REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: MAGALI ESTHER GARCIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.741.908, domiciliada en Carrera 10, Casa N° 5-21, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: JHONY WILLSON CARDENAS URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.491.444, quien puede ser ubicado en la Plaza de la Urbanización las Delicias, frente al Punto en la entrada de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 1748-2012
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 16-10-2013, se recibió escrito mediante el cual la ciudadana, MAGALI ESTHER GARCIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.741.908, domiciliada en Carrera 10, Casa N° 5-21, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, solicitó el Aumento de Obligación de Manutención, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, mas el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, por el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país; igualmente solicitó que sea citado el demandado ciudadano JHONY WILLSON CARDENAS URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.491.444, quien puede ser ubicado en la Plaza de la Urbanización las Delicias, frente al Punto en la entrada de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a los fines de realizar el acto conciliatorio. Así mismo se notifique al obligado de autos para la cancelación del 50% de los gastos escolares de su hija. Anexó facturas de los gastos escolares (F.14-15).
En fecha 21-10-2013, este Juzgado admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y acordó: Citar al ciudadano: JHONY WILLSON CARDENAS URIBE, ya identificado, para que compareciera ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho a que constara en autos su citación, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la solicitante y en caso de no lograrse la conciliación el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda incoada en su contra, abriéndose un lapso de pruebas de ochos (08) días de Despacho contados a partir del día siguiente de despacho después de la conciliación y/o contestación sin necesidad de pronunciamiento por el tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, Se instó a la solicitante a que indiqué los mecanismos para la ejecución forzosa de la obligación de manutención. Se libró boleta de Citación al obligado y boleta de Notificación a la fiscal especializada (F.16-18).
En fecha 07-11-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que notificó a la Fiscal XIII del Ministerio Público. (F. 19-20).
En fecha 29-11-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano JHONY WILLSON CARDENAS URIBE el cual no fue posible localizarlo en dicha dirección. (F.21-25)
En fecha 04-12-2013, se observa diligencia suscrita por la ciudadana MAGALI ESTHER GARCIA RANGEL con el carácter acredita en autos, donde solicita al Tribunal se haga el desglose de la boleta de citación del ciudadano JHONY WILLSON CARDENAS URIBE a los fines de que sea practicada nuevamente la misma. (F.26)
En fecha 09-12-2013, se observa auto del tribunal donde se acuerda el desglose de la compulsa de citación del ciudadano JHONY WILLSON CARDENAS URIBE, la cual riela a los folios 22 al 25 del presente expediente y se ordenó entregar al alguacil del tribunal para que fuera practicada la misma. (F.27)
En fecha 18-12-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que citó al demandado de autos ciudadano JHONY WILLSON CARDENAS URIBE. (F.28-29)
En fecha 07-01-2014, se observa auto del Tribunal, donde se abrió el acto para llevarse acabo la conciliación entre las partes en la presente causa, en presencia de la ciudadana GARCIA RANGEL MAGALI ESTHER parte demandante, y no estando presente el demandando de autos ciudadano JHONY WILLSON CARDENAS URIBE, se declaró que no se llegó a un acuerdo, haciéndole saber a las partes que ese día era la contestación de la demanda y que a partir del día siguiente de despacho se abriría un lapso de (08) días de Despacho para la consignación de las pruebas. (F. 30).
En fecha 09-01-2014, se observa diligencia presentada por la ciudadana GARCIA RANGEL MAGALI ESTHER, con el carácter de autos, mediante la cual consignó: Facturas de Compras de repuestos de bicicleta, vestidos, calzado y mensualidades de las tareas dirigidas. (F. 31-33).
En fecha 13-01-2014, se observa auto del Tribunal donde se instó a la parte diligenciante, para que aclarara su pretensión a lo consignado en fecha 09-01-2014. (F. 34).
En fecha 21-01-2014, se observa auto del Tribunal donde se manifestó que estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente causa, y a los fines de tomar decisión se dictó auto para mejor proveer, acordándose oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, con el fin de que informara a la mayor brevedad posible el monto del sueldo devengado, así como las deducciones y cualquier otro tipo de beneficios que posee el demandado de autos. (F. 35-36).
En fecha 06-02-2014, se observa Oficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, en el cual informa la Remuneración Mensual que percibe el ciudadano JHONY WILLSON CARDENAS URIBE. (F. 37).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: MAGALI ESTHER GARCIA RANGEL y JHONY WILLSON CARDENAS URIBE, con su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursante a los folios 2 y 3; la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
Quedando abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de la partes promovió en el lapso legal oportuno pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar decisión, este Tribunal dictó Auto para mejor Proveer, acordándose oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, con el fin de que informara a la mayor brevedad posible el monto del sueldo devengado, así como las deducciones y cualquier otro tipo de beneficios que posee el ciudadano: JHONY WILLSON CARDENAS URIBE
Al folio 37 se observa Oficio de fecha 06-02-2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, en el cual informa la Remuneración Mensual que percibe el demandado de autos, el cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 y demuestra que el Ciudadano JHONY WILLSON CARDENAS URIBE, posee un salario, por la cantidad de: TRES MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.831,00), factor para que este Juzgador pueda determinar su capacidad económica, uno de los elementos necesarios para el establecimiento de la Obligación de Manutención.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, aunado al hecho que de la prueba de informe se evidencia que percibe una remuneración que asciende a la suma de TRES MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.831,00), es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentada desde el 21 de Junio de 2012. Así se decide
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: MAGALI ESTHER GARCIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.741.908, domiciliada en Carrera 10, Casa N° 5-21, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en contra del Ciudadano JHONY WILLSON CARDENAS URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.491.444, quien puede ser ubicado en la Plaza de la Urbanización las Delicias, frente al Punto en la entrada de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos la suma de MIL BOLIVARES (1.000,00) adicionales al monto mensual antes indicado para un total en los meses referidos de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo).
TERCERO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas, serán compartidos en un 50%, debiendo la progenitora de su hijos presentar las facturas de los gastos realizados con sus correspondientes récipes médicos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 14 días del mes de Febrero de 2014.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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FANNY DEL CARMEN DUQUE.-

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00pm, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA

Exp. N° 1748-2012
GLP/navor.-