REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º
PARTE OFERENTE: JOLVI JOSE GRANADOS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.999.718, domiciliado en el Centro Poblado el Rodeo, calle 5, Rubio, Estado Táchira.
PARTE OFERIDA: ERIKA PAIPA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.060.900, domiciliada en San Rafael del poblado, Municipio Junín del Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: (se omite el nombre)
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 5136-14
I
NARRATIVA
En fecha 22 de enero de 2014, mediante escrito el ciudadano JOLVI JOSE GRANADOS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.999.718, realiza por ante este Tribunal ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de su hijo (se omite el nombre), quien esta debidamente representado por la madre ciudadana ERIKA PAIPA RAMÍREZ, ofrecimiento que fue admitido por auto de fecha 27 de enero de 2014, ordenándose la citación de la oferida a fin de llevarse acabo acto conciliatorio y de no llegarse a la conciliación de contestación a la solicitud de ofrecimiento.
En fecha 03 de febrero de 2014, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ERIKA PAIPA RAMÍREZ.
En fecha 06 de febrero de 2014, siendo el día y la hora para tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron las mismas y no se llego a ningún acuerdo, quedando la causa abierta a pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para evacuar pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese recurso.
II
MOTIVA
De las actas que conforman el expediente se desprende que la parte oferida esta debidamente citada, y siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio se lleva acabo el mismo concediéndose el derecho de palabra a la oferida ciudadana ERIKA PAIPA RAMIREZ, quien expone que esta en desacuerdo con lo ofrecido y que el Tribunal tome una decisión al respecto, asimismo el oferente indica que no puede ofrecer un monto mayor ya que solo devenga la cantidad de Seis Mil Bolívares, por lo que no se llego a conciliar, aperturandose la causa apruebas, y ninguna de las partes en el curso legal correspondiente hizo uso de ese recurso.
En tal sentido, la obligación de manutención comprendo todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación, la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud vestido vivienda digna, tal y como lo establece los articulo 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican.
“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.
Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:
“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
En este orden de ideas quien juzga observa que una vez analizadas las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que la parte oferida fue debidamente citada, y por lo tanto esta a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, solo compareció al acto conciliatorio no llegándose a ningún acuerdo, y aperturada la causa a pruebas las partes no hicieron uso de los recurso que le otorga la ley.
En tal sentido es menester de esta juzgadora pronunciarse en relación al fondo de la controversia, pues es facultativo del rector del proceso por cuanto la ley especial que rige la materia en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez debe tomar en cuenta, para determinar la obligación de manutención la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa existe ofrecimiento realizado por el demandado a favor de su hija, y la parte demandante perdió interés procesal ya que la misma solo compareció al acto conciliatorio limitándose solo a no aceptar lo ofrecido y que el Tribunal dictara una decisión, y el periodo de pruebas no promovió prueba alguna que pudiera refutar o contradecir lo ofrecido por el ciudadano JOLVI JOSE GRANADOS PEÑALOZA, ya identificado, en consecuencia este Tribunal determina que la obligación de manutención debe declararse con lugar y la misma se establece en lo ofrecido por el solicitante, que es la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en relación a las cuota extra de los meses agosto y diciembre de cada año las mismas se establecen en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); en relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el Ciudadano JOLVI JOSÉ GRANADOS PEÑALOZA, a favor de su hijo (se omite el nombre) representado por la madre ciudadana ERIKA PAIPA RAMÍREZ.
SEGUNDO: Este Tribunal establece la Obligación de Manutención, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en relación a las cuotas extras de los meses de Agosto y Diciembre de cada año se fija en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,oo); en relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de marzo de 2.014.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Ramona Acuña
El Secretario titular
Abg. Julio Cesar Colmenares González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
ARA/pgam
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