REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203º Y 154º
En escrito presentado por los ciudadanos: CEFERINO DE JESUS PULIDO GARCIA y OBDULIA MERARDA PIÑERO AGUILAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.570.743 y V-7.981.504, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle 5, casa Nº 49, de la Población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y la segunda en el Sector Buenos Aires, Calle 5, casa s/n, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábiles, asistidos por el abogado, RAMON ELI PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.347.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027, de este domicilio y hábil, solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común alegando tener más de cinco años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo su representante en fecha 12 de Febrero de 2014, manifestando no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente ha constatado que se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto no hubo objeción, y verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de Ley, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA formulada por los ciudadanos: CEFERINO DE JESUS PULIDO GARCIA y OBDULIA MERARDA PIÑERO AGUILAR, identificados anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 28 de Febrero de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, según acta de Matrimonio Nº 35, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
En cuanto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, este Juzgador deja establecido que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el Divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los 14 días del Mes de Febrero del Año 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA (Accidental)
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FANNY DEL CARMEN DUQUE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana del día de hoy.
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SECRETARIA
EXP. N° 2119-2013
Ruptura Prolongada
GLP//victor
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