REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sentencia Nº 1932-14—1.889
SOLICITANTES: Hiyer Camaron Guerrero y Mercedes Parada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.982.465 y V.-9.236.724
ASISTIDOS: Fanny Castro Zambrano, venezolana, con Inpreabogado Nro.123.498
DOMICILIO PROCESAL: La Pedrera, Sector la Chinita Parroquia Emeterio Ochoa Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada
CAUSA NRO. 1932-13
Fecha de Entrada: 18 de diciembre de 2013
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2013, por los ciudadanos, HIYER CAMARON GUERRERO y MERCEDES PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.982.465 y V-9.236.724, respectivamente, asistidos por el Abogado FANNY CASTRO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.498, Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 19 de octubre de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco , Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio la cual en copia certificada, que anexan marcada con la letra “A”; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal la Pedrera, Sector la Chinita, Parroquia Emeterio Ochoa Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 26 de abril de 2.007, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. De nuestra unión Procreamos (4) hijos identificados: RENNY JAVIER CAMARON PARADA, LILIANA LIZARETH CAMARON PARADA, BEATRIZ CELENY CAMARON PARADA y JOANY CAMARON PARADA. Declaran que adquirieron durante la sociedad conyugal un bien inmueble constituido por un lote de terreno de la comunidad morales y sobre este construida una casa para habitación, ubicado en La Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira, cuyos linderos y mediadas son NORTE en una extensión de diecinueve metros con calle publica, SUR en una extensión de veintidós metros con terrenos de la Agropecuaria Don Jorge, S.A, ESTE en una extensión de dieciséis metros con calle publica y OESTE en una extensión de quince metros con calle publica; lo cual les pertenece así: el terreno según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en Abejales, de fecha 06 de noviembre del 2013, con N° 13-2013, protocolo Primero, Tomo XXXV, Folios 89-95, y la casa para habitación según documento Registrado ante la misma oficina en fecha 08 de noviembre del 2013, con N° 26-2013, protocolo Primero, Tomo XXXV, folios 193-198, lo cual valoran en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), obligándose el ciudadano Hiyer Camarón Guerrero al otorgamiento de cesión del 50% de los derechos que le corresponden sobre el bien supra descrito, a favor de la ciudadana Mercedes Parada, una vez se emita la sentencia de Divorcio y se le cancele por parte de la ciudadana Mercedes Parada, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) equivalente al 50% que le corresponde al ciudadano Hiyer Camarón Guerrero, sobre tal bien. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos: HIYER CAMARON GUERRERO y MERCEDES PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.982.465 y V-9.236.724, respectivamente, asistidos por el Abogado FANNY CASTRO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.498, Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 18 de diciembre de 201, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 22 de enero de 2014, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 15 de febrero de 2012, quedando legalmente notificado.
En fecha 22 de enero de 2014, mediante diligencia la Abogada MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestó a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente”
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número setenta y cinco (75), celebrado entre los ciudadanos: HIYER CAMARON GUERRERO y MERCEDES PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.982.465 y V-9.236.724, respectivamente, en fecha 19 de octubre de 1995, ante la autoridad civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: HIYER CAMARON GUERRERO y MERCEDES PARADA, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: HIYER CAMARON GUERRERO y MERCEDES PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.982.465 y V-9.236.724. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: HIYER CAMARON GUERRERO y MERCEDES PARADA, en fecha 19 de octubre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según acta N° 75.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, conforme a lo convenido por las partes en el libelo, en consecuencia se insta a las partes al otorgamiento y protocolización del documento de cesión correspondiente, sobre el bien inmueble adquirido durante la sociedad conyugal constituido por un lote de terreno de la comunidad morales y sobre este construida una casa para habitación, ubicado en La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, cuyos linderos y mediadas son los siguientes NORTE en una extensión de diecinueve metros con calle publica, SUR en una extensión de veintidós metros con terrenos de la Agropecuaria Don Jorge, S.A, ESTE en una extensión de dieciséis metros con calle publica y OESTE en una extensión de quince metros con calle publica; lo cual les pertenece así: el terreno según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en Abejales, de fecha 06 de noviembre del 2013, con N° 13-2013, protocolo Primero, Tomo XXXV, Folios 89-95, y la casa para habitación según documento Registrado ante la misma oficina en fecha 08 de noviembre del 2013, con N° 26-2013, protocolo Primero, Tomo XXXV, folios 193-198, lo cual valoran en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los once días del mes de febrero del dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.
ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario.
ABG. LUIS ALFONSO SANCHEZ PÉREZ.
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