REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LISBETH ANDREINA HERNANDEZ DELGADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-15.775.219, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOSE LUIS DIAZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.442.619, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 33-11
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 14 de enero de 2.014, por el cual la ciudadana LISBETH ANDREINA HERNANDEZ DELGADO, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano JOSE LUIS DIAZ GUERRERO. (fl.48)
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2.014, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación del identificado dador alimentario, para que comparezca ante este Tribunal de Municipio, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
En fecha 16 de enero de 2.014, la Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna la boleta de citación firmada en igual data, por el ciudadano JOSE LUIS DIAZ GUERRERO.
Inserta al folio 54, auto de fecha 21 de enero de 2.014, en el cual se deja constancia de la no comparencia de las partes, a la audiencia de conciliación, siendo en consecuencia declarado desierto.
Escrito de contestación a la demanda, presentada por el identificado obligado alimentario, en fecha 21 de enero de 2.014. Anexó documentos escritos en 03 folios útiles.
Al vuelto del folio 59, diligencia de fecha 22 de enero de 2.014, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio 60, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10 de febrero de 2.014, por la identificada Parte Actora Demandante. Anexó 06 folios útiles.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro del lapso establecido en el Artículo 520 de la LOPNA, pasa este administrador de Justicia, a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadana LISBETH ANDREINA HERNANDEZ DELGADO, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que a favor de los identificados niños, debe cubrir su padre, ciudadano JOSE LUIS DIAZ GUERRERO; lo que estima en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales; para el mes de Septiembre de cada año como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) para gastos de época escolar y para el mes de diciembre de cada año como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) para gastos de navidad. Asimismo solicitó le sean entregados todo tipo de bonos, retroactivos, tickets que durante el año estén dirigidos a sus hijos.
Debidamente emplazada en forma personal la Parte Demandada, ciudadano JOSE LUIS DIAZ GUERRERO, este al igual que la ciudadana LISBETH ANDREINA HERNANDEZ DELGADO, no compareció ni asistido, ni representado por apoderado judicial, a la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 21 de enero de 2.014, por lo que el acto en consecuencia fue declarado desierto, siguiendo la causa su curso de Ley.
En forma tempestiva, el ciudadano JOSE LUIS DIAZ GUERRERO, dio contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención incoada en su contra, manifestando que su salario mensual es de Tres Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs.3.208,oo) y que por tanto lo solicitado por la ciudadana LISBETH ANDREINA HERNANDEZ DELGADO, es incongruente, pues él tiene otras responsabilidades como padre de familia. Anexó 03 folios útiles.
Abierta la causa a pruebas, conforme con lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Demandante hizo uso de ese derecho; sin embargo la Parte Demandada en su escrito de litis contestatio, promovió material probatorio, todo lo cual es valorado por quien Juzga, dando cumplimiento a lo que enseña el Artículo 509 de Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante.
Original de factura expedida por la Sociedad Mercantil “GRAN DETAL C.A.” de fecha 13 de septiembre de 2.013, a nombre de LISBETH HERNANDEZ, por un monto de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.480,oo).
Original de factura expedida en fecha 03 de octubre de 2.013, por la Sociedad Mercantil “DISEÑOS JOHFERLEIDY C.A.” a nombre de LISBETH ANDREINA HERNANDEZ, por un monto de Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.579,99).
Original de factura expedida en fecha 03 de octubre de 2.013, por la Sociedad Mercantil “DISEÑOS JOHFERLEIDY C.A.” a nombre de LISBETH ANDREINA HERNANDEZ, por un monto de Un Mil Doscientos Bolívares con Dos céntimos (Bs.1.200,02).
Original de factura de fecha 03 de septiembre de 2.013, expedida a nombre de la ciudadana LISBETH HERNANDEZ, por la Sociedad Mercantil “PAPELERIA MODERNA C.A.” por un monto de Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.168,00).
Original de factura de fecha 03 de septiembre de 2.013, expedida a nombre de la ciudadana LISBETH HERNANDEZ, por la Sociedad Mercantil “PAPELERIA MODERNA C.A.” por un monto de Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.896,50).
Original de la factura de fecha 05 de Junio de 2.013, expedida a nombre de la ciudadana LISBETH HERNANDEZ, por la Sociedad Mercantil “DISEÑOS JHOFERLEIDY C.A.” por un monto de Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.855,oo).
