REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL GONZALEZ CERON y MARYELI SARMIENTO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-12.252.040 y No.V-13.366.316, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:NEREY NAIRE MAILENA FUENTES ROJAS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.111.998, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 3368-13
I
En fecha 13 de febrero de 2.014, fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ CERON y MARYELI SARMIENTO AGUILAR, asistidos por la profesional del derecho Nerey Naire Mailena Fuentes Rojas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.077 y 1.078 del Código Civil Venezolano, así como en lo establecido en el Artículo 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se proceda a la Homologación de la Partición y Liquidación Amigable de Bienes de la Comunidad Conyugal de Gananciales.
Exponen los identificados solicitantes, que en sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 27 de enero de 2.014, fue declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y Disuelto el Vínculo Matrimonial entre ellos contraído, por lo cual proceden a materializar su pedimento, conforme a las estipulaciones que indican. Anexaron documentos escritos en 18 folios útiles.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2.014, se le dio entrada a la solicitud, y el curso de Ley correspondiente, siendo inventariada bajo el No.3368-14.
II
De seguidas procede este operador de Justicia, a pronunciarse sobre el pedimento de los identificados ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ CERON y MARYELI SARMIENTO AGUILAR, lo que hace previas las siguientes motivaciones:
La competencia de este Tribunal de Municipio, proviene de la Resolución No.2.009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2.009; donde en su Artículo 3, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 173 del Código Civil venezolano, enseña lo que sigue:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Los identificados peticionantes manifiestan proceder a la Partición y Liquidación Amigable de los Bienes Adquiridos durante su Unión Matrimonial, a tenor de las siguientes estipulaciones:
El ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CERON, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MARYELI SARMIENTO AGUILAR, el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre una (01) casa para habitación, construida sobre terreno propio, ubicada en la carrera 2, barrio La Libertad, Urbanización La Trinidad de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, según documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotados bajo el No.291, Tomo VI, Protocolo I, de fecha 09 de septiembre de 2.008; y No.24, folio 81, Tomo 11, Protocolo de Transcripción de fecha 23 de diciembre de 2.013, en su orden, las cuales anexan en fotocopia simple marcados “B” y “C”; con una superficie total de Doscientos Catorce Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (214.40 Mts.2); dicha casa para habitación es de una (01) planta, la cual consta de sala, comedor, cocina empotrada, tres (03) habitaciones, tres (03) baños con cerámica e instalación de sus accesorios; estando toda la casa construida en paredes de bloque frisadas y pintadas; techo de platabanda y machimbre, conexiones de aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas, piso de cerámica; un área social con piscina recubierta en cerámica, inmueble con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el lote No.102, mide Quince Metros con Veinte Centímetros (15,20 Mts.) SUR: Con la carrera 2, mide Veinte Metros con Veinte Centímetros (20,20 Mts.) ESTE: Con la calle 10, mide Trece Metros (13,00 Mts.) OESTE: Con propiedad de MARYELI SARMIENTO DE GONZALEZ, mide Doce Metros (12,00 Mts.). Inmueble que posee un área total de construcción de Doscientos Catorce Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (214,40 Mts2.). Del mismo modo el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CERON, declara haber recibido la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) los cuales fueron cancelados en la siguiente forma: Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo) en dinero en efectivo de curso legal, la cantidad restante; es decir Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) representados en doce (12) cheques, cada uno por un valor de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) del Banco BANESCO, Cuenta Corriente de la ciudadana MARYELI SARMIENTO AGUILAR.
Justiprecian la Partición Amigable, en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo).
El Artículo 148 del Código Civil Venezolano, establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
El Artículo 186 eiusdem, enseña:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”
En este orden de ideas, considera el Tribunal, necesario citar el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo que sigue:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
III
Pues bien, del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, se constata, que en fecha 27 de enero de 2.014, fue declarado por este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Expediente No.3347-14, el Divorcio de los identificados ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ CERON y MARYELI SARMIENTO AGUILAR; así como Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre ellos, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 1.997, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.130; ordenándose también, se proceda a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto. Es así, que cumplidos como están los requisitos de Ley, y sobre la base de las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Partición y Liquidación Amigable de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ CERON y MARYELI SARMIENTO AGUILAR, ambos suficientemente identificados en la presente decisión, asistidos por la profesional del derecho Nerey Naire Mailena Fuentes Rojas, en los términos y condiciones, por estos establecidos en el escrito de solicitud, pues no resulta contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley. Procédase como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3368-14
PAGP/klms