REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO SECC. ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000441
ASUNTO : 1JA-469-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular del documento de cédula de identidad de la República de Venezuela No. V-27.042.360, de nacionalidad venezolana, natural de Macuto , Estado vargas, nacido en fecha 08/02/1997 , de 16 años de edad, profesión u oficio desocupado, hijo de JHONNY VEGAS (V) y SONIA YURIMAR BARRIOS (V), residenciado en: Calle Bella Vista,No. 02, parte alta el tanque, frente a la señora Josefina;
En fecha 10 de diciembre de 2013, se llevo a cabo la audiencia para oír al imputado en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada el hecho por el Ministerio Público, como Autor Material Inmediato o Directo del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del código penal, atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, en perjuicio del ciudadano LUIS DELFIN. SEGUNDO: Se decreta la Detención en Flagrancia de conformidad en lo establecido en el articulo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes solicitada por el Ministerio Público, Asimismo este Juzgador deja constancia que de una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia; 1.-Acta Policial de denuncia común de fecha: 09-12-2013 donde el ciudadano LUIS DELFIN entre otras cosas manifiesta “vengo a denunciar al ciudadano ANDY VEGAS, ya que en horas de la tarde me encontraba en mi residencia ubicada en el sector el cojo parte alta casa s/n, parroquia Macuto, estado Vargas, dicho sujeto se llevó mi teléfono celular con las siguientes características marca ZTE, modelo ZTE S226, color Negro, Serial de IMEI 868569010461916, valorado en 700 bolívares fuertes, asignado con el número 0424.106.70.73:…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 09-12-2013, donde se trasladaron al lugar de los hechos los funcionarios inspectores TRUJILLO YANISKA Y Detective Agregado FERNANDEZ ANGEL, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser a la dirección del Sector el Cojo parte alta casa sin número parroquia Macuto, estado Vargas, donde moradores adyacentes al lugar le indicaron haber visto al referido ciudadano adolescente a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al notar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al mismo y emprendiendo veloz huida a bordo del referido vehículo, cayendo accidentalmente su acompañante por lo que procedimos a abordar a dicho sujeto, solicitándole sus documentos de identificación…por lo que al practicarle la respectiva revisión corporal al adolescente se le logra incautar en el bolsillo derecho de su short un teléfono celular marca ZTE S226, color negro Serial del IMEI 868569010461916, al lugar de los hechos se presentó el ciudadano LUIS DELFÍN, victima del presente hecho quien identificó el teléfono como de su propiedad. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 2258, donde la comisión policial se traslada a la dirección Sector el Cojo casa S/N parte alta parroquia de Macuto, donde dejan constancia de la inspección ocular practicada en el lugar del hecho. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: donde se deja constancia del Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, evidencia colectada un teléfono celular marca ZTE S226, color negro Serial del IMEI 868569010461916. ACTA DE AVALUO REAL de fecha 09/12/2013 signada con el número 9700-0138-153. Y ACTA DONDE SE CONCLUYE el peritaje de Regulación Prudencial de fecha 09/12/2013 signada con el número 9700-0138-821, por ello se declara CON LUGAR la solicitud de imposición de fianza al imputado de autos, imponiéndosele las medidas cautelares establecidas en los articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes literal “ G” y “C” consistente la misma en presentación de fianza de un fiador el cual devengue un salario mínimo (Bs. 2.973,00) y luego presentaciones cada 15 días por ante la sede del tribunal…”
Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, en fecha 6 de enero de 2014, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguido a IDENTIDAD OMITIDA, para el día 19 de febrero de 2014.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, alegó en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente: “Ratifico en cada una de sus partes escrito acusatorio interpuesto en fecha hábil, en contra del joven adolécete IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por los hechos de fecha De fecha 09/12/2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; tomadas al ciudadano LUIS DELFIN, por ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo a denunciar al ciudadano ANDY VEGAS ya que en horas de la tarde me encontraba en mi residencia ubicada en el Sector el Cojo Parte alta, casa S/N, parroquia Macuto, Estado Vargas, dicho sujeto se llevo mi teléfono celular con las siguientes características: MARCA ZTE, MODELO ZTE, S226, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 868569010461916, valorado en setecientos bolívares fuertes (700)asignado con el nro 0424-1037673…”. Promoviendo como medios de pruba; 1.-Acta Policial de denuncia común de fecha: 09-12-2013 donde el ciudadano LUIS DELFIN entre otras cosas manifiesta “vengo a denunciar al ciudadano ANDY VEGAS, ya que en horas de la tarde me encontraba en mi residencia ubicada en el sector el cojo parte alta casa s/n, parroquia Macuto, estado Vargas, dicho sujeto se llevó mi teléfono celular con las siguientes características marca ZTE, modelo ZTE S226, color Negro, Serial de IMEI 868569010461916, valorado en 700 bolívares fuertes, asignado con el número 0424.106.70.73:…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 09-12-2013, donde se trasladaron al lugar de los hechos los funcionarios inspectores TRUJILLO YANISKA Y Detective Agregado FERNANDEZ ANGEL, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser a la dirección del Sector el Cojo parte alta casa sin número parroquia Macuto, estado Vargas, donde moradores adyacentes al lugar le indicaron haber visto al referido ciudadano adolescente a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al notar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al mismo y emprendiendo veloz huida a bordo del referido vehículo, cayendo accidentalmente su acompañante por lo que procedimos a abordar a dicho sujeto, solicitándole sus documentos de identificación…….por lo que al practicarle la respectiva revisión corporal al adolescente se le logra incautar en el bolsillo derecho de su short un teléfono celular marca ZTE S226, color negro Serial del IMEI 868569010461916, al lugar de los hechos se presentó el ciudadano LUIS DELFÍN, victima del presente hecho quien identificó el teléfono como de su propiedad. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 2258, donde la comisión policial se traslada a la dirección Sector el Cojo casa S/N parte alta parroquia de Macuto, donde dejan constancia de la inspección ocular practicada en el lugar del hecho. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: donde se deja constancia del Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, evidencia colectada un teléfono celular marca ZTE S226, color negro Serial del IMEI 868569010461916. ACTA DE AVALUO REAL de fecha 09/12/2013 signada con el número 9700-0138-153. Y ACTA DONDE SE CONCLUYE el peritaje de Regulación Prudencial de fecha 09/12/2013 signada con el número 9700-0138-821. por todo lo expuesto es que solicito se le imponga la sanción de dos (02) años de libertad asistida y reglas de conducta. Es todo.”
Por su parte, la Defensa Pública, señaló lo siguiente:
“…siendo esta la oportunidad procesal para mi discurso de apertura, en previa conversación con mi representado el me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, razón por la cual no queda mas que solicitar al tribunal se sirva imponer la sanción correspondiente de conformidad con las pautas establecida en el articulo 582 de la LOPNNA. Es todo.”
Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien informo al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la constitución nacional, manifestando: “NO SE DESEO DECLARAR”.
Seguidamente, el Juez de Juicio, dictó los siguientes pronunciamientos: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DELFIN. SEGUNDO: SE ADMITEN todas la pruebas ofrecidas y presentadas por la fiscalía por ser útiles, legales y pertinentes.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le informa al joven adolescente sobre el procedimiento de admisión de hechos. Se le cede la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente la Juez preguntó al joven adolescente mencionado, si consume algún tipo de sustancias estupefacientes? Respondió: “Si consumo”. En consecuencia este Juzgado pasa admitir la sanción correspondiente: Vista la manifestación de voluntad del adolescentes de admitir los hechos, este Juzgado procede previamente a realizar las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho.
Ahora bien, escuchada como ha sido a viva voz del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de querer admitir los hechos, de manera voluntaria, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DELFIN. Este Tribunal pasa a imponer la sanción, en base a lo establecido en el artículo 622 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndose que este Tribunal es del criterio de aplicar el principio de dosimetría, establecido en el Código Penal. Observándose las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la Ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho.
En tal sentido, este Juzgado analizadas las circunstancias que rodean el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 litera e) de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
Por su parte, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…FINALIDAD Y PRINCIPIOS Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”
Igualmente, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; razón por la cual esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida. F) la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. G) Los esfuerzo del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
En tal sentido, tenemos que en relación al literal: a) y b) observamos que en el caso de autos opero el desvanecimiento de la presunción de inocencia en la decisión que se dictó al momento de llevarse a cabo la apertura del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA Al respeto señala el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo sanción”. (Subrayado del Tribunal)
En cuanto al numeral c), d), y e) del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, se observa que en el presente proceso penal, quedó comprobado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tal y como quedó demostrado de los elementos cursantes en autos, tales como:
1.-Acta Policial de denuncia común de fecha: 09-12-2013 donde el ciudadano LUIS DELFIN entre otras cosas manifiesta: “vengo a denunciar al ciudadano ANDY VEGAS, ya que en horas de la tarde me encontraba en mi residencia ubicada en el sector el cojo parte alta casa s/n, parroquia Macuto, estado Vargas, dicho sujeto se llevó mi teléfono celular con las siguientes características marca ZTE, modelo ZTE S226, color Negro, Serial de IMEI 868569010461916, valorado en 700 bolívares fuertes, asignado con el número 0424.106.70.73.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-12-2013, donde se trasladaron al lugar de los hechos los funcionarios inspectores TRUJILLO YANISKA Y Detective Agregado FERNANDEZ ANGEL, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser a la dirección del Sector el Cojo parte alta casa sin número parroquia Macuto, estado Vargas, donde moradores adyacentes al lugar le indicaron haber visto al referido ciudadano adolescente a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al notar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa: por lo que, procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al mismo y emprendiendo veloz huida a bordo del referido vehículo, cayendo accidentalmente su acompañante; procedimos a abordar a dicho sujeto, solicitándole sus documentos de identificación y al practicarle la respectiva revisión corporal al adolescente se le logra incautar en el bolsillo derecho de su short un teléfono celular marca ZTE S226, color negro Serial del IMEI 868569010461916, al lugar de los hechos se presentó el ciudadano LUIS DELFÍN, víctima del presente hecho quien identificó el teléfono como de su propiedad.
3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 2258, donde la comisión policial se traslada a la dirección Sector el Cojo casa S/N parte alta parroquia de Macuto, donde dejan constancia de la inspección ocular practicada en el lugar del hecho.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: donde se deja constancia del Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, evidencia colectada un teléfono célular marca ZTE S226, color negro Serial del IMEI 868569010461916.
5.-ACTA DE AVALUO REAL de fecha 09/12/2013 signada con el número 9700-0138-153.
Evidenciándose del expediente original que el adolescente ANDY ADRIAN BARRIOS SOUBLETTE, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS DELFIN quien manifestó que en fecha 9 de diciembre de 2013, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el sector del cojo parte alta casa sin numero, parroquia macuto, estado vargas, el joven ANDY VEGA, se llevó su teléfono celular con las siguientes características: MARCA ZTE, modelo ZTE, color negro valorado en setecientos bolívares; así mismo cursa acta de investigación penal de fecha 9 de diciembre del 2013, inspección técnica signada con el Nº 2258, de fecha 09 de diciembre de 2013, practicada en el sector el cojo parte alta casa sin numero parroquia Macuto estado Vargas, avalúo real practicado por expertos adscritos al CICPC vargas practicado al teléfono celular; razón por la cual considera este Tribunal que los hechos encuadran en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
En este orden de ideas, se advierte que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en fecha 15 de mayo de 2013. En cuanto al literal c) referente a la: La naturaleza y gravedad de los hechos; quedó demostrada la afectación del bien jurídico: contra la propiedad, considerándose el delito de HURTO SIMPLE, un delito menos grave.
En relación al literal d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al grado de responsabilidad del adolescente. Este Tribunal observa que quedó demostrado que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, es responsable del delito imputado por el representante de la Vindicta Pública, tal como: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
Esta Juzgadora en cuanto a la sanción a imponer, este Tribunal observa que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; detonándose lo siguiente:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
Al respecto, se desprende que en relación a los literales a), b) c) y d) del artículo 622 de la Ley Especial, efectivamente quedó comprobado la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; así como la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos descritos; en cuanto a la naturaleza y la gravedad de los hechos, si es cierto, la afectación del bien jurídico es referido contra la propiedad no menos cierto, es que se desprende que en el caso de autos, el joven acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en fecha 19 de febrero de 2014, demostrando que el mismo ha tomado conciencia del daño que ha causado, demostrando su deseo de reinsertarse a la sociedad.
En cuanto a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado la edad de 16 años de edad, se observa que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, posee la madures suficiente para internalizar las sanciones que serán impuestas al tener auto-determinación.
En relación al literal g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. El efebo reconoció en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado su intervención criminal en el hecho calificado por este Tribunal, y su deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas que dicte el Tribunal.
Por último en relación al literal h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este punto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, no cursa INFORME INTEGRAL del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Es necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción más gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
En efecto, sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente EDUCATIVA de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Analizadas las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable al caso, antes de realizar el cálculo de la sanción, este Tribunal previamente trae a colación la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, de fecha 27 de mayo de 2013, según expediente Nº WP01-D-2012-000404, en la cual señala entre otras cosas:
“…Verificado lo anterior, quienes aquí deciden advierten que si bien es cierto en contra del adolescente RAINIER ALBERTO CATALÁN MILLAN, se admitió parcialmente una acusación por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, ilícito penal este que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, tal como lo prevé el literal “a” del Segundo Parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que: “…en caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco…”, y siendo que el artículo 583 de la misma ley, entre otras cosas dispone que: “si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad de la pena a imponer…”, y visto que esta medida se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar de la persona, resulta oportuno indicar que el principio de dosimetría penal, expresa categóricamente que cuando la ley castiga con pena comprendida entre dos extremos, la pena normalmente aplicable resulta ser el término medio de la misma el cual se obtiene de la suma de los dos números, dividida entre dos. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, es de hacer notar que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Interpretación y aplicación: Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el código de procedimiento civil…”
Ahora bien, se advierte que en relación al tipo de sanción en materia de adolescentes, este Tribunal ha sido del criterio de acogerse el principio de dosimetría, establecido en el Código Penal, sustentando esta decisora su fallo, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al derecho a la igualdad de las partes y al principio de “favorabilidad”.
Es de hacer notar que en relación a la imposición de la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, este Tribunal trae a colación el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2010, el cual señala:
“…Ahora bien, quedando planteada en estos términos la revisión de autos, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones: Uno de los avances de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo constituye el cambio de paradigma respecto del tratamiento que venía dándosele a los niños, niñas y adolescentes en materia de protección y en materia penal juvenil. Tal cambio supuso la incorporación de todos los adelantos que en materia de derechos humanos de la infancia y la adolescencia habían alcanzado tanto la doctrina como los tratados y la jurisprudencia internacional; esto implicó, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “desarrollar la Convención sobre los Derechos del Niño y, sobre todo, sobre el cual ella se fundamenta: la Doctrina de la Protección Integral”, abandonando la anterior doctrina referida a la protección tutelar. Así, la Carta Magna contiene la norma rectora -artículo 78- que orienta todas las políticas y decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes y, por supuesto, ello abarca todas las actuaciones que éstos realicen, hasta los actos que infrinjan la normativa penal vigente. En efecto, el referido artículo 78 Constitucional, establece: Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. Así pues, la referida norma rectora, aparte de reconocer la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño, contempla los “principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral”, a saber:“• Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas.• El interés superior.• La prioridad absoluta. • El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes. • La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia”. (Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todos estos principios fundamentales de la doctrina de protección integral se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se inspiran básicamente en el respeto a los derechos humanos, la defensa, el debido proceso, el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como personas y ciudadanos, la no discriminación y la solidaridad (ver artículos 78, 8, 7, 26 y 4-A). Como parte de esta transformación e inspirado igualmente en los referidos principios fundamentales surge el sistema penal de responsabilidad del adolescente que sustituye el antiguo modelo tutelar y crea un nuevo enfoque en lo que se refiere al régimen penal juvenil, con el establecimiento de responsabilidades penales a los adolescentes, aplicación de medidas y control de las sanciones y la instauración de procedimientos especiales con las garantías propias del proceso penal de adultos, más las especiales consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. Así pues, de acuerdo con la referida norma, el adolescente infractor de la ley que está sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo. El sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, las personas menores de 18 años cuentan con una justicia especializada y flexible para juzgar sus infracciones. Ello deviene del reconocimiento de que la adolescencia es la etapa de la vida en la que las personas se encuentran en pleno desarrollo intelectual, moral y emocional, que no han tenido tiempo para interiorizar las normas que rigen la sociedad en que vive. Siendo así, se estima que por el hecho de no haber culminado el proceso de formación para la vida adulta, se requiere de un proceso que facilite la recuperación del sujeto infractor, evitando en lo posible que sea privado de su libertad y separado del núcleo familiar. Lo que se busca, en definitiva, es contribuir a que los adolescentes se responsabilicen de sus actos, pero asegurando siempre su bienestar. Para conseguir estos fines el Juez debe tomar en cuenta, a la hora de imponer la sanción, no sólo la infracción cometida, sino toda una serie de factores psicológicos, familiares y sociales con base en los que se determinarán las medidas que mejor incidan en su educación, procurando causarle la menor restricción de sus derechos. Por eso la referida norma -artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- establece mayores garantías para los adolescentes que para los adultos, ya que en la justicia penal del adolescente priva por encima de todo la educación y la reinserción social del infractor, lo que obliga a establecer procesos rápidos y ágiles y a disponer de un amplio abanico de medidas socio-educativas que permitan cumplir con esa finalidad. Desde esta perspectiva deben analizarse todas las disposiciones aplicables a los adolescentes, en cumplimiento de los principios fundamentales que desarrollan esta nueva doctrina de protección integral, caracterizados por una visión más garantista en la administración de la justicia penal juvenil….”
Continúa señalando la jurisprudencia, entre otras cosas lo siguiente:
“…Así pues, como se señaló supra, con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se originó una desigualdad en el tratamiento penal especial de los adolescentes respecto de los adultos, lo que a todas luces infringe lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al derecho a la igualdad de las partes y al principio de “favorabilidad”, ya que la modificación realizada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal extiende la oportunidad procesal para admitir los hechos, lo que sin duda crearía, de aplicarse la norma cuya desaplicación se revisa, una desventaja para los adolescentes respecto de los adultos que se someten al referido beneficio procesal. Ya esta Sala, mediante sentencia N° 830 del 18 de junio de 2009, declaró la conformidad jurídico-constitucional de la sentencia definitivamente firme en aplicación de una norma más favorable, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: “…Para esta Sala, resulta claramente acertada la apreciación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, cuando tomo (sic) la decisión de desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y resolvió la aplicación de una norma más favorable, el artículo 108.6 del Código Penal, en cumplimiento con el mandato del artículo 90 de la Ley Especial de resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad, toda vez que es evidente que los menores de edad, en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable al caso-; por tanto, las decisiones de éstos últimos procurarán su protección integral, ‘para lo cual se tomará en cuenta su interés superior’. Igualmente lo ordena el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa lo siguiente:(…) Dicho artículo contiene la norma rectora de la protección especial que los niños, niñas y adolescentes requieren, la cual, por supuesto, incluye a los adolescentes que sean procesados penalmente; esta protección especial determina las dinámicas a seguir por parte de los operadores de justicia, además de que es un principio orientador en la toma de decisiones”.
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la sanción a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observando lo siguiente:
La representante de la Vindicta Pública, imputó al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS DELFIN. Denotándose que la representante fiscal solicitó la sanción de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA. Y por cuanto en la audiencia de apertura llevada a cabo en fecha 19 de Febrero de 2014, se desprende que el joven adolescente se acogió al procedimiento de admisión de hechos, conforme al artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, la sanción quedará en definitiva en: UN (1) AÑO, DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las reglas de conducta consisten en lo siguiente: -No acercarse a la víctima del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible. Consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Y por cuanto el joven referido señaló en la audiencia que consume sustancias estupefacientes, este Tribunal la siguiente regla de conducta: -La obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, debiendo ser la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS DELFIN, a cumplir la sanción de UN (1) AÑO, DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las reglas de conducta consisten en lo siguiente: -No acercarse a la víctima del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible. Consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Y por cuanto el joven referido señaló en la audiencia que consume sustancias estupefacientes, este Tribunal la siguiente regla de conducta: -La obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, debiendo ser la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
Publíquese. Regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-
LA JUEZ
JOSEPLINE FLORES ALGARIN
EL SECRETARIO
MARIO RAFAEL VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO RAFAEL VASQUEZ
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