REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 11 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002922
ASUNTO : WP01-P-2013-002922

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 28 de enero de 2014, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano , de 21 años de edad (no recuerda fecha de nacimiento), de estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y de Idalia Merlo (v), residenciado en el sector Atanasio Girardot, frente a la cancha de bolas, casa de color rosada, parroquia Urimare del estado Vargas, asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Dra. Carmen Rodríguez; a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: en fecha 17/10/2013, aproximadamente a las 06:00 de la mañana, la ciudadana Juselín Blanco envió al ciudadano conocido como “PAPELON”, quien vive en su casa, a buscar agua para una casa abandonada en el sector Mare, barrio Vargas, casa S/N, parroquia Maiquetía del estado Vargas. El mencionado ciudadano se llevó al niño D.J.E.B., de cuatro años de edad; fueron dos veces, sin embargo la segunda vez el niño regresó nervioso y con el short mojado, luego en horas de la noche cuando la ciudadana Juselín Blanco se disponía a bañar al niño, al revisar el interior, se percata que tenía excremento con sangre, a continuación le preguntó al niño qué le había pasado, y este le dijo que “PAPELÓN” había arrecostado contra la pared y le había metido el pipí por detrás;
SEGUNDO: Luego de su aprehensión a poco de la perpetración del hecho delictivo, en fecha 19/10/2013 se realizó la audiencia para oír al imputado, donde le fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente en fecha 21/11/2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través de los profesionales del derecho Yoneski Mudarra, Johnny Ramírez y Liliana Orihuela presentaron formal acusación y ofrecieron las pruebas que la sustentan, fijándose para el 19/12/2013 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el 28/01/2014 se realizó dicho acto, donde fue admitida totalmente la acusación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de denuncia, Informe Psicológico y Experticia Médico-Legal Nº 9700-138-2755, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano , ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano , suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ABUSO SEXUAL E A NIÑA, tipificado en el artículo 259, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
CUARTO: Al haber el ciudadano admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con la rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a , artículo 259, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé una pena de quince a veinte años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de diecisiete años y seis meses de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, llevándose al término mínimo la pena a aplicar, establecido en quince años de prisión. Corresponde ahora la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal, que contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio, quedando en definitiva la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el ciudadano por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano , suficientemente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente lo condena a la pena accesoria contenida en el numeral 1º del artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán