resulta procesalmente inadecuado, puesto que tal alegato de defensa solo puede ser señalado al momento de la contestación de demanda; no obstante señala quien juzga que ciertamente la demandante pretende el desalojo del inmueble y el pago de daños y perjuicios estimado en canones dejados de percibir. Ello resulta plenamente conforme a la indicación Jurisprudencial sobre la materia, tal y como se señala extracto de sentencia de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891, sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero):

“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”

Por lo expuesto, a que la actora peticiona el desalojo del inmueble y el cobro de los cánones insolutos a título de indemnización, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

DOCUMENTAL: Líbelo de demanda. No es valorada como medio probatorio, en razón de lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.
.- DOCUMENTAL: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01 de julio de 2009, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 13-A. Se indica la valoración previa de esta documental.
..- INFORMES: A la Superintendencia de bancos y otras instituciones financieras. A la entidad bancaria, banco bicentenario y a Banco Fondo Común. Se indica que a pesar de haber sido providenciada la prueba en cuestión, no consta el resultado de la misma, a pesar de haber transcurrido un tiempo prudente para que constara la misma.

En cuanto a la resolución del fondo de la controversia se tiene que como se indicó previamente la pretensión ejercida por la parte actora es una acción de desalojo. Así las cosas se tiene que la existencia de la relación arrendaticia no está controvertida, por lo que en cumplimiento al principio normativo de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, debe el arrendatario honrar a su obligación primordial, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil, consiste en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y “…pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos”, siendo esta una de las principales obligaciones del arrendatario y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor, -en este caso arrendatario-, la demostración de haberla cumplido o traer la prueba de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios, conforme lo dispuesto en el supra transcrito artículo 506 del Código de Procedimiento civil, en armonía con el invocado artículo 1354 de la ley sustantiva civil.

En ese orden de ideas se aprecia que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento de prueba sobre las cuales se evidencie que haya cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de la manera convenida o en los términos que le otorga la ley para ello (Artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), vale decir, que nada aportó para demostrar la solvencia respecto de los cánones de arrendamiento que la actora le imputa como adeudados, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, a razón de Bs. 2.000,oo mensuales, ya que el monto de tal cánon no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente.

Conforme a lo anterior y resultando en el presente caso los méritos procesales a favor de la parte actora, resulta forzoso concluir que es procedente el desalojo demandado con fundamento en lo previsto en el literal “a” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

En cuanto a la petición del pago de la suma de Bs. 20.000,oo por concepto de daños y perjuicios estimados en el monto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, conforme como se indica previamente el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero citado previamente.

De lo anterior se tiene, que demostrado como quedó que el demandante peticiona subsidiariamente, a título de indemnización de daños y perjuicios los cánones dejados de percibir y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble conforme al criterio jurisprudencial señalado, se tiene, que a criterio de este Juzgador es procedente conceder el pago de la suma así peticionada y fundamentada, así como los cánones que por esa concepto se causen hasta la fecha de sentencia definitivamente firme. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo es incoada por la ciudadana ANA DEL CARMEN BLANCO DE VIVAS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL LICORES Y FESTEJOS LA CONCORDIA. Por tal razón se condena a ésta última en calidad de demandada, el desaloje el inmueble que ocupa como arrendataria, constituido por un local comercial, signado con el número dos (2), situado en la calle 4 bis, con carrera 8, Edificio Yoli, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se Condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL LICORES Y FESTEJOS LA CONCORDIA, a cancelar a la a la demandante ANA DEL CARMEN BLANCO DE VIVAS, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) como daños y perjuicios, estimados en los canones dejados de percibir y que se corresponden a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, a razón de Bs. 2.000,oo cada uno, más los canones que se causen por los meses transcurridos hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2.014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
Secretaria,

Abog. Andrea Bernal Colmenares

En la misma fecha siendo las 10:35 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/
Exp. N° 7232