REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 14 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003222
ASUNTO : WP01-P-2013-003222

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 04 de julio de 2013, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano , de 21 años de edad, nacido en fecha 19/04/1992, de estado civil soltero, natural de Barinas, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Eleazar Arellano (f) y María Leonidas Monasterio (v), residenciado en el barrio Corralito 2, avenida principal, casa N° 1, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-7731879; debidamente asistido por la Defensora Pública 16ª Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Yurima Vásquez; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El 17-11-201, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía el ciudadano luego que siendo las 18.00 horas, se presentó al Comando Antiidrogas de la Guardia Nacional situado en el aeropuerto internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en ciudadano YHONAS ALIGER LÓPEZ CEDEÑO, con el fin de denunciar al S/2GNB JESUS ALBERTO ARELLANO MONASTERIO, cuando al momento en que se disponía a viajar a Perú por la aerolínea LAN, estando en el sector denominado Venezuela, una vez que pasó por el control de seguridad, fue confrontado por el efectivo militar uniformado con traje de gala dentro de sus funciones en el referido pasillo, y abordaba a los pasajeros con una serie de preguntas, entre las cuales les preguntaba si tenían monedas extranjeras, al igual que si habían realizado los cupos Cadivi, exigiéndoles la cantidad de cincuenta dólares por cada pasajero para no hacerle perder el vuelo, indicándole la manera cómo hacerle entrega del referido dinero, sin que nadie se diera cuenta dentro del pasaporte, en este sentido y debido a la hora de la salida del vuelo, el denunciante accedió a la petición del funcionario y le hizo entrega del dinero exigido, colocando posteriormente la respectiva denuncia ante dicho Comando, lugar donde se encontraba el sargento antes mencionado, donde procedieron a practicarle la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de testigos, logrando incautarle en la presilla interna del pantalón (donde se coloca la correa) y de manera oculta la cantidad de doscientos (200$) dólares, detallados en un billete de cien (100) dólares y dos cincuenta dólares (50$), motivo por el cual se le solicitó al pasajero ciudadano YHONAS ALIGER LÓPEZ, que mostrara los demás billetes, para corroborar los seriales, en los cuales se pudo detectar que los seriales coincidían según su correlativo, con el billete incautado al sargento Alberto Arellano MONASTERIO, ante tal situación se le solicitó al denunciante una copia simple del dinero que portaba en su cartera, la cual se anexó a las actas policiales;
SEGUNDO: El 18 de noviembre de 2013, la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Belitza Marcano presentó al ciudadano ante este despacho judicial, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En esa misma fecha se llevó a efecto la audiencia oral para oír al imputado, donde le fue decretada la privación de libertad, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: El 27 de diciembre de 2013, la Fiscalía 9ª del Ministerio Público presentó formal acusación por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 29 de enero de 2014 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, cuando se realizó dicho acto, donde la Oficina Fiscal ratificó la acusación presentada, el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra del ciudadano , al considerar que los hechos delictivos se ajustan a la calificación atribuida por la fiscalía, y el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusado, asistido por su Defensora Pública, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevistas, de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las experticias y el CD contentivo del video, las cuales corren a los folios 50 al 62 respectivamente del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano , ha sido autor en la comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción,. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de CONCUSIÓN, perpetrado por el acusado;
QUINTO: Al haber admitido los hechos que le fueron imputados constitutivos del referido delito, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El encabezamiento del artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, prevé una pena de dos a seis años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de cuatro años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, llevándose al límite mínimo la pena a aplicar. Por su parte, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una rebaja de la pena aplicable al delito, hasta de un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena corporal en Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Prisión, que deberá cumplir el , por la comisión del delito antes señalado, más el pago del veinticinco por cuento (25%) del valor total del dinero que le fuera dado por la víctima. Igualmente se le condena a la pena accesoria contenida en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano , a cumplir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Prisión, más el pago del veinticinco por ciento (25%) del valor total del dinero que le fuera dado por la víctima; por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numerales 1º del artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente sentencia. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán