REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
RUBIO, 13 DE FEBRERO DE 2014
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.876.628, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.454, actuando en nombre propio y como Endosataria en Procuración de la Ciudadana: INGRY THAMARA MORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.344.602.
DEMANDADO: MARÍA JOSÉ RAMÍREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.821.789, domiciliada en la Urbanización Sur, Avenida 5, casa N° 17-45. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 5148-14.
Por escrito presentado en fecha 31 de enero de 201, por la Ciudadana: MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.876.628, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.454, con sus respectivos anexos (fl. 01 al 05), en el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) a la Ciudadana: MARÍA JOSÉ RAMÍREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.821.789.
En fecha 03 de febrero de 2014 (fl. 06 al 07), el Tribunal dicta auto en la cual admite la demanda presentada por la Abogada MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, ordenándose la intimación de la Ciudadana: MARÍA JOSÉ RAMÍREZ MEDINA; así mismo se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada, aperturandose Cuaderno de Medidas.
En fecha 12 de Febrero de 2014 (fl. 10) la Abogado en Ejercicio MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, consigna diligencia en la cual desiste de la presente demanda.
El Tribunal pasa a fin de pronunciarse sobre el desistimiento lo realizada en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
“ART 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.- “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de desistimiento en una demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras observa que la parte demandante desistió del presente proceso antes de haberse citado a la parte demandada, razón por la cual es forzoso para quien juzga homologar el presente desistimiento, terminando la demanda y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
Conforme a lo solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, la cual corre inserta al folio 10, se acuerda la entrega de las letras de cambio objeto de la presente demanda, las cuales se encuentran en la caja fuerte de este Tribunal, previamente desglosadas, conforme al auto de admisión; por cuanto en la presente causa no hay más actuaciones que practicar, se acuerda el cierre del presente expediente y el archivo del mismo. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte homologación al desistimiento suscrito por la parte demandante en fecha 12 de febrero de 2014, la cual corre inserto al folio 10 del presente expediente.
SEGUNDO: Se procede como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
TERCERO: Se ordena la entrega de las letras de cambio objeto de la presente demanda, las cuales se encuentran en la caja fuerte de este Tribunal, previamente desglosadas, conforme al auto de admisión.
CUARTO: Se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.
La Jueza Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular
Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Trece (13) días del mes de febrero del año dos mil Catorce.
Exp. 5148-14
ARA/jackson
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