Se trata de originales de documentos privados expedidos por terceras personas en la causa que nos ocupa, que no fueron ratificados mediante testimonial, por lo son valorados sobre la base de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
Fotocopia simple del Recibo de Pago No.4833 y No.4834, correspondientes a las quincenas del 01 de julio de 2.013 y 16 de julio de 2.013, expedido por la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DIAZ GUERRERO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad No.V-17.442.619; en los cuales se indican las asignaciones, así como las deducciones que percibe el identificado funcionario; por lo que son valoradas por este Juzgador, como indicio de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Fotocopia simple del certificado de Nacimiento EV-25, de fecha 14 de noviembre de 2.013, expedido por la representación del Centro Médico La Frontera, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de JOSE LUIS DIAZ GUERRERO e INGRID JOHANNA LOPEZ NIETO, venezolano el primero, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-17.442.619 y de Pasaporte No.1.092.352.319 en su orden. Se trata de la fotocopia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad de Ley, teniéndose como fidedigno, haciendo prueba de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Fotocopia simple de estudio de ecografías 18 de octubre de 2.013, se lee: Dr. Pedro Plata y Dra. Sofía Plata; así como Katherin Delgadillo Roa. Se trata de documentos en los cuales no se aprecia nombre de quien sea parte en la causa sub exámine, ni fue indicado su objeto, por lo resulta manifiestamente Impertinente a la causa que nos ocupa, siendo en consecuencia desestimada, no confiriéndole mérito de prueba alguno. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 78 eiusdem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…”
El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.”
Tal como lo prevé el Artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la Filiación Legal o Judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
En este orden de ideas, del detallado estudio que este operador de Justicia efectúa de las actas que conforman el presente expediente, y adminiculando las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado, estando plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos JOSE LUIS DIAZ GUERRERO y LISBETH ANDREINA HERNANDEZ DELGADO, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) y no ameritando de plena prueba la necesidad e interés de los identificados beneficiarios de la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser niños, se ha de tener muy en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, sobre la base de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA, en los siguientes términos:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Pues bien, consta en actas que el identificado ciudadano JOSE LUIS DIAZ GUERRERO, tiene otra hija, de nombre (se omite el nombre por disposición de Ley) concebida con la ciudadana INGRID JOHANNA LOPEZ NIETO ya identificados; niña por quien también debe velar en su manutención; de igual modo se demuestra que la identificada Parte Actora Demandante, tiene a sus dos (02) identificados hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) bajo su techo y cuidado, más sin embargo no logró demostrar que el dador alimentario cuente con la capacidad económica suficiente para cubrir el Aumento de la Obligación de Manutención, tal como lo ha estimado, y al constar ciertamente los ingresos y deducciones en el salario de este último, lo que suma la cantidad neta de Un Mil Trescientos Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.1.307,36) a percibir, resulta esto insuficiente para cubrir el monto mensual estimado por la identificada Accionante LISBETH ANDREINA HERNANDEZ DELGADO; se ha de tomar en cuenta también, que al ser el obligado alimentario JOSE LUIS DIAZ GUERRERO, un funcionario público, adscrito como asistente a la Defensa Pública, por supuesto percibe los beneficios propios de la relación laboral, como Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, entre otros; de lo cual hay medios de prueba en actas. En este sentido quien Juzga, garante del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, garantizando también la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, procede -salvo mejor criterio- a ajustar la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE LUIS DIAZ GUERRERO debe cubrir a favor de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, lo que representa el 18,34 % de un salario mínimo mensual actual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, se ajusta en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad en su orden; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán sufragados por ambos padres en partes iguales cuando sus hijos lo requieran, en todo aquello que no sea cubierto por la póliza de seguros H.C.M de la cual son beneficiarios; los bonos que estén dirigidos a los identificados niños (se omite el nombre por disposición de Ley) por ser hijos de funcionario público, deben ser hechos llegar por el empleador, a sus beneficiarios en la forma pertinente, líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión; la Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, sobre los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela; por lo que sobre las motivaciones de hecho y de derecho, resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar la Pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con base a lo establecido en el Artículo 78 Constitucional y Artículos 8, 365, 366 y 369 de la LOPNA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LISBETH ANDREINA HERNANDEZ DELGADO, en nombre y representación de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOSE LUIS DIAZ GUERRERO, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar su progenitor JOSE LUIS DIAZ GUERRERO, en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, se ajusta en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio; y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de navidad. Las especificadas cantidades de dinero, han de ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión, oficiándose lo conducente a la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, para que procedan al descuento de las indicadas cantidades de la nómina del trabajador. Cúmplase.
TERCERO: Los bonos que estén dirigidos a los identificados niños (se omite el nombre por disposición de Ley) por ser hijos de funcionario público, deben ser hechos llegar por el empleador, a sus beneficiarios en la forma pertinente, representados por su progenitora. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados por ambos padres de por mitad.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de Inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lizbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: No.33-11
PAGP/klms
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